REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: 59.070
DEMANDANTE: JM CARS SERVICE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 07 de junio de 2017, anotada bajo el N° 43, Tomo 173-A, posteriormente modificada por ante la misma Oficina de registro Mercantil en fecha 04 de julio de 2018, mediante Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, registrada bajo el N° 36, Tomo 126-ARM315.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS ANDRES SANCHEZ GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.901.928, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 74.954, de este domicilio.
DEMANDADOS: JAIRO LEON SANTOYO MATHEUS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.515.369, de este domicilio.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS
SEDE: CIVIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (NIEGA MEDIDAS).
I
Conforme como ha sido ordenado en el auto de esta misma fecha que riela al folio 48 de la pieza principal del presente expediente, se abre Cuaderno de Medidas. Téngase para proveer.
Con vista al petitorio cautelar formulado por la accionante en el escrito de demanda, para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El accionante tanto en su escrito de demanda, realizó su pedimento en los siguientes términos:
“(sic) es el caso ciudadano Juez, que estamos ante el temor inminente que la ejecución de la presente acción por daños y perjuicios, sea de imposible ejecución, ya que el hoy demandado tiene la disponibilidad de poder enajenar dicha Parcela de Terrenos a terceras personas, y como consecuencia de ello se haría nugatoria la ejecución del fallo. y siendo que si bien es cierto que actualmente me encuentro en posesión de la referida Parcela de Terreno, no es menos cierto que el demandado de autos puede ejecutar actos de disposición sobre dicha Parcela de Terreno, lo que constituye un riesgo manifiesto de que pudiera quedar ilusoria la disposición del fallo que acá dicte el Tribunal.
(…)
"... Es Criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando existan en Autos, medidas de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama y en el caso de las medidas innominadas, que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es: la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus bonis iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora); referente a la medida innominada, el Artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra Periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos Fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda que de la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede este comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y por la verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados Periculum in mora, ha sido partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
A la luz de los postulados antes expuestos, en nuestro caso ciudadano (a) Juez, mi representada requiere de una garantía procesal para que lo que acá se decía pueda ejecutarse conforme a derecho, pues estamos ante el hecho cierto que la parte demandada, puede realizar libremente actos de disposición sobre la referida Parcela de Terreno, esta circunstancia alteraría en el futuro la ejecución favorable de la pretensión de mi representada ya que podría el demandado realizar la venta de la misma sin que mi representada tenga conocimiento de ello para burlar la ejecución de la presente acción de daños y perjuicios, poniendo en riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, esta circunstancia le causaría un perjuicio irreparable a mi representada, lo que evidencia el temor fundado que pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de mi representada y avala el Periculum in damni como lo he referido antes.
En consonancia con lo expuesto reiteramos que el (sic) fomus bonis iure, ha quedado configurado en las instrumentales con que se acompaña el presente escrito libelar los cuales demuestran el derecho que detenta mi representada para accionar por los daños y perjuicios que le fueron causados por el demandado de autos, con lo cual es deducible esa presunción de buen derecho a su favor, respecto de la pretensión deducida.
Por su parte el periculum in mora ha quedado evidenciado en las circunstancias ya expuestas materializadas en la omisión por parte del arrendador en otorgarle a mi representada la documentación requerida para que pudiera obtener los permisos necesarios para ejecutar de manera pacífica y legal sus actividades económicas, dando evidentes luces que en caso que este Tribunal no acredite medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, existe la posibilidad cierta que el demandado de autos pueda venderla Parcela de Terreno que mi representada ocupa en calidad de arrendataria, y así burlar el posible fallo favorable. En virtud de tales hechos es por lo que solicito con la urgencia del caso de este Honorable Tribunal se sirva Decretar:
MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR SOBRE EL BIEN INMUEBLE, que a continuación se describen:
ÚNICO: PARCELA DE TERRENO N° D-2-2, ubicada en Avenida Don Julio Centeno, entre el Hipermercado HYPERLIDER y el Edificio CASA BLANCA, conocido como parte del Sector D, del Sector denominado Hacienda Monte Mayor, jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, el cual se encuentra comprendido dentro de un Lote Terreno de mayor extensión conocido como Hacienda Montemayor, con los siguientes linderos: Linderos Generales: NORTE: Partiendo del Punto CIA, en sentido este, siguiendo una línea sinuosa, pasando por los Puntos C-lyC-2 hasta llegar al Punto C-3 con la Finca Monteserino que es o fue del Gral. ALEJANORO GONZALEZ, cerca de por medio: SUR: Partiendo del Punto C-8A en sentido este en línea recta pasando por los Puntos C-8 hasta el Punto C-B, y desde el Punto C-9 siguiendo hasta el Punto C-6 con la carretera que conduce a San Diego: ESTE: Partiendo del Punto C-6 siguiendo el cauce del Rio hasta /legar al Punto C-3, con Terrenos que fueron de NICOLAS GUIDISE, Rio Cupira de por medio; y OESTE: Partiendo del Punto C-8A, siguiendo una línea recta hasta llegar al Punto C-IA con el Lote denominado Sector "C", variante Bárbula San Diego de por medio, con un área aproximada de: TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (3.830,00 M2.), y se encuentra señalado como parte del Lote D-2; y sus Linderos y Coordenadas Particulares son: NORTE: En CIENTO TREINTA Y CUATRO METROS (134,02 Mts.)con Lote de Terreno denominado D-2 de cuya cavidad se deriva esta venta: SUR: En CIENTO TREINTA Y CUATRO METROS (134,00 Mts.) con Lote de Terreno denominado D-3propiedad del ciudadano JUAN ANTONID CHASSAIGNNE RICCIULLI; ESTE: En línea quebrada. localizada entre los Puntos BR.14, al Punto BR12.1, en VEINTIOCHO METROS (28,00 Mts.) con Terrenos que son o fueron del ciudadano NICOLAS GUIUDICE, Rio Cupira de por medio: y DESTE: En VEINTIOCHO METROS (28,00 Mts.) con la Variante Bárbula-San Diego que es su frente. Dicha Parcela de Terreno le pertenece al ciudadano JAIRO LEON SANTOYO MATEUS, supra identificado, según se evidencia de Documento que acompaño, produzco y opongo formalmente a todo evento junto con el presente escrito marcado con la letra "l", inicialmente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha VEINTISIETE (27) de enero del año MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (1999), el cual quedo inserto bajo el N°77, Tomo:D6, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha TREINTA (30) de septiembre del año DOS MIL CINCD (2005), quedando registrado bajo el N° 10, Folios: / al 4,Protocolo: 1, Tomo: 38, con Ficha: R-99-04761 y Ficha: G-05-07465,el cual damos aquí por reproducido en su totalidad.
Ahora bien ciudadano Juez, a los fines de asentar dicha medida cautelar solicito muy respetuosamente y con la urgencia del caso que este Honorable Tribunal se servirá oficiar a la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, ya que la referida Parcela de Terreno ya descrita le pertenece tal y como lo señalara supra al demandado de autos según se evidencia de Documento de Propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha TREINTA (30) de septiembre del año DOS MIL CINCD (2005), quedando registrado bajo el N° 10, Folios: 1 al 4, Protocolo: 1°, Tomo:38,con Ficha: R-99-04761 y Ficha: G-05-07465.
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, que a continuación se describe: La Tutela Cautelar también es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva. El autor Jesús Pérez González expresa que;
“Las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los Jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien
(…)
La negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implican una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue como lo señala el autor citado, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar.
Debe destacarse que los requisitos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de medida, obedecen a la protección de derechos constitucionales en conflictos; el derecho de acceso a la justicia, previsto en los Articulas 26, 27 y 49 Ordinal 3" de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen respectivamente:
Artículo 26.- "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."
Artículo 49.- "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia..."
Ordinal 3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad..."
Cónsono con lo anteriormente expuesto ciudadano (a) Juez, en nombre de mi representada he expuesto con anterioridad las distintas acepciones sobre lo que constituye el periculum in damni.
El petitorio de la demanda propuesta va a estar dirigido a resarcir a mi representada los daños y perjuicios causados por el ciudadano JAIRO LEDN SANTOYO MATEUS, supra identificado, en su condición de propietario y arrendador de la Parcela de Terreno que mi representada ocupa en calidad de arrendataria para desarrollar en ella sus actividades comerciales, en negarle la entrega de la documentación necesaria para que mi representada pudiera tramitar los permisos necesarios para tal fin, habida cuenta que las causas por las cuales mi representada no pudo obtener el Visto Bueno Ambiental y la Licencia de Actividades Económicas, le que trajo como consecuencia que la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo cesara a mi representada en el ejercicio de sus actividades económicas.
Así las cosas, tenemos que pese a que mi representada le explicara tanto a la Dirección de Administración Tributaria Unidad de Fiscalización y Auditoria, de la Alcaldía de San Diego para la obtención de la Licencia de Actividades Económicas, como al Instituto Autónomo de Función para el Mantenimiento Urbano y Conservación Ambiental del Municipio San Diego del Estado Carabobo (I.A.M.FUNCOSANDI) para la obtención del Visto Bueno Ambiental, que no poseía la Cédula Catastral actualizada por el simple hecho que el propietario y arrendador estaba negado a entregarle tal documentación y que esa situación no dependía de ella sino del propietario, tanto así que mi representada en reiteradas oportunidades trato de obtener una autorización del ciudadano JAIRO LEON SANTOYO MATEUS, supra identificado, para hacer los trámites de actualización de la Cédula Catastral y siempre se negaba, aun cuando mi representada todos los años cancelaba los gastas de impuestos del referido inmueble que era responsabilidad del prenombrado ciudadano, conducta está totalmente solapada, arbitraria y absolutamente refutable y así deberá determinarse en la definitiva. lo que ha impedido a mi representada obtener ante el órgano municipal los distintos permisos necesarios para realizar su actividad económica, lo que igualmente podemos decir que hay por parte del ente municipal una injusticia hacia mi representada por cuanto a ellos le fue presentada toda la documentación requerida para obtener tanto la Licencia de Actividades Económicas como el Visto Bueno Ambiental, y ambos tramites no fueron aprobados por solamente faltar la Cédula Catastral actualizada, no siendo esta una causal imputable a mi representada, lo cual dichos hechos le están ocasionando a mi representada un evidente y grotesco daño irreparable y de difícil reparación.
Por lo tanto vista la suficiencia que ostenta las Documentales con las que en nombre de mi representada acompaño junto con el presente escrito, por ser las probanzas de la presente acción por daños y perjuicios causados a mi representada, considero ajustado a derecho el aseguramiento de las resultas del proceso mediante el decreto de las medidas solicitadas; toda vez que la pretensión se encuentra debidamente sustentada y fundamentada en el libelo y sus recaudos y con el cual quedan llenos los extremos del requisito referente al 1.) (sic) FOMUS BONIS IURIS; aunado a que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que sería el segundo requisito exigido por la Ley.es decir el 2.) PERICULUM IN MORA; que pudiese manifestarse en el presente caso por la tardanza en que pudiera devenir la emisión de la sentencia definitiva en todas las instancias posibles. independientemente de la circunstancia que lo justifique, toda vez que la tramitación de los juicios es en algunos casos lenta y engorrosa, por muy moderno e innovador que resulte nuestro sistema procesal, sabemos que desde el inicio de la demanda hasta que se materialice la voluntad concreta de la Ley. mediante sentencia definitivamente firme, transcurre un largo proceso, el cual pudiera ser aprovechado por el accionado de autos para enajenar por cualquier medio su Parcela de Terreno y como efecto colateral se estaría lesionando los derechos de mi representada, y se pudiera seguir afectando su patrimonio, resultando de esta forma infructuoso el esfuerzo físico, intelectual y económico que está realizando para rescatar su patrimonio. En cuanto al 3.) PERICULUM IN DANNI; que consiste en el Fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra referente a este requisito ciudadano (a) Juez, es claro advertir ante tal aseveración queda palmariamente demostrado los daños aparte de los ya cometidos por el accionado los que se pudieran seguirse cometiendo contra el patrimonio de mi representada al seguir la administración municipal negando sin causas imputables a mi representada los permisos necesarios para ejercer sus actividades económicas por la sola negativa del accionado de actualizar la respectiva Cédula Catastral de la referida Parcela de Terrenos el cual mi representada ocupa en calidad de arrendataria, y prueba de ello lo constituye el hecho cierto y probado en autos que la única forma que mi representada pueda obtener los permisos necesarios llámese Licencia de Actividades Económicas y Visto Bueno Ambiental es a través de la actualización de la Cédula Catastral por parte del accionado de autos, tal y como se evidencia de oficio emitido por dicha alcaldía que es acompañado a todo evento junto con el presente escrito libelar marcado con la letra "H". Así las cosas las medidas cautelares que se solicitan tienen como fin evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y asegurar las resultas del juicio y prevenir el peligro inminente de que por la mala fe o por negocio: posteriores a la incidencia de este litigio, el demandado pueda realizar actos de disposición o actos administrativos que lesionen o sigan lesionando aún más el patrimonio de mi representada, entre ellos el inmueble de marras, donde pudiera quedar burlada la condición de actora de mi representada después del triunfo judicial.
Ciudadano (a) Juez, de conformidad con lo anteriormente expuesto y con fundamento en las normas citadas, a tenor de lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, igualmente solicito a este órgano jurisdiccional que también decrete la siguiente MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA:
PRIMERA: Consistente en una orden dirigida a la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA LNIDAD DE FISCALIZACIÓN Y AUDITORIA y al INSTITUTO AUTÓNOMO DE FUNCIÓN PARA EL MANTENIMIENTO URBANO Y CONSERVACIÓN AMBIENTAL DEL MUNICIPIO SAN DIEGO (I.A.M.FUNCOSANDI), ambos de la Alcaldía de San Diego del Estado Carabobo, en la cual le ordene AUTORIZAR A MI REPRESENTADA LA SOCIEDAD DE COMERCIO JM CARS SERVICE, C.A., para realizar sus actividades económicas en la PARCELA DE TERREND N° D-2-2, ubicada en Avenida Don Julio Centeno, entre el Hipermercado HYPERLIDER y el Edificio CASA BLANCA, conocido como parte del Sector D. del Sector denominado Hacienda Monte Mayor, jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, el cual se encuentra comprendido dentro de un Lote Terreno de mayor extensión conocido como Hacienda Montemayor, con los siguientes linderos: Linderos Generales: NORTE: Partiendo del Punto C1A, en sentido este, siguiendo una línea (sic) sinuosa, pasando por los Puntos C-1y C-2 hasta llegar al Punto C-3 con la Finca Monteserino que es o fue del Gral. ALEJANDRO GONZALEZ cerca de por medio: SUR: Partiendo del Punto C-8A en sentido este en línea recta pasando por los Puntos C-8 hasta el Punto C-9, y desde el Punto C-9 siguiendo hasta el Punto C-E con la carretera que conduce a San Diego: ESTE: Partiendo del Punto C-B siguiendo el cauce del Rio hasta/legar al Punto C-3, con Terrenos que fueron de NICOLAS GUIDISE, Rio Cupira de por medio: y OESTE: Partiendo del Punto C-8A, siguiendo una línea recta hasta llegar al Punto C-1A con el Lote denominado Sector "C", variante Bárbula San Diego de por medio, con un área aproximada de: TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (3.830,00 M2.), y se encuentra señalado como parte del Lote D-2; y sus Linderos y Coordenadas Particulares son: NORTE: En CIENTO TREINTA Y CUATRO METROS(134,02 Mts.) con Lote de Terreno denominado D-2 de cuya cavidad s deriva esta venta: SUR: En CIENTO TREINTA Y CUATRO METROS (134,00 Mts.)con Lote de Terreno denominado D-3propiedad del ciudadano JUAN ANTONID CHASSAIGNNE RICCIULLI; ESTE: En línea quebrada. localizada entre los Puntos BR.14, al Punto BR12.1, en VEINTIOCHD METROS (28,00 Mts.) con Terrenos que son o fueron del ciudadano NICOLAS GUIUDICE, Rio Cupira de por medio; y OESTE: En VEINTIOCHO METROS (28,00 Mts.) con la Variante Bárbula-San Diego que es su frente, que mi representada ocupa en calidad de arrendataria, y su propietario el ciudadano JAIRD LEON SANTOYO MATEUS. supra identificado. de manera flagrante, ilegal y arbitrariamente se ha negado a entregarle a mi representada la correspondiente Cédula Catastral actualizada de la PARCELA DE TERRENO N" D-2-2 de su propiedad: cuyo documento de propiedad se acompaña junto con el presente escrito, toda ves que las causas por las cuales le es negada a mi representada la permisología para ejercer sus actividades económicas solo son imputables al propietario de la referida parcela de terreno, y en el caso del ente municipal, es decir, la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo, cuando se le presentan este tipo de situaciones debería tener una solución y no aferrarse a lo estatuido en sus ordenanzas ya que es evidente que existe un vacío legal que debe ser subsanado, y por tal omisión en su ordenamiento jurídico interno los contribuyentes no deben pagar las consecuencias de sus vacíos legales máximo cuando las causas por las cuales la municipalidad se ve obligada a negar la emisión de la correspondiente permisología no son imputables al contribuyente solicitante, como efectivamente ocurre en el caso de maras…”.
II
A los a los fines de verificar la procedencia o no de las cautelares solicitadas, este Tribunal estima conveniente realizar las siguientes consideraciones previas:
El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece al Juez una limitación a su poder cautelar al señalar que las medidas preventivas, sólo las decretará, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. De allí entonces, que es indudable la carga de la prueba que tiene el solicitante de la medida, por lo que, debe proporcionar al Tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión lo cual obviamente se sustenta en el libelo, sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifique los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventivas, estos son: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos. Sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos que por lo demás son concurrentes, puede procederse al otorgamiento de las medidas preventivas.
Por su parte, el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.
En efecto, el artículo 588 constituye una norma especial de las medidas innominadas, y establece que éste tipo de medidas sólo es procedente cuando se verifique el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 585 eiusdem, y adicionalmente, hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), además se requiere que la lesión sea de carácter continuo y se requiere de alguna providencia para hacer cesar esa continuidad.
III
MOTIVACION
En el presente caso, reclama la Parte Accionante en el libelo de la demanda, indemnización por daños y perjuicios causados por el incumplimiento de obligaciones contractuales derivadas de un contrato de arrendamiento, este alegato por sí solo, en esta etapa inicial del proceso, sin prejuzgar el fondo de lo debatido, no trae elementos de convicción suficientes que hagan deducir a este Juzgador bajo criterios razonables, que el solicitante de las medidas tiene motivos para intentar su acción, o sea, el solo hecho de argumentar la existencia de un derecho, con el fin de lograr el decreto de una providencia cautelar por parte del órgano judicial, no constituye de manera alguna la motivación fundada para el otorgamiento de la misma; todo lo cual permite inferir, que en el presente caso, el solicitante del decreto cautelar no logró demostrar en forma contundente la existencia del olor a buen derecho o presunción grave del derecho que se reclama. Y ASÍ SE DECLARA.
Al no hallarse cumplido el primero de los requisitos para la procedencia de las medidas, resulta inoficioso pronunciarse sobre el Periculum in Mora y el Periculum in Damni, por cuanto los requisitos exigidos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de las medidas deben cumplirse de forma concurrente. En consecuencia, la MEDIDA PREVENTIVA y la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitadas por la parte demandante deben negarse, tal y como se hará de manera expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos y consideraciones expuestas y en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, declara ÚNICO: NIEGA las medidas cautelares nominada e innominada solicitadas. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año Dos Mil Veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO
En la misma fecha se publicó la sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) y se dejó copia para el archivo.
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO
Expediente Nro. 59.070
IJGM/Labr.
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