REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 10 de abril de 2024
213º y 165º
EXPEDIENTE: 56.824
DEMANDANTE: INVEPLAST, C.A., sociedad de comercio, inscrita Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, 26 de diciembre de 1994, N° 43, Tomo 71-A.
APODERADO JUDICIAL: Abogado HECTOR LEON ESCALONA GONZALEZ, inscrito Inpreabogado N° 94.815.
DEMANDADA: GISELA PASTORA BODO DE GIMON, REINALDO ALFONSO GIMON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8,478.275 y V-9.281.769, casados, de este domicilio y JOHEL GIMON ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.397.343, abogado inscrito en el Inpreabogado N° 24.406, de este domicilio, actuando en su propio nombre y como abogado asistente de los otros codemandados.
MOTIVO FRAUDE PROCESAL
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Previa distribución se recibe demanda por FRAUDE PROCESAL, interpuesta por INVEPLAST, C.A., sociedad de comercio, inscrita Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, 26 de diciembre de 1994, N° 43, Tomo 71-A, representada por su apoderado judicial abogado HECTOR LEON ESCALONA GONZALEZ, inscrito Inpreabogado N° 94.815, contra los ciudadanos GISELA PASTORA BODO DE GIMON, REINALDO ALFONSO GIMON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8,478.275 y V-9.281.769, casados, de este domicilio y JOHEL GIMON ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.397.343, abogado inscrito en el Inpreabogado N° 24.406, de este domicilio.
La demanda fue admitida en fecha 28 de enero de 2020.
En fecha 26 de marzo de 2024, la parte actora INVEPLAST, C.A., representada por su apoderado judicial Abogado HECTOR LEON ESCALONA GONZALEZ, inscrito Inpreabogado N° 94.815 y los demandados GISELA PASTORA BODO DE GIMON, REINALDO ALFONSO GIMON y JOHEL GIMON ALVAREZ, actuando en su propio nombre y como abogado asistente de los otros codemandados, consignan escrito en el que la demandante desiste del procedimiento y de la acción y los demandados aceptan el desistimiento que realiza la demandante para dar por concluido el expediente 56. 824.
II
El desistimiento es un acto procesal de la parte actora por el cual toma determinaciones sobre la terminación del procedimiento o de la acción, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se halle pendiente de sentencia.
Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“ En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…".
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, indicó que:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, … Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, señaló que “...el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio,.. puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio…”.
La homologación, se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como legitimación, capacidad procesal de las partes, o la representación de los apoderados, la facultad expresa que requieran, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
Revisado el expediente constata esta Juzgadora que el apoderado judicial de la parte actora en esta causa, expresó sin condiciones la decisión de su representada de desistir del procedimiento y de la acción, asimismo se observa que está debidamente facultado en el poder con el que actúa en esta causa.
Los derechos ventilados en esta causa, involucran derechos privados disponibles, sobre los cuales no están prohibidas las transacciones.
Los demandados GISELA PASTORA BODO DE GIMON, REINALDO ALFONSO GIMON y JOHEL GIMON ALVAREZ, actuando en su propio nombre y como abogado asistente de los otros codemandados, al haber sido citada y contestado la demanda, debe aceptar el desistimiento, como en efecto lo hacen en el escrito de fecha 26 de marzo de 2024; razones por las cuales es posible homologar el desistimiento de la parte actora, por lo tanto considera el Tribunal que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 263, 264 del Código de Procedimiento Civil, debe procederse a la homologación del desistimiento del procedimiento y de la acción, produciéndose la consecuencia del artículo 263 ejusdem. Así se declara.
III
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCION efectuado por la parte actora INVEPLAST, C.A., sociedad de comercio, inscrita Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, 26 de diciembre de 1994, N° 43, Tomo 71-A, representada por su apoderado judicial abogado HECTOR LEON ESCALONA GONZALEZ, inscrito Inpreabogado N° 94.815, en este juicio por COBRO DE BOLIVARES intentado en contra de los ciudadanos GISELA PASTORA BODO DE GIMON, REINALDO ALFONSO GIMON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8,478.275 y V-9.281.769, casados, de este domicilio y JOHEL GIMON ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.397.343, abogado inscrito en el Inpreabogado N° 24.406, de este domicilio y se tiene con autoridad de COSA JUZGADA, se da por terminado el juicio. Se ordena el archivo del expediente para su remisión posterior al Archivo Judicial Regional.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diez (10) días del mes de abril de 2024, Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
Abog. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo la 1:41 minutos de la tarde.
Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 56.824
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