REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: 58.994

DEMANDANTE: CARLOS SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.075.710, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 27.019, de este domicilio, en su carácter de Endosatario en Procuración de una letra de cambio a favor del ciudadano JOSE ANGEL LLOVERA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-583.766, de este domicilio.

DEMANDADO: YLDEMARO ANTONIO ROJAS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.442.197, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO)

SEDE: CIVIL

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (NIEGA MEDIDA).
I
Con vista al petitorio cautelar formulado por la accionante en el escrito de demanda en la presente causa, folios 1 al 3 de la pieza principal Nro. 1, para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La parte accionante en su escrito de demanda solicitó medida cautelar, cuyo pedimento fue realizado en los siguientes términos:
“(sic) MEDIDA CAUTELAR. En conformidad con los artículos 585, 588 y 646, todos del Código de Procedimiento Civil y 1099 del Código de Comercio, solicito de este Tribunal se sirva decretar Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad del demandado hasta por el doble de la cantidad intimada al pago más costas procesales prudencialmente calculadas por este Tribunal, para lo cual solicitó se oficie lo conducente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Acosta, San Francisco y Jacura de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En este sentido cabe acotar, que vista la suficiencia que posee la Letra de Cambio, por ser un título autónomo que ampara la relación subyacente, se considera ajustado a derecho el aseguramiento de las resultas del proceso mediante el decreto de la Medida Preventiva de Embargo solicitada; toda vez que la pretensión se encuentra sustentada en los títulos valores acompañados con el libelo, aunado de que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), manifestado por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, independientemente de la circunstancia que lo justifique, toda vez que la tramitación de los juicios es lenta y engorrosa, por muy moderno e innovador que resulte nuestro sistema procesal, sabemos que desde el inicio de la demanda hasta que se materialice la voluntad concreta de la ley, mediante sentencia definitivamente firme, transcurre un largo y costoso proceso, el cual puede ser aprovechado por el demandado para insolventar su patrimonio, resultando de este forma infructuoso el esfuerzo físico, intelectual y económico del accionante; por lo que no hay razón que justifique que el derecho del litigante triunfador quede burlado por maniobras de la parte vencida en juicio.
De manera que la medida cautelar que se solicita tiene como fin evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, asegurar las resultas del juicio y prevenir el peligro de que por la mala fe o por negocios posteriores a la incidencia de este litigio, el demandado enajene, oculte o grave los bienes y se encuentre en estado de insolvencia cuando haya de ejecutarse el fallo definitivo recaído contra él, quedando burlado el actor después del triunfo judicial…”.

SEGUNDO: En fecha 01 de noviembre 2023 (folio 13), la parte accionante presentó diligencia mediante el cual ratificó la solicitud de medida de EMBARGO PREVENTIVO requerida en el escrito libelar en los siguientes términos:
“…(sic) Conforme fue peticionado en el escrito de demanda, solicito respetuosamente de (sic) esta Tribunal, en conformidad con los artículos 585, 588 y 646, todos del Código de Procedimiento Civil y 1099 del Código de Comercio, se sirva decretar Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad del demandado hasta por el doble de la cantidad intimada al pago más costas procesales prudencialmente calculadas por este Tribunal, para lo cual solicitó se oficie lo conducente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Acosta, San Francisco y Jacura de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Este pedimento se hace basado en que están llenos los extremos del fumus bonis iuris y periculum in mora, necesarios para la procedencia de la cautelar peticionada.
En este orden, consta la suficiencia que posee la Letra de Cambio, por ser un título autónomo de los mencionados en el artículo 646 ejusdem, para la procedencia de la Cautelar Solicitada; por lo cual, se considera ajustado a derecho el aseguramiento de las resultas del proceso mediante el decreto de la Medida Preventiva de Embargo solicitada, ya que (como se dijo) la pretensión se encuentra sustentada en el título valor acompañado con el libelo, aunado de que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), manifestado por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, independientemente de la circunstancia que lo justifique, toda vez que la tramitación de los juicios es lenta y engorrosa, por muy moderno e innovador que resulte nuestro sistema procesal, sabemos que desde el inicio de la demanda hasta que se materialice la voluntad concreta de la Ley, mediante sentencia definitivamente firme, transcurre un largo y costoso proceso, el cual puede ser aprovechado por el demandado para insolventar su patrimonio, resultando de este forma infructuoso el esfuerzo físico, intelectual y económico del accionante; por lo que no hay razón que justifique que el derecho del litigante triunfador quede burlado por maniobras de la parte vencida en juicio. De manera que la medida cautelar que se solicita tiene como fin evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, asegurar las resultas del juicio y prevenir el peligro de que por la mala fe o por negocios posteriores a la incidencia de este litigio, el demandado enajene, oculte o grave los bienes y se encuentre en estado de insolvencia cuando haya de ejecutarse el fallo definitivo recaído contra él, quedando burlado el actor después del triunfo judicial. Finalmente, pido la apertura del Cuaderno Separado a los fines legales consiguientes…”.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, quien decide pasa seguidamente a realizar el estudio correspondiente a las actuaciones que conforman el presente expediente a los fines de verificar la procedencia o no de la cautelar solicitada, para lo cual estima conveniente realizar las siguientes consideraciones previas:
Conforme a lo señalado en Sentencia Nro. RC407 de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de junio del 2005 con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, las Medidas Preventivas y/o Cautelares sólo se decretarán cuando se den en forma concurrente los dos requisitos esenciales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber: Presunción grave del derecho que se reclama (Fumus boni iuris) y riesgo real y comprobable de quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora); ambos extremos constituyen carga probatoria para la parte solicitante de las medidas, por cuanto en sede cautelar el juez debe establecer estos hechos; esto es, el juez debe establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico o estado objetivo real de peligro que haga aparecer como inminente la realización de un daño derivable de la no satisfacción del derecho. Por otra parte, se establece como carga para las partes solicitantes de las medidas el que deben proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de acreditar sus argumentos.
Todo esto con base en la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello; toda vez que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
En este mismo orden de ideas la Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 739, fecha 27 de julio de 2004, en el caso Joseph Dergham Akra contra Mercedes Concepción Mariñez, Expediente 02-783, estableció lo siguiente:
“El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (...), señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“Periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Corolario a lo anterior se evidencia entonces, que para la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden a la presunción de buen derecho (Fumus boni iuris) y al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora). Así también, es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten, quedando el Juez impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos.
El otorgamiento de una cautela sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y, al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de ese mismo derecho fundamental.
De una simple lectura de los párrafos transcritos en los particulares PRIMERO y SEGUNDO, se observa que, la parte solicitante de la medida preventiva de EMBARGO PREVENTIVO incurrió en una conducta omisiva, al no suministrar al Tribunal los alegatos y medios de pruebas pertinentes que necesita el Juez, para ilustrarse y formarse criterio al producir su decisión cautelar; asimismo, no suministró al Tribunal las cantidades sobre las cuales ha de recaer la medida solicitada, incumpliendo de esta forma con su deber y carga procesal; no pudiendo este Juzgador, como se dijo anteriormente, suplir la conducta omisiva de la parte actora por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. (…)” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

En aplicación a la disposición ut supra y conforme al principio dispositivo, el Juez no puede suplir argumentos de las partes que no hayan sido alegados, promovidos, ni evacuados en el expediente judicial. Asimismo, la Sala Político Administrativo a través de su jurisprudencia ha determinado que no basta con alegar un perjuicio o un daño, sino que debe realizarse la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, sin que pueda el Juez suplir tal deficiencia; en consecuencia, este Tribunal NIEGA la medida cautelar en los términos en que fue peticionada por la parte accionante. Y ASÍ SE DECLARA.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todos los razonamientos y consideraciones antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO solicitada por el abogado CARLOS SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.075.710, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 27.019, de este domicilio, en su carácter de Endosatario en Procuración de una letra de cambio a favor del ciudadano JOSE ANGEL LLOVERA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-583.766, de este domicilio, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO), incoado en contra del ciudadano YLDEMARO ANTONIO ROJAS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.442.197, de este domicilio. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año Dos Mil Veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ.
LA SECRETARIA,

ABOG. ISABEL ORLANDO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) y se dejó copia para el archivo.

LA SECRETARIA,

ABOG. ISABEL ORLANDO
Expediente Nro. 58.994
IJGM/Labr.