REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: 54.176
DEMANDANTE: CESAR ALBERTO ECARRI GRIMALDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.842.340, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: MARÍA DE CASTRO SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 55.231.
DEMANDADOS: DAYANA YOSELIN HERNÁNDEZ VILLEGAS, DENNY JOSÉ DELGADO GODOY, CARMEN RAFAELA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, ROSA CASTILLO, NILKA MARIGLIA GUEDEZ JÍMENEZ CARMEN ELODIA ESCALONA SIERRA, CARLOS JOSÉ GOTTO VEROES, LISBETH VELOZ, ISABEL TERESA MOLINA ROSALES, FRANCISCA CRISTINA QUINTERO, CARMEN TERESA MORILLO, OLIVIA JOSEFINA AGUILERA GARCÍA, RODRIGUEZ ROMERO ENRIQUE GUZMAN, PABLO JOSÉ OCHOA, LISEIDY JOSEFINA NIETO, LISSETT CAROLINA GARCÍA ALVARADO, MARIA MATILDE FRANCO SEIJAS, YANETT YASMIN MEDINA GOMEZ, MARITZA BLANCO ESPEJO, YRIS MAGALY ARGUELLO, VICTOR MANUEL VARGAS y LESBIA DEL CARMEN ROMERO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.236.195, V-15.232.208, 7.147.374, V-8.670.455, V-15.257.608, V-14.753.543, V-13.810.107, V-18.764.184, 14.295.471, V-19.888.362, V-18.661.537, V-11.359.088, V-13.648.206 V-13.810.108, V-15.257.564, V-7.040.847, V-18.193.290, V-7.003.912, V-13.047.736, 15.640.662, V- 16.318.271, V-7.073.264, V-3.575.831, V-17.494.988, V-14.408.093, V-17.494.989 V-17.500.217 V--7.040.489 V-11.527.450 V-17.257.276, V-17.495.242, V-6.882.088 V-16.319.681, V-14.577.875, V-19.322.963, V-15.994.906, V-17.494.987, V-16.455.857, V-19.770.562 V- 19.129.528, V-14.949.396, V-14.413.385, V-7.111.448, V-7.587.071, V-18.500.573, V-15.190.224, V-15.994.515, V-18.194.694, V-3.493.547 respectivamente, todos de este domicilio.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)
I
DE LA CAUSA
Por recibido escrito presentado por en fecha 17 de Abril de 2007, por el ciudadano CESAR ALBERTO ECARRI GRIMALDI, debidamente asistido por los abogados MARTHA ELENA CHÁVEZ GRIMALDI y TERESA MARÍA CHÁVEZ GRIMALDI, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 24.295 y 24.290 respectivamente, interpuso formal demanda por REIVINDICACIÓN, contra los ciudadanos DAYANA YOSELIN HERNÁNDEZ VILLEGAS, DENNY JOSÉ DELGADO GODOY, CARMEN RAFAELA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, ROSA CASTILLO, NILKA MARIGLIA GUEDEZ JÍMENEZ CARMEN ELODIA ESCALONA SIERRA, CARLOS JOSÉ GOTTO VEROES, LISBETH VELOZ, ISABEL TERESA MOLINA ROSALES, FRANCISCA CRISTINA QUINTERO, CARMEN TERESA MORILLO, OLIVIA JOSEFINA AGUILERA GARCÍA, RODRIGUEZ ROMERO ENRIQUE GUZMAN, PABLO JOSÉ OCHOA, LISEIDY JOSEFINA NIETO, LISSETT CAROLINA GARCÍA ALVARADO, MARIA MATILDE FRANCO SEIJAS, YANETT YASMIN MEDINA GOMEZ, MARITZA BLANCO ESPEJO, YRIS MAGALY ARGUELLO, VICTOR MANUEL VARGAS y LESBIA DEL CARMEN ROMERO SUAREZ. De la revisión de las actuaciones cursantes en autos, se observa lo siguiente:
Por distribución se recibió en este Juzgado dándole entrada en fecha 19 de Diciembre de 2007, asignándole el Nro. 54.176.
En fecha 14 de Enero de 2008, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento a la parte demandada de autos.En la misma fecha se abrió Cuaderno de Medidas
En fecha 22 de Enero del año 2022, el ciudadano CESAR ALBERTO ECARRI GRIMALDI, antes identificado consignó los emolumentos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 24 de Enero del 2008, este Juzgado mediante sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, ordenó reponer la causa al estado de nueva admisión.
En fecha 12 de Febrero de 2008, el ciudadano CESAR ALBERTO ECARRI GRIMALDI, anteriormente identificado, consignó escrito de Reforma de la demanda.
En fecha 25 de Febrero del 2008, este Juzgado admitió la Reforma de la Demanda.
En fecha 27 de Febrero del 2008, el ciudadano CESAR ALBERTO ECARRI GRIMALDI, consignó los emolumentos para las compulsas. En la misma fecha el ciudadano CESAR ALBERTO ECARRI GRIMALDI, confirió Poder Apud Acta a las abogadas MARTHA ELENA CHÁVEZ GRIMALDI y TERESA MARÍA CHÁVEZ GRIMALDI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.165.388, V-7.047.138 respectivamente, ambas de este domicilio.
En fecha 11 de Marzo de 2008, este Juzgado ordenó comisionar a un Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de practicar la citación de los demandados.
En fecha 31 de Marzo del 2008, por encontrarse el expediente muy voluminoso este Juzgado mediante auto ordenó cerrar la Pieza denominada Nro. 1 y ordenó abrir una pieza denominada Nro. 2 con la misma nomenclatura.
En fecha 22 de Abril de 2008, se recibió la comisión sin cumplir emanada del Juzgado de Bejuma del estado Carabobo, mediante oficio N° 2300-113 de fecha 11 de Abril 2008.
En fecha 24 de Abril del 2008, este juzgado ordenó cerrar la pieza denominada Nro. 2 y ordenó abrir la pieza denominada Nro. 3 con la misma nomenclatura.
En fecha 05 de Mayo del 2008a solicitud de la parte actora, este Juzgado ordenó librar cartel de citación dirigido a los demandados de autos.
En fecha 26 de Mayo del 2008, fueron agregados carteles de citación dirigidos a los demandados a los autos del presente expediente. En la misma fecha este Tribunal ordenó comisionar a un Juzgado de Bejuma a los fines de que la secretaria de ese Juzgado fijara el respectivo cartel de Citación en la morada de los demandados.
En fecha 10 de Julio de 2008, fue agregado los autos comisión cumplida N° 1590-2008, mediante Oficio N° 2300, de fecha 17 de Julio de 2008.
En fecha 09 de Octubre del 2008, este Tribunal a solicitud de la parte atora designó Defensor de Oficio a los demandados de autos.
En fecha 25 de Noviembre del 2008, mediante acta de juramentación la abogada ZULIA GONZÁLEZ MARMOL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.971, aceptó el cargo de defensora Ad Liten de los demandados de autos.
En fecha 10 de Diciembre del 2008, la abogada ZULIA GONZÁLEZ MARMOL, antes identificada, consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 06 de Febrero del 2009, la abogada ZULIA GONZÁLEZ MARMOL, antes identificada, consignó escrito de pruebas.
En fecha 17 de Febrero del 2009, las abogadas MARTHA ELENA CHÁVEZ GRIMALDI y TERESA MARÍA CHÁVEZ GRIMALDI, anteriormente identificadas, consignaron escrito de pruebas.
En fecha 26 de Febrero del 2009, fueron debidamente agregados los escritos de pruebas al expediente.
En fecha 09 de Marzo de 2009, el Tribunal se pronunció de la admisión de las pruebas.
En fecha 24 de Mayo del 2011, este Juzgado mediante auto ordenó la suspensión del proceso judicial hasta tanto las partes cumplieran en procedimiento especial previsto en el Artículo 4 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 30 de Mayo del 2011, las apoderadas judiciales de la parte actora apelaron del auto dictado por este Juzgado de fecha 24 de Mayo del 2011.
En fecha 01 de Junio de 2011, este Juzgado se pronunció de la apelación interpuesta por las apoderadas judiciales del demandante y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado superior Distribuidos en lo Civil, Mercantil, del Transito Del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante oficio Nro. 249.
En fecha 13 de Octubre del 2011 el Juzgado superior Distribuidos en lo Civil, Mercantil, del Transito Del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, confirmo el auto dictado por este Tribunal en fecha 24 de Mayo del 2011, y ordenó remitir la causa al Tribunal de origen.
En fecha 26 de Enero del 2012, fue recibido el presente expediente proveniente del Juzgado superior Distribuidos en lo Civil, Mercantil, del Transito Del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y se le dio entrada asignando le la misma numeración.
En fecha 01 de Mayo del 2012, a solicitud de la parte demandante, este Tribunal ordenó la reanudación de la causa.
En fecha 19 de diciembre del 2014, la ciudadana juez de este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25 de Julio de 2016, la abogada MARÍA DE CASTRO SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 55.231, actuando en su carácter de apoderada judicial de los herederos conocidos del ciudadano CESAR ALBERTO ECARRI GRIMALDI (+) quien actuaba como parte demandante en la presente causa, en la cual solicito la citación de los herederos desconocidos del ciudadanos CESAR ALBERTO ECARRI GRIMALDI (+), antes identificado.
En fecha 26 de Julio del 2016, este Tribunal mediante auto ordenó la suspensión de la causa hasta tanto fueran citados los herederos desconocidos de la parte demandante.
En fecha 31 de Mayo del 2017, el ciudadano juez de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 29 de Junio del 2017, este Juzgado mediante auto designó defensora de Oficio a la abogada MERY MEDINA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.574.356, de los herederos desconocidos del ciudadano fallecidos CESAR ECARRI GRIMALDI (+).
En fecha 27 de septiembre del 2017, la abogada MERY MEDINA SILVA, mediante acta de juramentación aceptó el cargo de Defensora Ad Litem de los herederos desconocidos del ciudadano CESAR ECARRI GRIMALDI (+).
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos, se constata que desde que la defensora ad Litem de los herederos desconocidos del ciudadano CESAR ECARRI GRIMALDI (+) aceptó el cargo de defensora judicial en fecha 27 de Septiembre del 2.017, hasta el día 22 de Abril del 2.024, han transcurrido seis (06) años cuatro (4) meses y veintidós (22) días, sin haber actuaciones por la parte interesada; evidenciándose que la parte actora asumió una conducta totalmente pasiva acerca de darle impulso a la presente causa; resulta pertinente, por ministerio de la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que reza: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…” (Omissis), declarar consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente resulta imperativo hacer alusión a lo expuesto en sentencia proferida en fecha 01 de junio de 2001, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente Nro. 1.491, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual señaló lo siguiente:
“(…) Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267) (…)
(…) El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
(…) Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. (…)
De lo anterior se desprende entonces, que el Artículo supra parcialmente citado, establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de procedimiento; y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, es menester para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado el juicio por REIVINDICACIÓN, supuesto contenido en el primer aparte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio por REIVINDICACIÓN, incoado por el ciudadano CESAR ALBERTO ECARRI GRIMALDI, supra identificado, interpuso formal demanda por REIVINDICACIÓN, contra los ciudadanos DAYANA YOSELIN HERNÁNDEZ VILLEGAS DENNY, JOSÉ DELGADO GODOY y otros supra identificados. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Tribunal DA POR TERMINADO El PRESENTE PROCEDIMIENTO, y se ordena el Archivo del expediente. . Por consiguiente, devuélvanse los originales recaudados, dejando en su lugar copias fotostáticas certificadas de los mismos. Háganse dichas copias de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil
Se ordena remitir en su debida oportunidad el presente Expediente al Archivo
Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de Abril del año 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación
El JUEZ PROVISORIO.
Abg. ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ, La secretaria,
Abg. ISABEL ORLANDO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las Dos y treinta minutos de la tarde (02:30 pm). ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL DE CUYA EXACTITUD DOY FE. EXPIDO Y CERTIFICO POR ORDEN DEL CIUDADANO JUEZ PROVISORIO.
La secretaria,
Abg. ISABEL ORLANDO.
Expediente Nro. 54.176
IJGM/gmgd.
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