REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: 59.090
DEMANDANTE: NICOLA YULIANO MARZELLA ARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.020.120, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: HUMBERTO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.107.450, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 61.149, de este domicilio.
DEMANDADOS: Sociedad Mercantil INVERSIONES CASJIM C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 13 de Julio de 1983, bajo el Nro. 32, Tomo 148-A.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBLE)
I
Vista la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, presentada por el ciudadano NICOLA YULIANO MARZELLA ARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.020.120, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado HUMBERTO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.107.450, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 61.149, de este domicilio, contra Sociedad Mercantil INVERSIONES CASJIM C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 13 de Julio de 1983, bajo el Nro. 32, Tomo 148-A, en la persona de su Representante legal ciudadano MARIO CASTRO CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-300.244, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente demanda y en tal sentido observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que presentada la demanda, “el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión… omissis”.
En esta disposición, el legislador establece que es deber del juzgador, analizar exhaustivamente la pretensión incoada, a los fines de pronunciarse sobre su admisión, siendo su negativa una excepción a la regla que ordena darle curso a la pretensión, salvo que contraríe el orden público, las buenas costumbres o alguna norma legal expresa, en cuyo caso el Juzgador debe razonar su inadmisibilidad.
II
Lo pretendido por el accionante es una Prescripción Adquisitiva, con fundamento en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; tomando lo dicho en consideración, se debe destacar lo siguiente:
El legislador procesal consagra el cumplimiento de determinados requisitos para la admisión de la demanda de usucapión o prescripción adquisitiva, concretamente el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De la anterior transcripción se evidencia, que la demanda por prescripción adquisitiva debe proponerse contra las personas que figuren como propietarios del inmueble según la respectiva oficina de registro. Además de ello, exige el legislador que con la demanda DEBE PRESENTARSE UNA CERTIFICACIÓN DEL REGISTRADOR EN LA CUAL CONSTE EL NOMBRE, APELLIDO Y DOMICILIO DE TALES PERSONAS Y COPIA CERTIFICADA DEL TITULO RESPECTIVO; en el caso de autos, el actor no cumplió con este requisito, ya que no acompañó copia certificada del título respectivo.
En consecuencia, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos que con carácter imperativo exige el legislador en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, la demanda así presentada, resulta ser INADMISIBLE POR CONTRARIAR UNA NORMA LEGAL EXPRESA. Y ASI SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, por todas las anteriores consideraciones y el análisis efectuado al escrito libelar y sus anexos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara INADMISIBLE la presente demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoada por el ciudadano NICOLA YULIANO MARZELLA ARO, debidamente asistido por el abogado HUMBERTO HERNÁNDEZ, contra Sociedad Mercantil INVERSIONES CASJIM C.A, en la persona de su Representante legal ciudadano MARIO CASTRO CABRERA, todos supra identificados, en virtud de que la misma es contraria a la ley, en específico contraria lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia devuélvase todos los documentos originales consignados y déjese en su lugar copia para su resguardo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ.
La Secretaria,
Abg. ISABEL ORLANDO B.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos 11:30 a.m de la mañana.
La Secretaria,
Abg. ISABEL ORLANDO B.
Expediente Nro. 59.090
IJGM/gmgd.-
|