EXPEDIENTE: 53.099

DEMANDANTES: CILIA MERCEDES ESPINOZA COTTY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- V-5.135.224, de este domicilio, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos CILIA COTTI DE ESPINOZA (+), quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.136.510, de este domicilio, del ciudadano RAFAEL ANGEL ESPINOZA GRIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-365.812, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: LISBETH GOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.316.733, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 213.634.

DEMANDADO: JOSÉ LUIS AZUAJE ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.657.932, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: MARIBEL DEL CARMEN ARIPABON PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.883.275, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 56.193, de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)

I
Por escrito de fecha 22 de enero del año 2.007, la ciudadana CILIA MERCEDES ESPINOZA COTTY, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos CILIA COTTI DE ESPINOZA (+), y RAFAEL ANGEL ESPINOZA GRIMAN, interpuso formal demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, contra el ciudadano JOSÉ LUIS AZUAJE ARAUJO, todos supra identificados.
El Tribunal por auto de fecha 23 de enero del año 2.007, le dio entrada bajo el No. 53.099 y la admitió por auto de fecha 30 de enero de 2.007.
En el presente proceso se cumplieron las etapas procesales hasta llegar al lapso probatorio. Ambas partes promovieron las pruebas que estimaron conducentes a la demostración de sus alegatos. Dichas pruebas fueron agregadas, admitidas y evacuadas en su oportunidad de ley.
En fecha 12 de noviembre del año 2.007 (folio 124), el ciudadano RAFAEL ANGEL ESPINOZA GRIMAN, supra identificado, asistido por el abogado NESTOR ANGOLA UGUETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.456.242, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 62.142, DESISTIÓ de la acción y del procedimiento llevado en el presente expediente, solo en lo que respecta a su persona.
En fecha 12 de noviembre del año 2.007, la abogada MARIBEL DEL CARMEN ARIPABON PEREZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandado ciudadano JOSÉ LUIS AZUAJE ARAUJO, ambos supra identificados, dio su consentimiento ante el desistimiento presentado, a los fines de dar cumplimiento al contenido del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito de fecha 16 de noviembre de 2.007, la abogada MARIBEL DEL CARMEN ARIPABON PEREZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandado ciudadano JOSÉ LUIS AZUAJE ARAUJO, ambos supra identificados, presentó escrito de oposición a las pruebas presentada por su contraparte.
Por sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 19 de noviembre de 2.007, este Tribunal HOMOLOGÓ EL DESISTIMIENTO presentado el ciudadano RAFAEL ANGEL ESPINOZA GRIMAN, supra identificado, asistido por el abogado NESTOR ANGOLA UGUETO, ambos supra identificados, y dio por terminada la presente causa solo en lo que respecta al codemandante RAFAEL ANGEL ESPINOZA GRIMAN.
Por sentencia interlocutoria dictada en fecha 20 de noviembre de 2.007, este Tribunal declaró SIN LUGAR la oposición a pruebas presentada por la abogada MARIBEL DEL CARMEN ARIPABON PEREZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandado ciudadano JOSÉ LUIS AZUAJE ARAUJO, ambos supra identificados.
Por escrito de fecha 26 de noviembre de 2.007, los apoderados judiciales de la parte demandante apelaron de la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2.007, mediante la cual este Tribunal HOMOLOGÓ EL DESISTIMIENTO presentado el ciudadano RAFAEL ANGEL ESPINOZA GRIMAN, supra identificado, asistido por el abogado NESTOR ANGOLA UGUETO, ambos supra identificados. Igualmente, apelaron del auto de fecha 21 de noviembre de 2.007, mediante el cual este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2.008 (folio 212), el Tribunal escuchó las apelaciones en un doble efecto de conformidad con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor. Previo sorteo de distribución le correspondió el conocimiento del recurso procesal de apelación al Juzgado Superior Segundo en lo civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Por sentencia de fecha 01 de abril de 2.009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declaró:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 26 de noviembre del 2007, por los abogados VICTOR JULIO PARRA HERRERA y LEWIS STOFIKM GIL, apoderados judiciales de la codemandada CILIA COTTY DE ESPINOZA, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 19 de noviembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: TENGASE por terminada la presente causa, solo en el que respecta al ciudadano RAFAEL ANGEL ESPINOZA GRIMAN, continuando vigente el procedimiento para la ciudadana CILIA COTTY DE ESPINOZA.- TERCERO: VIGENTE Y CON PLENOS EFECTOS, el poder que le confiriera a los abogados VICTOR JULIO PARRA HERRERA y LEWIS STOFIKM GIL.- CUARTO: SE REPONE la causa al estado en que se apertura el lapso probatorio, previa la notificación de las partes, en resguardo del derecho a la defensa y del debido proceso inherentes a ambas parte…”.

Por auto de fecha 04 de mayo del año 2.090, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Hubo abocamiento de las Juezas LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ e HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW.
Por diligencia de fecha 18 de febrero del año 2.013, el ciudadano JOSÉ LUIS AZUAJE ARAUJO, asistido por la abogada MIRTHA PINTO, solicitó la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y manifestaron al Tribunal el fallecimiento de la ciudadana CILIA COTTI DE ESPINOZA, cédula de identidad número V-1.136.510, el día 20 de enero del año 2.011 y consignaron copia simple del acta de defunción, presentando original para su cotejo y devolución.
El Tribunal por auto de fecha 28 de febrero de 2.013, agregó al expediente el acta de defunción consignada por la parte demandada.
Por diligencia de fecha 30 de mayo del año 2.013, el ciudadano JOSÉ LUIS AZUAJE ARAUJO, asistido por la abogada MIRTHA PINTO, solicitó nuevamente la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y le indicó al Tribunal que la ciudadana CILIA COTTI DE ESPINOZA, supra identificada, en fecha 02 de agosto del año 2.012, actuó en el expediente “…como representante legal de la fallecida demandante diligenciando con poder extinguido, por cuanto dicho deceso se produjo el día veinte (20) de Enero de 2011, según se evidencia en el acta de defunción otorgada por el Registro Civil del Municipio Naguanagua consignado en auto el día dieciocho (18) de Febrero de 2013, perdiendo la ciudadana CILIA ESPINOZA COTTI el carácter de representante con el cual obraba de conformidad con lo establecido en el artículo N° 1.704 ordinal 3° del Código Civil…”.
Por diligencia de fecha 27 de noviembre de 2.013, la ciudadana CILIA MERCEDES ESPINOZA COTTY, supra identificada, asistido por el abogado CARLOS URIBE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 118.390, solicitó al Tribunal copia certificada de las últimas actuaciones del expediente. Dichas copias fueron acordadas por auto de fecha 09 de diciembre de 2.013.
Por escrito de fecha 08 de diciembre de 2.021, la ciudadana MAIGUALIDA MERCEDES ESPINOZA COTTY, supra identificada, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos HENNER RAFAEL ESPINOZA COTIZ, MARIUK ABDEL ESPINOZA COTTY, BETHSAIDA JOSEFINA ESPINOZA COTTY, CILIA MERCEDES ESPINOZA COTTY, HAROLD JOSÉ ESPINOZA COTTY y WALKIRIA GRACIELA ESPINOZA COTTY, todos supra identificados, asistida de los abogados RAFAEL ARTEAGA RAMIREZ y ROBERTO HERNÁNDEZ BAZÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.168.921 y V-5.463.602, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 168.570 y 22.270 respectivamente, en dicho escrito expuso lo siguiente: “Confiero PODER APUD-ACTA, especial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los abogados RAFAEL ARTEAGA RAMIREZ y ROBERTO HERNÁNDEZ BAZÁN, (…) …, para que conjunta o separadamente, representen, sostengan y defiendan, sin limitación alguna, los derechos, intereses y acciones que me corresponden en el presente juicio, que cursa por ante este Tribunal bajo el número 53099.- “
Ante la consignación realizada, este Juzgador en fecha 21 de enero de 2.022, se pronunció manifestando que, sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio; y al actuar la ciudadana MAIGUALIDA MERCEDES ESPINOZA COTTY, sin ser abogada ejerciendo actuaciones judiciales en nombre de otros, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión. En consecuencia, declaró inexistente el acto de otorgamiento y se tiene como no presentado el poder APUD-ACTA de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.

II
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos, se observa que, desde el día 27 de noviembre de 2.013, fecha en que la ciudadana CILIA MERCEDES ESPINOZA COTTY, asistida por el abogado CARLOS URIBE, solicitó al Tribunal copia certificada de las últimas actuaciones del expediente, hasta el día 08 de diciembre de 2.021, fecha en que consignó PODER APUD-ACTA, transcurrieron mas de siete (7) años, sin que la parte accionante haya gestionado lo concerniente con la citación de los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana CILIA COTTI DE ESPINOZA, además se evidencia que la parte accionante, no concurrió por ante el Tribunal a instar el proceso; lo cual trae como consecuencia, los efectos de la PERENCION DE LA INSTANCIA.

ÚNICO
Este Juzgador estima pertinente, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde, determinar en su concepto y efectos procesales la figura jurídica de la PERENCIÓN.
En ese sentido se entiende como tal, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Ahora bien, respecto de la perención de la instancia, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Negritas del Tribunal).

Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención.
No obstante, debe hacerse la salvedad de que en espera de la decisión de mérito, de cualquier incidencia o del recurso de casación, podría surgir de forma excepcional una carga para las partes, en cuyo caso, su incumplimiento en los lapsos previstos en la ley constituyen un abandono de la instancia, entendida ésta como impulso procesal y, por ende, se produce la extinción del proceso, tal como ocurre cuando muere alguno de los litigantes, y es incorporada en el expediente la respectiva partida de defunción, en cuyo caso queda suspendido el proceso dentro del término de seis meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 267 eiusdem, y los interesados no gestionan la citación de los herederos, con el objeto de impulsar la continuación del juicio.
Sobre este particular, la Sala en sentencia Nº 697 de fecha 27 de julio de 2004, juicio Alejandro de la Cruz Mercado contra Alejandro de la Cruz Martínez (+) y otra, expediente Nº 2003-001157, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, dijo lo siguiente:
“...De la transcripción supra realizada de la denuncia, se evidencia que el formalizante aduce el quebrantamiento de formas esenciales del procedimiento que le causaron indefensión, con base en que el juzgador de segundo grado, como director del proceso, al constatar que ocurrió la muerte de uno de los demandados, incumplió con la obligación que él tiene, según su dicho, de ordenar mediante auto la paralización del proceso y, que por tanto, al faltar ese pronunciamiento expreso, así como también la citación de los herederos del litigante fallecido, mal podía considerar que la suspensión de la causa ocurre “ipso facto”, aplicando la consecuencia prevista en el artículo 267, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. Para apoyar su alegato, en lo concerniente a la predicha obligación que según el formalizante debe cumplir el sentenciador, igualmente endilga a la recurrida que contraría la decisión N° 302, proferida por esta Sala en fecha 25 de junio de 2002, Exp. N° 00-414, en el caso de Nieves Margarita Avenas Montes contra los herederos de José Martínez Roda.
De la lectura de las actas procesales constata esta Sala, que al folio 97 de la tercera pieza, cursa inserta copia certificada de la partida de defunción del codemandado Alejandro de la Cruz Martínez, suscrita por el Prefecto de San Mateo, Municipio Bolívar del estado Aragua; la cual fue consignada por la accionada en fecha 23 de noviembre de 2000, conjuntamente con el escrito de observaciones a los informes presentados por el accionante, ante el Juzgado que para el momento venía conociendo en autos, la Corte de Apelaciones en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo, de “Menores y de Estabilidad Laboral” de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Igualmente, evidencia la Sala que la actuación subsiguiente a la consignación de la predicha acta de defunción, la constituye diligencia suscrita por la accionada el 23 de mayo de 2001, mediante la cual solicita la declaratoria de extinción de la instancia con fundamento en el artículo 267, ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, la Sala observa:
El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente que el efecto de la constancia en el expediente de la muerte de la parte, es la suspensión de la causa, en tal sentido, señala:
“...La muerte de la parte que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos...”. Resaltado de la Sala.
De acuerdo con la ratio legis de dicha norma, para que se produzca tal suspensión originada por la crisis procesal subjetiva que acarrea la muerte de la parte, el único requisito por demás indispensable para ello es la consignación de la constancia del fallecimiento, la cual es en principio el acta de defunción.
Por tanto, en el sub iudice, el proceso quedó en suspenso de pleno derecho en fecha 23 de noviembre de 2000 por disposición expresa del artículo 144 del Código Adjetivo Civil, pues desde esa oportunidad consta en el expediente la copia certificada del acta de defunción del codemandado Alejandro de la Cruz Martínez.
El recurrente en casación, contrario a lo señalado anteriormente, aduce una supuesta obligación por parte del sentenciador de ordenar mediante pronunciamiento expreso la paralización de la causa, lo cual, además según sus dichos, está establecido en jurisprudencia proferida por esta Sala. En tal sentido, tal como se señaló anteriormente, cita en extracto la contenida en decisión N° 302, en fecha 25 de junio de 2002, Exp. N° 00-414, en el caso de Nieves Margarita Avenas Montes contra los herederos de José Martínez Roda, en la cual se estableció:
“...Al respecto, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, señala que “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”
En aplicación del precepto legal transcrito, ocurrido el supuesto de hecho señalado y programado por la norma, lo procedente es ordenar la paralización de la causa y proceder a citar a los herederos, aun a los desconocidos, mediante edicto, tanto a título universal como particular, ya que se debe entender a éstos como los nuevos legitimados para obrar, respecto al derecho litigado por el de cujus.
Por tanto, la norma preindicada persigue como fin inmediato, poner a derecho a quienes deben defender los derechos litigiosos heredados, evitando que la providencia definitiva a proferir, condene o absuelva a quien no haya sido parte del proceso, en razón del surgimiento del litisconsorcio necesario.
(...Omissis...)
En este sentido, pretende el formalizante demostrar, que existe la obligación de paralizar el juicio y ordenar expresamente la citación, aun cuando los llamados a sustituir al demandado fallecido, hayan entrado voluntariamente en el proceso.
(...Omissis...)
En el subíndice, la Sala no constata de las actas del expediente, que el juez a-quo haya paralizado el proceso y ordenado la citación por edicto cuando se le presentó la partida de defunción, conforme lo ordena el preindicado artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 231 eiusdem. Por el contrario, dio por suficiente la presencia de los tres herederos conocidos que voluntariamente se dieron por citados y continuó el conocimiento de la causa, causándole así un menoscabo al derecho de defensa a las partes que integran la relación jurídica en el proceso, quienes se verían inciertas en la declaración de sus derechos por el vicio de nulidad que revestiría la sentencia declarativa dictada en estas condiciones, y a los herederos desconocidos, quienes, de existir, se les cercenaría toda oportunidad para alegar cuanto consideren pertinente para hacer valer sus derechos, y se les negaría todo medio de defensa...” (Subrayado y negrillas de la Sala).
Bajo una interpretación concorde del fallo supra transcrito frente a la situación allí planteada, esta Sala a fin que se diera cumplimiento al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ordenó al juez de cognición paralizar la causa y proceder a citar a los herederos desconocidos del causante, toda vez que no obstante constar en las actas procesales la consignación de la partida de defunción de uno de los litigantes, la causa continuó, pues ambas instancias dieron por suficiente la presencia de tres herederos conocidos, en contravención, además, a lo previsto en el artículo 231 eiusdem.

Ahora bien, en aquella oportunidad la Sala anuló los fallos proferidos por ambas instancias y ordenó la reposición de la causa al estado que el juez de cognición restableciera la situación jurídica infringida, es decir, ordenara la suspensión de la causa -se repite- dado que la conducta del sentenciador al continuar conociendo la causa se traduce en un impedimento para que ésta quedara en suspenso; en modo alguno, como pretende hacer ver el formalizante, se impuso al juez dicha obligación porque faltara la orden expresa de suspensión.
Lo dicho significa, que cuando la Sala en ese fallo de fecha 25 de junio de 2002, el cual pretendió hacer valer el formalizante para aplicarlo al presente, señaló que el Juez de instancia debió suspender la causa si constaba la muerte de algunas de las partes, lo hizo porque, en aquel caso, a pesar de constar la muerte, el Juez continuó la sustanciación de la misma; asunto diferente al planteado en el caso de autos.

En este orden de ideas, considera igualmente oportuno la Sala, transcribir decisión N° 00079, de fecha 25 de febrero de 2004, Exp. N° 03-375, en el caso de Josefina Pacheco Rivero contra Zoraida Pacheco Rodríguez y otra, en la cual se dijo:
“...Por el contrario, si las partes no instan la citación de los heredero (sic), no procede la reposición sino la perención de la instancia, luego de transcurridos seis (06) meses contados a partir de que conste en autos la partida de defunción de alguna de las partes, por mandato del artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
Ello encuentra sustento en que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en los casos previstos en el artículo 144 eiusdem, no impone un deber al juez, sino una carga a las partes, lo cual determina que dicha citación mediante edicto debe ser acordada previa solicitud de parte, y no de oficio.
Acorde con ello, el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si “los interesados no hubieren gestionado la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 eiusdem, de conformidad con el cual el juez está impedido de actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales no está comprendida la citación por edictos de los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso causada por la consignación de la partida de defunción de alguna de las partes.
Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem.
La circunstancia de que dentro de esos herederos pudieran existir algunos desconocidos deberá determinarse en cada caso y, de ser así, instada la citación, el Juez procederá a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso concreto, la Sala observa que consta de la partida de defunción consignada en el expediente, el fallecimiento de una de las codemandadas, motivo por el cual el proceso quedó en suspenso, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto, ni durante los seis meses siguientes, ni después de su vencimiento, se cumplió con la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto, en acatamiento del artículo 231 eiusdem, la perención operó de pleno derecho de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 ibidem...”. (Negrillas del texto, subrayado de la Sala).

Las anteriores consideraciones permiten concluir en que a partir de la constancia en las actas del expediente de la partida de defunción de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, por tanto, son inciertos los alegatos del formalizante referidos a que el juez tenga la obligación de decretarla y, que al dejar de hacerlo desacate la jurisprudencia proferida por esta Sala. Así se establece...”.

Comprobado en el caso de autos, que desde el día 18 de febrero del año 2.013 (folio 258), el ciudadano JOSÉ LUIS AZUAJE ARAUJO, asistido por la abogada MIRTHA PINTO, solicitó la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y consignó ante el Tribunal acta de defunción de la demandante ciudadana CILIA COTTI DE ESPINOZA, emanada del Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, siendo a partir de esta actuación en el expediente, cuando de pleno derecho el proceso quedó en suspenso, sin que se evidencie que durante los seis (6) meses siguientes a la prenombrada fecha, es decir desde el 18 de febrero de 2.013 al 18 de agosto de 2.013, los herederos de la parte demandante quienes se entienden interesados en la continuación del juicio, hayan cumplido con su carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, por el contrario la parte actora ha sido negligente, y dejó transcurrir con creces más de seis (06) meses, sin impulsar y lograr la citación de los herederos conocidos y desconocidos de la fallecida; resultando pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente Juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, incoado por la ciudadana CILIA MERCEDES ESPINOZA COTTY, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos CILIA COTTI DE ESPINOZA (+), y RAFAEL ANGEL ESPINOZA GRIMAN, contra el ciudadano JOSÉ LUIS AZUALE ARAUJO, todos anteriormente identificados. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año 2.024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. ISABEL ORLANDO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).


LA SECRETARIA,

ABOG. ISABEL ORLANDO

Expediente Nro. 53.099
IJGM/Labr.