REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 10 de abril de 2024
Años 213º y 165º
EXPEDIENTE: 56.940
SOLICITANTE: JORGE MANUEL ALMEIDA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.128.413 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: HERNAN RAFAEL PEREIRA CALDERA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 71.824, de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINACIÓN DE COMPETENCIA).
I
Mediante escrito presentado en fecha 04 de abril de 2024, por el ciudadano JORGE MANUEL ALMEIDA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.128.413, debidamente asistido por el Abg. HERNAN PEREIIRA, IPSA No. 71.824, en el cual solicita de este Tribunal que declare la RECTIFICACION DEL ACTA DE DEFUNCION de su fallecida progenitora MARIA EMILIA AMADOR DE ALMEIDA.
Cumplida la formalidad de la distribución correspondió el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal y le dio entrada el 05 DE ABRIL DE 2024.
II
Este tribunal observa que la solicitud se origina como consecuencia de la rectificación del acta de defunción de la de cujus MARIA EMILIA AMADOR DE ALMEIDA, intentada por su hijo el ciudadano JORGE MANUEL ALMEIDA DA SILVA, este Tribunal previamente pasa a examinar su competencia y antes de proceder a emitir pronunciamiento sobre lo solicitado, es menester determinar con precisión sobre la naturaleza de la presente solicitud, es decir, determinar si estamos ante un procedimiento contencioso o de jurisdicción voluntaria para así determinar su competencia, ya que la competencia es un requisito necesario para que todo juez pueda dictar sentencia.
En este orden de ideas, esta Juzgadora aprecia que el ciudadano JORGE MANUEL ALMEIDA DA SILVA comparece con ocasión de la solicitud de declaratoria de RECTIFICACION DEL ACTA DE DEFUNCION de la de cujus MARIA EMILIA AMADOR ALMEIDA, de quien dice dejó dos (2) hijos y no uno como se identifica en el acta de defunción, debe necesariamente señalar previamente que resulta relevante para la determinación de la competencia del órgano judicial que deba resolverla establecer que la pretensión del solicitante requiere de la intervención del órgano judicial para configurar una situación jurídica.
Ahora bien, en razón que con el presente procedimiento lo que se persigue es la rectificación de un acta de defunción de la de cujus María Emilia Amador de Almeida, constituye la razón por la cual esta Juzgadora llega a la convicción que estamos en presencia de un procedimiento no contencioso emanado de una norma anterior al texto constitucional que actualmente rige en Venezuela. Así se declara.
Establecido que el presente procedimiento es no contencioso que emana de una norma preconstitucional, es menester señalar que las competencias previstas para los Tribunales de Primera Intsnacia en textos normativos preconstitucionales para asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria quedan sin efecto, en razón de la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que aquellas causas de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, siempre que no participen niños, niñas y adolescentes, serán atribuidas a los Juzgados de Municipios; asimismo, por tanto, resulta competente para conocer del presente asunto un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial en acatamiento la referida Resolución; siendo este motivo suficiente para que esta juzgadora se considere incompetente para conocer la presente causa. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto declara su INCOMPETENCIA para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y debe declinar inmediatamente en un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
III
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA: INCOMPETENTE por la MATERIA, por ser un procedimiento de jurisdicción voluntaria y DECLINA LA COMPETENCIA en uno de los Tribunales de los Municipios Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisorio
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión a las 9.24 am.
Secretaria Titular
Exp. No. 56.940
LO/cc
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