REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: 58.847
DEMANDANTE: FINETUPAR INTERNATIONAL CORPORATION, constituida y domiciliada en Panamá, en fecha 16 de junio de 1977, inscrita por ante el Registro Público de Panamá, sección de personas mercantiles, ficha 014518, Rollo 653, imagen 0082; según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, en fecha 05 de abril de 1995, bajo el Nro. 06, Tomo 02, representada por su apoderado general ciudadano RUBEN PEREZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.870.328.
APODERADOS JUDICIALES: ALEJANDRO GONZALEZ VALENZUELA, MARIA ESTELA ZANNELLA TORRES, LUCIO ANTONIO DÍAZ HURTADO, JOSE ENRIQUE NIEVES ALTUVE y RUBEN OCTAVIO PEREZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.737.999, V-10.283.278, V-18.598.884, V-8.272.704 y V-7.140779, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 32.176, 114.214, 149.375, 74.012 y 89.179 respectivamente.
DEMANDADOS: INVERSIONES TURÍSTICAS TPR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de marzo de 2008, bajo el Nro. 76, Tomo 42-A, siendo sus representantes legales los ciudadanos JOSÉ RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, JUAN TOMÉ OCHOA y JULIO CESAR OLIVEROS TORRENS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-81.457.468, V-12.108.450 y V-7.085.143 respectivamente, con domicilio en la sede la referida empresa ubicada en el Complejo Turístico Hotelero, identificado como Hotel Hesperia –World Trade Center-, Municipio Naguanagua del estado Carabobo; Sociedad Mercantil DESARROLLO TURÍSTICO ISLA BONITA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 29 de noviembre de 1989 bajo el N°19 Tomo 68-A Sgdo, siendo su Presidente el ciudadano JOSÉ ANTONIO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.073.310, de este domicilio; y, Sociedad Mercantil PROMOTORA OCCIDENTAL DE TURISMO C.A, (PROCITURCA) domiciliada en Maracaibo, estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de julio de 1977, bajo el N° 5 Tomo 22-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE INVERSIONES TURÍSTICAS TPR, C.A. y PROMOTORA OCCIDENTAL DE TURISMO C.A, (PROCITURCA): JUAN ERNESTO COGORNO ACOSTA, RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO y DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.570.804, V-7.044.983, V-11.353.107 y V-18.688.057 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 9.065, 42.536, 61.242 y 149.889 en su orden.
DEFENSORA AD-LITEM DE DESARROLLO TURÍSTICO ISLA BONITA C.A: MARIANELLA GODOY, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 48.657.
MOTIVO: RESCISIÓN DE CONTRATO, COBRO DE BOLIVARES y DAÑOS Y PERJUICIOS
SEDE: CIVIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (NUEVA SOLICITUD DE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR e INNOMINADA DE PROHIBICION DE VENTA O CESION DE ACCIONES).
I
En el presente caso, ha sido presentada una nueva solicitud de medidas cautelares, y en dicho pedimento cautelar la parte solicitante aduce lo siguiente:
“…Ahora bien, en el caso de marras, la existencia de la presunción de buen derecho se evidencia de la propia existencia del Contrato de Cesión de opción de compra-venta de Acciones, de la sociedad mercantil PROMOTORA OCCIDENTAL DE TURISMO C.A., (PROCITURCA), celebrado en fecha 15 de julio de 2008, ante el Notario Mr. H. Th. M. Burgers de Curazao, entre mi representada y la sociedad mercantil INVERSIONES TURISTICAS TPR, C.A., y DESARROLLO TURISTICO ISLA BONITA, C.A., según consta de copia de contrato que en copia certificada se acompaña (Vid. Anexo “C” libelo de demanda original).
(…)
De acuerdo con el contrato en referencia (Clausula Primera, numeral “i”, mi representada cedió a DESARROLLO TURISTICO ISLA BONITA C.A., la cantidad de siete mil ciento cuarenta (7.140) acciones, equivalentes al cincuenta y un por ciento (51%) del Capital social, y; a INVERSIONES TURISTICAS TPR, C.A., el equivalente al cuarenta y nueve por ciento (49%) del capital social, de la manera siguiente: La cantidad de Cinco Mil Ciento Diez (5.110) acciones, al momento de la celebración del contrato, más la cantidad de Mil Setecientas Cincuenta (1.750) acciones, que mi mandante, en la Clausula Primera, numeral “ii”, se obligó a adquirir del Grupo se Sociedades HILTON INTERNATIONAL CORPORATION y traspasar a INVERSIONES TURISTICAS TPR, C.A...
(…)
Pudiendo concluir esta representación que se encuentra plenamente demostrado la existencia del fumus boni iuris ya que entre las partes del presente proceso existe una obligación civil incumplida, por falta de pago de los hoy demandados, lo que obligó a mi representada a intentar la presente acción de rescisión por lesión y la subsidiaria solicitud de medidas cautelares para evitar que el fallo quede ilusorio ante un eventual resultado favorecedor para la parte actora…
(…)
Ahora bien, en relación al peligro por retardo o periculum in mora, no se percibe como la situación de riesgo que atenta contra la eficacia de la ejecución, sino más bien, como la posibilidad o potencialidad de un daño que amenaza al solicitante de la cautela por la sola dilación o retardo que el proceso comporta. De manera, que el periculum in mora entendido como peligro en la tardanza no está referido a la ejecución forzada de una sentencia de condena, y de consiguiente, para su verificación en la facti specie que se somete a la consideración del Juez no se aprecia en función del otorgamiento de una garantía material de la ejecución, pues, es independiente de ella…
(…)
De tal suerte, que este requisito viene determinado por la posibilidad de que, ante el retardo procesal, podría generar que la pretensión solicitada por la parte actora quede ilusoria, bien por destrucción, pérdida, desvío, deterioro u otras razones que harían imposible la ejecución de un fallo eventual. Por lo que el mero retardo procesal resulta lesivo o dañino para la parte actora, lo que genera en este un daño inminente de ver satisfecha su pretensión al momento de la ejecución del fallo…
(…)
Finalmente, en alusión al periculum in damni se entiende como el temor fundado de daño irreparable que puede ejercer una parte en contra de la otra, este siendo un requisito indispensable para acordad las medidas innominadas…
(…)
Efectivamente, en el caso de marras, las codemandadas en los últimos meses han ejecutado una serie de artilugios jurídicos mediante Asambleas de Accionistas y distintas acciones judiciales, donde aparecen enfrentadas realizando un conjunto de actos que pretenden sustraer activos importantes de dichas empresas en detrimento de los legítimos derechos de sus acreedores, violando el principio de que el patrimonio del deudor es prenda común de sus acreedores, acciones tales como: dar en pago bienes propios del grupo de empresas de las que forman parte las codemandadas, es decir, PROMOTORA OCCIDENTAL DE TURISMO, C.A. (PROCITURCA), DESARROLLO TURISTICO ISLA BONITA, C.A., e INVERSIONES TURISTICAS TPR, C.A...
(…)
En conclusión, con ocasión a los hechos narrados y demostrados conjuntamente con las documentales acompañadas, previo a la concurrencia de los requisitos y condiciones exigidos en el Código de Procedimiento Civil en cuanto a medidas cautelares, resulta procedente que este Tribunal decrete, a los fines de garantizar el derecho judicial a la tutela judicial efectiva a mi representada y evitar un daño irreparable, así como la ilusoria ejecución de la sentencia que recaiga en el presente proceso, en los siguientes términos:
PRIMERO: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Solicito se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un lote de terreno consolidado con una superficie de TRES MIL QUINIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (3.506,40 MTS2), conformado de la siguiente manera: (i) Cuatro lotes de terrenos contiguos, los cuales, forman actualmente uno sólo abarcando una superficie de dos mil ciento cincuenta metros cuadrados con noventa centímetros cuadrados (sic) (2.159,90 mts2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: La calle 78; SUR: La calle 79; ESTE: La avenida 18, y; OESTE: Terrenos que son o fueron de Flor Govea viuda de González, en jurisdicción del Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo, Estado Zulia; (ii) Dos inmuebles contiguos marcados con los Nros 18-49 y 18-31 de la nomenclatura municipal, situados en el Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo abarcando una superficie de terreno de mil trescientos cuarenta y seis metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (1.346,50 mts2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: La calle 78; SUR y ESTE: terrenos propiedad de Roberto Lara Amado; y OESTE: terrenos que fueron propiedad de Flor Govea viuda de González, sobre estos terrenos está construida una edificación conformada por tres plantas de estacionamiento, 19 plantas distribuidas en 240 habitaciones, 108 suites, un piso ejecutivo, un centro de convenciones para 1.200 personas, sky bar, áreas sociales, restaurantes, piscina y terraza, que sirva al HOTEL ESPERIA MARACAIBO…”.
II
Ante tal solicitud, debe este Juzgador proceder a analizar si realmente existen hechos nuevos que hagan procedente el decreto de las mismas, ya que con la sola afirmación de la parte actora no satisface los extremos de ley para la procedencia de las medidas cautelares que solicita.
La parte accionante en su escrito de reforma de la demanda de fecha 13 de febrero de 2.023 (folios 139 al 160 de la pieza principal Nro. 1), fundamentó su solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar en los términos siguientes
“…A efectos de la valoración de la presunción grave del fumus boni iuris, invocamos el valor probatorio que deriva de copia certificada de Contrato de Venta de Acciones, celebrado ante el Notario Mr. H. Th. M. Burgers de Curazao, en fecha 15 de julio de 2008, mediante la cual, nuestra mandante cedió a DESARROLLO TURISTICO ISLA BONITA C.A., una opción de compraventa sobre siete mil ciento cuarenta (7.140) acciones, equivalentes al cincuenta y un por ciento (51%) del Capital social, de la sociedad mercantil PROMOTORA OCCIDENTAL DE TURISMO C.A., (Vid. Anexo “B”), y a INVERSIONES TURISTICAS TPR, C.A., la cantidad de cinco mil ciento diez (5.110) acciones, equivalentes al treinta y seis coma cinco (36,5%) del capital social; contrato éste que ha sido incumplido por las codemandadas; asimismo, invocamos el documento de traspaso de mil setecientas cincuenta (1.750) acciones, equivalentes al doce coma cinco por ciento (12,5%) del capital social…”.
Ante tal petitorio cautelar, este Tribunal dictó sentencia en fecha 01 de marzo del año 2.023, mediante la cual negó las medidas nominadas e innominadas, en los términos siguientes:
“…PRIMERO: En relación a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en el presente caso se procedió a la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, evidenciándose que, la parte interesada en la solicitud de las medidas no cumplió con la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión cautelar, no existe a los autos documento consignado por la parte accionante, ya sea, en original, copia certificada o simple que acredite su titularidad o propiedad del inmueble sobre el cual solicita la medida cautelar; o sea, que las pruebas aportadas al proceso, no constituyen en esta fase inicial, medios de prueba suficientes para acreditar el decreto de medidas solicitadas por la parte actora; por lo que, en criterio de quien juzga, y sin que ello pueda ser considerado emisión de opinión sobre el fondo de lo debatido, NO SE CONSIDERA SATISFECHO el requisito de presunción de buen derecho o Fumus boni iuris, por faltar el señalado documento, que para quien decide ayude a demostrar dicho requisito. Y ASÍ SE DECLARA…”.
Es relevante destacar con relación al punto analizado, como lo es el nuevo pedimento cautelar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2643, de fecha 1º de octubre de 2003, dictaminó que “en el caso de las medidas cautelares, éstas pueden ser modificadas o revocadas en cualquier momento mediante una decisión interlocutoria ejecutable de inmediato, cuando el juez estime que ha cambiado el estado de cosas que permitió su decreto, dada la característica de autonomía y ‘variabilidad’ de dichas medidas y en vista de que a las mismas es aplicable la cláusula ‘rebus sic stantibus’”. (Negritas de este Tribunal)
En el caso bajo estudio, observa este Juzgador que, en ejercicio de la autonomía que le asiste de valorar si están dadas o no las condiciones para decretar la medida cautelar nominada e innominada nuevamente solicitadas, tal como se indicó supra, debe proceder a analizar la existencia de hechos nuevos que hagan procedente el decreto de las mismas, concluyendo que, de los argumentos realizados por la parte actora, específicamente cuando expresa “… En conclusión, con ocasión a los hechos narrados y demostrados conjuntamente con las documentales acompañadas, previo a la concurrencia de los requisitos y condiciones exigidos en el Código de Procedimiento Civil en cuanto a medidas cautelares, resulta procedente que este Tribunal decrete, a los fines de garantizar el derecho judicial a la tutela judicial efectiva a mi representada y evitar un daño irreparable, así como la ilusoria ejecución de la sentencia que recaiga en el presente proceso…”; este iurisdicente estima que, no han variado LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO con respecto del momento en que se decretó la sentencia inicial que negó las medidas, sin que se encuentre demostrada tal circunstancia con algún tipo de hecho convincente que hagan presumir elementos distintos a los señalados por el peticionante de la cautela en la primera oportunidad, y que tales hechos acrediten o justifiquen la existencia del buen derecho que se reclama, es decir, no se precisa la existencia del fumus boni iuris exigido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, INCUMPLIDO EL PRIMERO DE LOS EXTREMOS establecidos en el artículo 585 de nuestra norma adjetiva civil, relativo al fumus bonis iuris, o presunción del buen derecho que se reclama, resulta inoficioso entrar a conocer los requisitos referidos al periculum in mora, o riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el periculum in damni, o peligro de daño, para el caso de la medida innominada solicitada, tal como lo establece el artículo 588 eiusdem, en virtud que los tres requisitos deben cumplirse de manera concurrente; en consecuencia, las medidas cautelares nominada e innominada solicitadas deben declarase improcedentes, tal y como se resolverá de manera expresa en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos y consideraciones expuestas y en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. DECLARA: ÚNICO: NIEGA las medidas cautelares nominada e innominada solicitadas. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los treinta (30) días del mes de abril del año Dos Mil Veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO
En la misma fecha se publicó la sentencia, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) y se dejó copia para el archivo.
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO
Expediente Nro. 58.847
IJG/Labr.
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