REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.


EXPEDIENTE: 58.739

DEMANDANTE: JUAN FELIX CASTILLO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.508.696, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: JUAN CARLOS CASTILLO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.102.622, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A) bajo el Nro. 192.311, de este domicilio.

PRESUNTA INDICIADA: ALIDA ROSA MEDINA DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.893.124, de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICCIÓN.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)
I
DE LA CAUSA

Por recibido escrito presentado por el ciudadano JUAN FELIX CASTILLO MEDINA, debidamente asistido por el abogado JUAN CARLOS CASTILLO MEDINA, interpuso formal solicitud por INTERDICCIÓN, donde figura como Presunta Indiciada la ciudadana ALIDA ROSA MEDINA DE CASTILLO, todos supra identificados. De la revisión de las actuaciones cursantes en autos, se observa lo siguiente:
En fecha 16 de Mayo del 2022, fue presentada la anterior demanda.
En fecha 23 de Marzo del año 2022, se le dio entrada a este Tribunal asignándole el Nro. 58.739.
En fecha 27 de Mayo del año 2022, se admitió la demanda. En la misma fecha se ordenó notificar a la fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.
En fecha 10 de Junio del 2022, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia debidamente firmada.
En fecha 29 de Junio del 2022, se llevó a cabo el interrogatorio de la indiciada ciudadana ALIDA ROSA MEDINA DE CASTILLO.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos, se constata que desde que se le realizó el interrogatorio a la presunta indiciada en fecha 29 de Junio del 2.022, hasta el día 12 de Abril del 2.024, transcurrió un (01) año diez (10) meses y doce sin haber actuaciones por la parte interesada; evidenciándose que la parte actora asumió una conducta totalmente pasiva acerca de darle impulso a la presente causa; resulta pertinente, por ministerio de la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que reza: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…” (Omissis), declarar consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente resulta imperativo hacer alusión a lo expuesto en sentencia proferida en fecha 01 de junio de 2001, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente Nro. 1.491, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual señaló lo siguiente:
“(…) Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267) (…)
(…) El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
(…) Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. (…)

De lo anterior se desprende entonces, que el Artículo supra parcialmente citado, establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de procedimiento; y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, es menester para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado el INTERDICCIÓN, supuesto contenido en el primer aparte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio por INTERDICCIÓN, incoado por el ciudadano JUAN FELIX CASTILLO MEDINA, debidamente asistido por el abogado JUAN CARLOS CASTILLO MEDINA, donde figura como Presunta Indiciada la ciudadana ALIDA ROSA MEDINA DE CASTILLO, todos supra identificados. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Tribunal DA POR TERMINADO El PRESENTE PROCEDIMIENTO, y se ordena el Archivo del expediente. . Por consiguiente, devuélvanse los originales recaudados, dejando en su lugar copias fotostáticas certificadas de los mismos. Háganse dichas copias de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil
Se ordena remitir en su debida oportunidad el presente Expediente al Archivo
Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Doce (12) días del mes de Abril del año 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación
El JUEZ PROVISORIO.

Abg. ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ,
La secretaria,


Abg. ISABEL ORLANDO.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y treinta y nueve minutos de la mañana (10:30 am). ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL DE CUYA EXACTITUD DOY FE. EXPIDO Y CERTIFICO POR ORDEN DEL CIUDADANO JUEZ PROVISORIO.

La secretaria,


Abg. ISABEL ORLANDO.
Expediente Nro. 58.739
IJGM/gmgd.