REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: 58.969

DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO CORDOVA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.916.214, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: JUAN PARRA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.103.765, de este domicilio.

DEMANDADA: YRAIDA COROMOTO BRACHO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.600.451, de este domicilio.

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO

SEDE: CIVIL

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD).
I
Dando cumplimiento a la Sentencia de Reposición dictada por este Tribunal en esta misma fecha, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, procede a dictar pronunciamiento en los términos siguientes:
Se inicia la presente pretensión por demanda presentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CORDOVA PEREZ, asistido por el abogado JUAN PARRA, ambos supra identificados, mediante la cual incoan pretensión por ACCION MERODECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, contra la ciudadana YRAIDA COROMOTO BRACHO ALVAREZ, supra identificada, basando su pretensión conforme a lo establecido en los artículos 767 y 16 del Código de Procedimiento Civil.
En el libelo de demanda se observa, en el CAPITULO V, titulado PETITORIO, que la parte Actora expuso lo siguiente:
“Es por cuanto las razones de hecho y de derechos anteriormente expuestas en el presente escrito actuando ante su competente autoridad a los fines de Demandar como en efecto demanda a la ciudadana YRAIDA COROMOTO BRACHO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-8.600.451, para que sea citada en la siguientes dirección: En la Calle Constitución, casa 138, Sector Simón Bolívar, Parroquia Naguanagua, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, para que convenga o en su defecto sea notificada por este tribunal en los particulares siguientes: PRIMERO: Si saben y le constan que el ciudadano JOSE GREGORIO CORDOVA PEREZ, estableció relación concubinaria con la ciudadana YRAIDA COROMOTO BRACHO ALVAREZ, ya identificada. SEGUNDO: Si saben y le constan que de esa unión concubinaria procreamos dos hijas llamadas ROUGE MERARY CORDOVA BRACHO, y GREDAYS SOFIA CORDOVA BRACHO, mayores de edad. TERCERO: Si saben y le constan que el ciudadano JOSE GREGORIO CORDOVA PEREZ, es de estado civil soltero, antes de establecer la unión concubinaria con la ciudadana YRAYDA COROMOTO BRACHO ALVAREZ, CUARTO: Si saben y le constan que los ciudadanos mantuvieron unión concubinaria por más de cuarenta (40) años…”.

Del párrafo anteriormente transcrito se observa que, el ciudadano JOSÉ GREGORIO CORDOVA PÉREZ, asistido por el abogado JUAN PARRA, ambos supra identificados, intenta una demanda contra la ciudadana YRAIDA COROMOTO BRACHO ALVAREZ, ya identificada, la cual no cumple con los requisitos de forma que debe contener el libelo de la demanda, como lo es el establecido en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con el objeto de la pretensión.
II
Resulta imperativo señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil constituye una especie de despacho saneador, en virtud del cual, los jueces se pronuncian respecto a la admisibilidad o no de una demanda, previo a la revisión y constatación en la misma del cumplimiento de las exigencias de admisibilidad, incluso, para aplicar las reglas de competencia según sea el caso.
Esa disposición textualmente dispone que:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Esa revisión previa es congruente con el principio procesal en virtud del cual los jueces son directores e impulsores del proceso principio dispositivo consagrado en los artículos 11 y 14 del Código Adjetivo Civil, dado que ejercen una función jurisdiccional pública dentro del mismo, pues la solución judicial de los conflictos es uno de los fines primarios del Estado de derecho que asegura el acceso de sus integrantes a valores fundamentales de justicia, paz, orden y seguridad. Como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, todo proceso judicial “…no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia…”. Es por ello, que a los jueces se les asigna el papel de ser directores del proceso, despojándose de esta manera del antiguo rol que de simples e impasibles árbitros tenían, negándosele toda iniciativa oficiosa para asegurar la continuación de los juicios. (Cursivas del Tribunal)
No es así en nuestro actual ordenamiento jurídico, por lo que –aún de manera genérica- es que fue sancionado el citado artículo que autoriza a los jueces a rechazar in limine una demanda, siempre con fundamento a los tres supuestos no concurrentes que en el mismo están contenidos: 1) Que no sea contraria la demanda al orden público; 2) Que no sea contraria a las buenas costumbres; y 3) Que no sea contraria a alguna disposición expresa de Ley. Abundante doctrina existe tanto de tratadistas como del Tribunal Supremo de Justicia respecto a estos supuestos jurídicos, en virtud de los cuales pueden los jueces negar la admisión de las demandas, incluso por improponibilidad manifiesta, empero con mero cuidado de no violar el principio pro actione.
Respecto al supuesto jurídico que permite el rechazo de la demanda negando su admisión por ser ésta contraria a alguna disposición expresa de Ley, abundan también los casos por los cuales, luego de revisar la demanda para su admisión, ésta sea negada. Ello se armoniza perfectamente con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a título de excepción permite la inadmisión de las demandas bien por razones de fondo, o por cuestiones formales.

III
MOTIVACION PARA DECIDIR

Los jueces tienen el deber de revisar la admisibilidad de una acción propuesta, con el objeto de evitar un caos posterior y dentro de los límites establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En relación a los supuestos que prevé el citado artículo, nuestro Máximo Tribunal ha determinado en reiterados fallos, que, por constituir límites al derecho de acción, dichos supuestos no son susceptibles de interpretación extensiva o análoga.
Corolario a los criterios supra parcialmente transcritos deviene que tanto las partes como el juez están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos; siendo que en condiciones de normalidad, es en la etapa de admisión de la demanda que el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, pero si ello no ocurre puede ser verificado de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
Por su parte, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala cuales son los requisitos de forma que debe reunir todo escrito libelar, dicha norma dispone:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”.

El legislador procesal exige como requisitos de forma para la admisión de la demanda, que se exprese o evidencie del escrito libelar cual es el objeto fundamental de la pretensión; y en el caso de autos, la demandante no indicó en su escrito libelar que es lo que pretende con su demanda, pues la misma no está clara, resulta ambigua y confusa, en virtud de lo cual, se hace procedente declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda, por cuanto es contraria a una disposición expresa en la ley, como lo es la contenida en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, aprecia este Juzgador que, en el escrito que encabeza la presente demanda, el demandante ciudadano JOSE GREGORIO CORDOVA PÉREZ, supra identificado, se hace asistir del profesional del derecho JUAN PARRA, y luego de haber sido admitida la demanda el abogado antes identificado, se atribuye la cualidad de APODERADO JUDICIAL de la parte demandante, sin haber consignado original o copia certificada del poder que le acredite tal representación.
De lo antes expuesto, se concluye que, constituye una carga procesal para quien pretende acreditarse la representación judicial de la parte accionante, la consignación del mandato general o especial que habilita tal representación con la finalidad de verificar la legitimatio ad processum.
En este contexto, reitera este Juzgador que, ante la interposición de cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud por un apoderado judicial, éste debe demostrar de forma fehaciente la identificación del instrumento poder que le fuere otorgado; así como su consignación en autos en original o en copia certificada, en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe imperar en todo procedimiento.
De lo anteriormente narrado, se desprende una situación relativa a la falta de cualidad del abogado JUAN PARRA, imputada a la parte demandante, en virtud de que, el referido abogado, se autoproclama apoderado judicial, sin serlo, lo cual determina, en forma indubitable que el abogado JUAN PARRA, ciertamente carece de la cualidad que se atribuyen para el ejercicio de la presente acción, lo que sin duda afecta en esencia la acción incoada, que deberá impretermitiblemente ser declarada INADMISIBLE en derecho. Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales anteriormente explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE en derecho la pretensión por ACCION MERODECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CORDOVA PEREZ, contra la ciudadana YRAIDA COROMOTO BRACHO ALVAREZ, ambos supra identificados. Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 15 días del mes de abril del año 2.024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.).
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO.
Expediente Nro. 58.969
IJGM/Labr.