REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 12 de abril de 2024
213º y 165º
EXPEDIENTE: 56.472
DEMANDANTE: HÉCTOR JOSÉ VURCHIO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.801.637, de este domicilio.
APODERADA
JUDICIAL: Abogada MARIA GABRIELA AULAR TORÉ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.487.
DEMANDADAS: Sociedades Mercantiles INVERSIONES GEVAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 17 de febrero de 2005, bajo el Nº 64, tomo 11-A, de este domicilio y CONSTRUCCIONES GENCOJEDES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del estado Cojedes, en fecha 26 de noviembre de 2008, bajo el Nº 23, Tomo 13-A, última modificación ante el mismo Registro en fecha 04 de diciembre de 2020, Nro. 3, Tomo 17-A- RM325, domiciliada en el estado Cojedes.
APODERADOS JUDICIALES:
MOTIVO Abogados EDGAR NUÑEZ ALCANTARA, HERCILIA PEÑA y MARIA ANDREINA JIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.006,144.344 y 192.394 respectivamente.
SIMULACION y EXTINCION DE DOCUMENTO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
I
En fecha 13 de julio de 2021, se dio entrada a la demanda interpuesta por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ VURCHIO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la, cédula de identidad Nº V-13.801.637, de este domicilio, asistido de las Abogadas ZAIDA JASPE MORA y MARIA GABRIELA AULAR TORÉ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.658 y 135.487 respectivamente, por Simulación en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES GEVAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 17 de febrero de 2005, bajo el Nº 64, tomo 11-A, de este domicilio y CONSTRUCCIONES GENCOJEDES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del estado Cojedes, en fecha 26 de noviembre de 2008, bajo el Nº 23, Tomo 13-A, última modificación ante el mismo Registro en fecha 04 de diciembre de 2020, Nro. 3, Tomo 17-A- RM325, domiciliada en el estado Cojedes.
En fecha 20 de julio de 2021, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de las codemandadas.
La parte demandada fue citada en fecha 23 de julio de 2021 y estando dentro del lapso para dar contestación de la demanda, los representantes judiciales de las codemandadas, abogados EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA y MARIA ANDREINA JIMENEZ FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.006 y 192.394 respectivamente, presentaron en fecha 29 de julio de 2021 vía correo electrónico y en fecha 02 de agosto de 2021 en físico ante la Secretaria del Tribunal, escrito en el cual opusieron la cuestión previa de acumulación por razones de conexión prevista en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo opusieron las cuestiones previas de defecto de forma de la demanda, por oscuridad y ambigüedad del libelo y por la acumulación prohibida por el artículo 78, contempladas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que además oponen la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Se acuerda agregar a los autos.
En fecha 30 de agosto de 2021, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; contra esa decisión la parte demandada anunció el recurso de regulación de competencia, el cual fue tramitado y decidido por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declarando sin lugar tal recurso.
Debe esta juzgadora pronunciarse acerca de la oposición de las cuestiones previas de defecto de forma de la demanda, por oscuridad y ambigüedad del libelo y por la acumulación prohibida por el artículo 78, contempladas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en los términos siguientes:
En el escrito de fecha 29 de julio de 2021, las codemandadas opusieron las cuestiones previas siguientes:
“… 2. Defecto de forma del libelo. De conformidad con lo previsto en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, oponemos a la actora el defecto de forma en el libelo de demanda, por oscuridad y ambigüedad en el contenido de éste.
En efecto, de la lectura del libelo se comprueba que la parte actora no aclara en que carácter exclusivamente actúa en la presente causa. Así afirma que su padre es administrador de nuestra representada, por lo que podríamos entender está actuando en su carácter de hijo.
Posteriormente alega y admite que es socio de nuestra representada y que dos administradores de la sociedad mercantil actuando conjuntamente la representan plenamente. Igualmente alega una serie de supuestas irregularidades por parte de los accionistas y que con las ventas existe una intencionalidad de causarle graves daños, al disminuir el capital de la empresa, así como disminuir parte de sus activos fijos y del activo circulante; desconociendo esta representación judicial si el actor actúa exclusivamente en su carácter de accionista de la codemandada INVERSIONES GEVAL C.A.
Finalmente, alega que que (sic) las empresas constituidas por los ciudadanos ANTONIO VURCHIO HURTADO y GIUSEPPE VURCHIO ROCCO fue en su perjuicio, que posee la mitad de las acciones de INVERSIONES GEVAL, C.A., por lo que al disminuir su capital, parte de sus activos fijos sus acciones han perdido valor y sus utilidades han disminuido considerablemente; por lo que se desconoce si está actuando como acreedor de la sociedad…
3. De conformidad con lo previsto en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, oponemos el defecto de forma en el libelo, por haberse hecho la acumulación prohibida por el artículo 78 eiusdem…
“…que como resultado de la declaratoria de simulación, DEBE TENERSE COMO EXTINGUIDO Y SIN EFECTO ALGUNO, EL CONTRATO DE COMPRAVENTA que celebraron INVERSIONES GEVAL, C.A. y CONSTRUCCIONES GENCOJEDES, C.A., mediante documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Valencia, estado Carabobo, 29 de diciembre de 2020, inscrito bajo el Nº 2021.1457, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 312.7.9.31401 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2020 y por tanto la verdadera propietaria del inmueble objeto del contrato es INVERSIONES GEVAL, C.A.”
De modo que la petición de declarar la extinción y la falta de efectos del contrato de compraventa equivale a su nulidad.
Naturaleza jurídica de la pretensión incoada. Del modo como la actora narra los hechos su demanda pide se declare la nulidad de unas operaciones inmobiliarias comerciales bajo el alegato de ser la misma una simulación de compraventa. Según la versión de la accionante estamos en presencia de una simulación absoluta, es decir la negociación es totalmente falsa, no hubo tal compraventa; su acción es típicamente conservatoria, ya que pretende que los bienes sub iudice retornen al patrimonio de nuestra poderdante INVERSIONES GEVAL C.A.; y es universal e indivisible, lo cual obliga a demandar a todos los sujetos de derechos involucrados en la actividad y su efecto –caso de ser declarada con lugar la demanda- afectará al resto de la comunidad venezolana por referirse a un documentos público que cursa en una oficina pública que ofrece fe a toda la sociedad; y finalmente las pretensiones incoadas de simulación y nulidad son, ambas de forma principal. Pero obsérvese que la simulación es una acción declarativa y la nulidad una acción constitutiva, de donde deviene la imposibilidad de ser planteadas de forma coetánea como pretensiones principales… bajo estas premisas se pretende que este juzgado declare: a) la simulación de las compraventas; b) y, la extinción del contrato de compraventa.
Es decir, ciudadano juez, que se declare que la negociación no existe, es entonces una farsa total, no hubo tal negociación; y luego se declare la extinción del contrato de compraventa. Esta última petición implica la aceptación del hecho que si hubo una negociación, plasmada en un documento, y que ambas han de ser anuladas.
Como se observa a simple vista las dos peticiones son contradictorias; no se puede pedir la declaración de la inexistencia de una negociación y luego que se la declare extinguida, ya que ella según alegato de quien delata la simulación no existe.
Ahora bien, ciudadano juez, el hecho de haberse acumulado dos pretensiones jurídicamente incompatibles, contradictorias entre si, origina el inmediato efecto de tener que declarar inadmisible la demanda, como de modo diuturno ha venido previendo la jurisprudencia nacional...”.
4.- De conformidad con lo previsto en el artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil oponemos la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Ello lo hacemos en dos sentidos: a) en efecto, la presente acción tiene su fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en una acción merodeclarativa y así lo establece el actor en el encabezamiento de su libelo; pero resulta que de todos los hechos alegados por éste en su demanda estamos en presencia de una inconformidad en la administración de la sociedad mercantil INVERSIONES GEVAL, C.A. de la cual afirma es socio en un cincuenta por ciento. No existe ningún otro motivo de su demanda, por lo tanto como acción ordinaria y su pretensión puede ser satisfecha por las vías ordinarias mercantiles, como lo es la rendición de cuentas, convocatoria a la asamblea, liquidación de la sociedad, entre otras, lo cual conforme a la norma antes citada implica que la demanda es inadmisible.
Ciudadana Juez, el artículo 16 antes referido establece expresamente que no es admisible la demanda merodeclarativa si existe una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor…
En consecuencia, siendo que el actor puede satisfacer su interés, el cual ha afirmado consiste en la disminución del valor de sus acciones mediante las acciones mercantiles correspondientes, como lo es la rendición de cuentas convocatoria de asamblea o liquidación de la sociedad mercantil, entre muchas otras.
Por todo ello, solicito sea declarada con lugar la cuestión previa propuesta de prohibición de admitir la presente demanda y sea declarada inadmisible en la sentencia interlocutoria que recaiga en la presente incidencia.
b) A todo evento, en el supuesto negado que este tribunal considerase admisible la presente acción merodeclarativa, pese a los alegatos antes formulados, debemos señalar que la presente acción resulta inadmisible, ya que el actor no plantea incertidumbre en cuanto al derecho que ha alegado, no existe en su planteamiento duda alguna en cuanto a la existencia de su pretendido derecho…
En consecuencia, no existe interés del actor para que se declare la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica y así solicitamos sea declarado y ello conduce a una prohibición legal de admitir la acción propuesta conforme al artículo 16 eiusdem…”
En fecha 27 de agosto de 2021, la representación judicial de la parte demandante, presentó vía correo electrónico y el día 30 de agosto de 2021 presentó en físico ante la Secretaria del Tribunal, el cual se acuerda agregar a los autos, escrito rechazando y contradiciendo las cuestiones previas previstas en el artículo 346 ordinales 6 y 11 del Código de Procedimiento Civil, defecto de forma de la demanda y prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en el que expresaron:
“…CAPÍTULO II
RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS EN TODA Y CADA UNA DE SUS PARTES, LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA, CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ES DECIR, DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO POR OSCURIDAD Y AMBIGÜEDAD EN EL CONTENIDO DE ESTE, ALEGANDO QUE LA PARTE ACTORA NO ACLARA EN QUE CARÁCTER ACTUA EN ESTA CAUSA.
Afirma de manera errónea la parte demandada, que la parte actora NO ACLARA el carácter con que actúa en la presente causa y por tal motivo promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 Ejusdem, es decir, defecto de forma de la demanda por oscuridad y ambigüedad en el contenido de este…nuestro representado actúa a título personal, a pesar de que está muy clara su exposición de los hechos en el escrito libelar, debemos hacer la siguiente observación:
Nuestro representado HECTOR VURCHIO HURTADO ha manifestado de manera reiterada en el libelo de la demanda, que el solo hecho de que su padre GIUSEPPE VURCHIO ROCCO y su hermano ANTONIO VURCHIO HURTADO, actuando en representación de la vendedora INVERSIONES GEVAL, C.A. y de su hermano ANTONIO VURCHIO HURTADO, actuando en representación de CONSTRUCCIONES GENCOJEDES, C.A., de transferir el inmueble del patrimonio de INVERIONES GEVAL, C.A. al patrimonio de CONSTRUCCIONES GENCOJEDES, C.A., fue en su perjuicio, ya que posee la mitad o 50 % de las acciones de INVERSIONES GEVAL, C.A., por lo que al disminuir del capital de INVERSIONES GEVAL, C.A., parte de sus activos fijos (Inmueble), evidentemente sus acciones perderían valor, y sus utilidades disminuirían considerablemente, ya que INVERSIONES FEVAL, C.A., tendría menos inmuebles que arrendar, por lo cual se deduce sin lugar a dudas que actúa a título personal, en su condición de accionista de INVERSIONES GEVAL,C.A….
es evidente Ciudadana Jueza, que nuestro representado actúa en este juicio a título personal, nunca expresó en el libelo de demanda que actúa en representación de INVERSIONES GEVAL, C.A. ni por ser hijo del administrador GIUSEPPE VURCHIO ROCCO, ni hermano del administrador ANTONIO VURCHIO HURTADO , ni que INVERSIONES GEVAL, C.A. es su deudora, solo ha expresado que los actos realizados de manera simulada por las codemandadas fueron en su perjuicio ya que es accionista de INVERSIONES GEVAL, C.A. por lo que la cuestión previa erróneamente promovida debe ser declarada SIN LUGAR…
CAPÍTULO III…
RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS EN TODA Y CADA UNA DE SUS PARTES, LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA, CONTENIDA EN EL ORDINAL 6TO DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SEÑALANDO DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA POR HABERSE HECHO LA ACUMULACION PROHIBIDA POR EL ARTÍCULO 78.
Prevé el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que no pueden acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyen mutuamente o que sus procedimientos son incompatibles.
Comienza la parte demandada exponiendo que la parte actora ha intentado dos pretensiones principales: Una SIMULACIÓN y una NULIDAD, con lo que pretende que se declare la simulación de compraventa y además la extinción del contrato de compraventa.
Luego de una manera por demás enrevesada, afirma que estas dos peticiones son contradictorias, ya que no se puede pedir la declaración de inexistencia de una negociación y luego que se declare extinguida, ya que según lo alegado de quien delata, la simulación no existe.
Concluyendo que se han acumulado dos pretensiones jurídicamente incompatibles, contradictorias entre sí, LA SIMULACION DE COMPRAVENTA Y LA EXTINCION DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA, por lo que considera que la presente demanda es inadmisible.
Al respecto debemos manifestar lo siguiente:
Es por demás evidente que la parte demandada, desconoce totalmente lo que es ACCION y lo que es PRETENSION, confunde dichos términos…
la declaratoria de simulación de una convención, en nuestro caso de un contrato de compraventa, trae como consecuencia la extinción de dicha convención, es decir, sus efectos se retrotraen al momento en que fue adquirido el bien por la vendedora simulante, como si nunca existió en el tiempo dicha convención, no al momento de la celebración del contrato de venta simulado.
En pocas y sencillas palabras, la Acción es Mero Declarativa de Simulación y sus efectos o consecuencias es declarar extinguido el contrato de venta celebrado, con lo cual queda satisfecha la pretensión del actor…
Además Ciudadana Jueza, la parte demandada al afirmar que la parte actora ha intentado dos pretensiones principales, una SIMULACIÓN y una NULIDAD, con lo que pretende que se declare la simulación de compraventa y además la extinción del contrato de compraventa, evidencia que se refiere a acción y no a pretensión, cuyos efectos desconoce y son totalmente diferentes:
La acción de nulidad de una convención se intenta, por cuanto la intención de las partes fue la de celebrar realmente tal convención y además existe alguna de las causales taxativas previstas en la Ley para intentarla (vicio de consentimiento, causa ilícita, falta de objeto) y sus efectos se retrotraen, bien al momento de la celebración de la convención o bien al momento en que la sentencia que la declare quede definitivamente firme, dependiendo si la nulidad es absoluta o relativa.
La acción de simulación puede intentarse, cuando el interés de las partes contratantes no era celebrar tal convención, sino darle apariencias de tal celebración y sus efectos se retrotraen al momento en que el bien fue adquirido o entró al patrimonio de la vendedora o de la cedente simulante…”
CAPÍTULO IV
RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS EN TODA Y CADA UNA DE SUS PARTES LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA, CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ES DECIR, PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA.
Señala la parte demandada, que la demanda presentada por nuestro representado es inadmisible, ya que como parte actora debió accionar mercantilmente, bien por rendición de cuentas o liquidación de la sociedad, en vista de que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil prevé que la demanda mero declarativa no es admisible si existe una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor.
Así las cosas, se hace necesario transcribir el contenido total del artículo 16 Ejusdem:..
… el Legislador en primer término se refiere a la cualidad o legitimación para actuar en juicio, al señalar que el actor debe tener interés jurídico actual, de lo cual está investido nuestro representado por ser accionista de la codemandada INVERSIONES GEVAL C.A., que actuó como vendedora en el contrato de venta simulado, cuya extinción se solicita.
En segundo término, continua el Legislador, ese interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, ojo a esto, PUEDE ESTAR LIMITADO, no exige DEBE ESTAR LIMITADO, que en nuestro caso, el interés que persigue el actor, es la declaración por parte del tribunal de la existencia de un contrato de venta simulado y como resultado de ello su extinción.
Y en tercer término, lo más importante y sobre lo cual yerra la parte demandada, que el demandante no pueda obtener mediante otra acción diferente la satisfacción completa de su interés, es decir, el Legislador prevé la inadmisibilidad de la demanda de mera declaración, solamente cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Como se ha dicho tantas veces, nuestro representado pretende con la presente acción, la extinción del contrato de compraventa celebrado bajo simulación, ya que su efecto se retrotrae a la fecha en que dicho inmueble fue adquirido por INVERSIONES GEVAL C.A. y no al momento de la celebración de la venta simulada, por lo que el bien inmueble objeto del mismo reingresa al patrimonio de INVERSIONES GEVAL, C.A., en la cual el actor es accionista, es decir, que con la extinción de dicho contrato de compraventa nuestro representado obtendría la satisfacción completa de su interés.
Ahora bien el planteamiento formulado por la parte demandada, es totalmente absurdo, ya que mediante una rendición de cuentas o una liquidación de sociedad, no se puede extinguir el referido contrato de venta simulado, por lo que nuestro representado no podría obtener la satisfacción completa de su derecho, mediante alguna de estas opciones que plantea la parte demandada…
El día 27 de agosto de 2021 la parte demandada presentó escrito de alegatos a la contradicción de cuestiones previas.
II
A efecto de resolver la incidencia de las cuestiones previas planteadas, el Tribunal realiza las consideraciones siguientes, en el entendido que el análisis, conclusiones y declaratorias que se tomen, es a los solos efectos de la decisión de esta incidencia de cuestiones previas, sin que se entienda que el Tribunal adelanta opinión sobre el fondo del asunto debatido en esta causa:
PRIMERO: La cuestión previa planteada es el defecto de forma de la demanda, por oscuridad y ambigüedad en el contenido de éste.
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”
Las sociedades mercantiles codemandadas al oponer la cuestión previa expresan que el requisito de la demanda de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que consideran oscuro o ambiguo, es que la parte actora no aclara en que carácter exclusivamente actúa en esta causa.
El defecto de forma a que se refiere la oposición de cuestión previa es la falta del requisito del ordinal 2° del artículo 340 que establece:
“ El libelo de la demanda deberá expresar:
… 2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene…”
En el caso que nos ocupa en la demanda la parte actora expresó que:
- En el mes de febrero de 2005, constituyó con su padre GIUSEPPE VURCHIO ROCCO y su hermano ANTONIO VURCHIO HURTADO, quienes son venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.818.747 y V-16.152.090 respectivamente, ambos de este domicilio, una sociedad mercantil denominada INVERSIONES GEVAL, C.A.
- El capital de INVERSIONES GEVAL, C.A., es la cantidad de un millón de bolívares con 00/100 Cts. (Bs. 1.000.000,00), hoy en día, producto de la reconversión monetaria, equivalente a diez bolívares con 00/100 Cts. (Bs. 10,00), dividido en un mil (1.000) acciones, que quedaron distribuidas de la siguiente manera: Giuseppe Vurchio Rocco, propietario de quinientas veinte (520) acciones, que representan el 52% del capital social; Antonio Vurchio Hurtado, propietario de doscientas cuarenta (240) acciones, que representan el 24% del capital social y Héctor Vurchio Hurtado, propietario de doscientas cuarenta (240) acciones, que representan el 24% del capital social.
- En fecha 09 de enero de 2006, el accionista GIUSEPPE VURCHIO ROCCO, vendió la totalidad de sus acciones a los accionistas ANTONIO VURCHIO HURTADO y HÉCTOR VURCHIO HURTADO, correspondiendo a cada uno DOSCIENTAS SESENTA (260) ACCIONES, tal y como se evidencia de las copias del Libro de Accionistas, cuya copia se consignó marcada “A”, pasando a poseer cada uno QUINIENTAS (500) ACCIONES, para un total de UN MIL (1.000) acciones que representan el 100% del capital social.
- Que los accionistas ANTONIO VURCHIO HURTADO y HÉCTOR VURCHIO HURTADO, celebraron en fecha 09 de septiembre de 2008, una asamblea extraordinaria de accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 08 de diciembre de 2008, bajo el Nº 32, tomo 91-A, en la cual se acordó el cambio de dirección y domicilio fiscal de la compañía y además se reformó la Cláusula Sexta de los estatutos sociales a objeto de incorporar administradores suplentes en un número máximo de dos, para sustituir al administrador en sus funciones en caso de ausencias temporales o absolutas de manera conjunta y nunca separada, siendo designados en dichos cargos los accionistas ANTONIO VURCHIO HURTADO y HÉCTOR JOSÉ VURCHIO HURTADO.
- En fecha 16 de septiembre de 2013, los accionistas ANTONIO VURCHIO HURTADO y HÉCTOR VURCHIO HURTADO, celebraron una asamblea extraordinaria de accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 25 de octubre de 2013, bajo el Nº 32, tomo 142-A-314, cuya copia fue consignada marcada “A” y en la cual se modificaron las cláusulas sexta y séptima de los estatutos sociales, para designar tres administradores.
- Que a principios del mes de enero del año 2021, tuvo conocimiento el demandante, que su padre GIUSEPPE VURCHIO ROCCO y su hermano ANTONIO VURCHIO HURTADO, habían constituido unas empresas con objeto similar a la de INVERSIONES GEVAL C.A., sin la autorización del demandante y se dio cuenta que su padre GIUSEPPE VURCHIO ROCCO y su hermano ANTONIO VURCHIO HURTADO, tenían la intención de sustraer parte de los activos fijos propiedad de INVERSIONES GEVAL, C.A., valiéndose de su condición de Administradores, de esta forma causarle graves daños, ya que al disminuir del capital de la empresa, parte de sus activos fijos, evidentemente sus acciones perderían valor, y sus utilidades disminuirían considerablemente, ya que INVERSIONES GEVAL C.A., tendría menos inmuebles que arrendar y de esta forma también disminuiría el activo circulante de la empresa.
Considera quien decide que, la parte actora si cumplió con el requisito establecido en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que de la lectura del libelo se evidencia que el carácter con el que actúa es el de accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES GEVAL, C.A.
No queda duda, que el carácter con el que actúa el demandante en esta causa, es en su carácter de accionista de la sociedad de comercio de este domicilio INVERSIONES GEVAL, C.A.
Por lo que considera esta sentenciadora que la cuestión previa de defecto de forma de la demanda por oscuridad o ambigüedad, prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada sin lugar, como se hará en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
SEGUNDO: La parte demandada opuso la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6°.- Defecto de forma en el libelo de la demanda…., por haberse hecho la acumulación prohibida por el artículo 78 eiusdem.”
Alega la parte demandada que:
“… 1. Defecto de forma del libelo…De modo que la petición de declarar la extinción y la falta de efectos del contrato de compraventa equivale a su nulidad….2. Naturaleza jurídica de la pretensión incoada. Bajo estas premisas se pretende que este juzgado declare: a) la simulación de las compraventas; b) y, la extinción del contrato de compraventa.
Es decir, ciudadano juez, que se declare que la negociación no existe, es entonces una farsa total, no hubo tal negociación; y luego se declare la extinción del contrato de compraventa. Esta última petición implica la aceptación del hecho que si hubo una negociación, plasmada en un documento, y que ambas han de ser anuladas.
Como se observa a simple vista las dos peticiones son contradictorias; no se puede pedir la declaración de la inexistencia de una negociación y luego que se la declare extinguida, ya que ella según alegato de quien delata la simulación no existe.
3. Ahora bien, ciudadano juez, el hecho de haberse acumulado dos pretensiones jurídicamente incompatibles, contradictorias entre si, origina el inmediato efecto de tener que declarar inadmisible la demanda…”
Por ser alegada dicha cuestión previa debe necesariamente analizarse el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Las pretensiones del demandante en esta causa, a las que hace referencia la representación de la parte demandada son la simulación de la compra venta y la extinción del contrato de compraventa.
Esta juzgadora debe revisar si dichas pretensiones configuran uno de los supuestos establecidos en el artículo 78 y por lo tanto configuran la causal del ordinal 6 del artículo 346 ambos del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo allí dispuesto, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
El autor Alvaro Badell Madrid en su obra las cuestiones Previas. Visión Jurisprudencial señala que:
“ …5.1. Inepta acumulación -Ord. 6°-
Es posible la promoción de esta cuestión previa cuando se incurre en inepta acumulación de pretensiones. En efecto, el artículo 77 del CPC dispone que «El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos»; adicionalmente. 1"1 artículo 78 aclara que «...Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.»
La inepta acumulación se materializa cuando son inconciliables dos pretensiones por excluirse mutuamente o cuando los procedimientos que deben seguirse para su resolución sean incompatibles entre sí.
En sentencia del 22 de marzo de 2004, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ratificó al referirse a la inepta acumulación, lo siguiente:
"... el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación ..."
Visto lo pedido en el libelo tenemos:
“PRIMERO: …EN QUE ES SIMULADO EL CONTRATO DE COMPRAVENTA que celebraron mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, 29 de diciembre de 2020, inscrito bajo el N° 2021.1457, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.314015 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2020, mediante el cual la Sociedad Mercantil INVERSIONES GEVAL, C.A. … dio en venta a la firma mercantil CONSTRUCCIONES GENCOJEDES, C.A. … el inmueble … constituido por un lote de terreno ubicado en jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo , distinguido con el número cívico 210-245 calle de penetración número 4 (hoy calle numero L27) sector Guataparo, Conjunto Residencial Mini Fincas “El Solar”…
SEGUNDO: Que como resultado de la declaratoria de simulación DEBE TENERSE COMO EXTINGUDO Y SIN EFECTO ALGUNO, EL CONTRATO DE COMPRAVENTA que celebraron INVERSIONES GEVAL, C.A. y CONSTRUCCIONES GENCOJEDES, C.A….”
Estima esta juzgadora que tales pretensiones no se excluyen mutuamente ni son contrarias entre si, más bien se complementan ya que la segunda seria consecuencia de la eventual declaratoria con lugar de la primera. Por razón de la materia corresponden al conocimiento de este mismo Tribunal, y ambas se ventilan a través del procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Sobre la base de las razones antes expresadas se concluye que la cuestión previa interpuesta basada en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada SIN LUGAR, tal como se hará en el dispositivo de la sentencia. Así se decide.
TERCERO: Con relación a la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“… Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. “
Con relación a esta cuestión previa, reiteradamente nuestra jurisprudencia ha sostenido que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto, la denominada cuestión previa está dirigida al ataque procesal de la acción, que impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originado de la prohibición legislativa y procede cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Expresamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, expediente Nro. 00-2055, citada en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de julio de 2008, expediente Nro. AA20-C-2007-000553, estableció lo siguiente:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado)….”.
De manera que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo plantea la propia Sala Constitucional, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohibe la interposición de determinada acción….” (resaltado de la Sala)
En el caso bajo análisis, la parte demandada alega que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece expresamente que no es admisible la demanda mero declarativa si existe una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor y que debió intentar como acción ordinaria y su pretensión puede ser satisfecha por las vías ordinarias mercantiles, como lo es la rendición de cuentas, convocatoria a la asamblea, liquidación de la sociedad, entre otras.
Asimismo alega que el demandante no tiene interés para que se declare la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual.
Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
A su vez la parte demandante alega que el Legislador en primer término se refiere a la cualidad o legitimación para actuar en juicio, al señalar que el actor debe tener interés jurídico actual, de lo cual está investido el demandante representado por ser accionista de la codemandada INVERSIONES GEVAL C.A., que actuó como vendedora en el contrato de venta simulado, cuya extinción se solicita; esto quedó probado del documento acompañado a la demanda marcado “A”. Así se decide.
Que en segundo término, continua el Legislador, ese interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, no exige que debe estar limitado, y que el interés que persigue el actor, es la declaración por parte del tribunal de la existencia de un contrato de venta simulado y como resultado de ello su extinción, como se demuestra del libelo de demanda invocado como prueba. Así se decide.
En tercer término que el demandante no pueda obtener mediante otra acción diferente la satisfacción completa de su interés, es decir, que el Legislador prevé la inadmisibilidad de la demanda de mera declaración, solamente cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Que como se ha dicho tantas veces, su representado pretende con la presente acción, la extinción del contrato de compraventa celebrado bajo simulación, ya que su efecto se retrotrae a la fecha en que dicho inmueble fue adquirido por INVERSIONES GEVAL C.A. y no al momento de la celebración de la venta simulada, por lo que el bien inmueble objeto del mismo reingresa al patrimonio de INVERSIONES GEVAL, C.A., en la cual el actor es accionista, es decir, que con la extinción de dicho contrato de compraventa su representado obtendría la satisfacción completa de su interés. Así se decide.
Concluye quien aquí decide, que en este caso, se está en presencia de una demanda cuyas pretensiones son simulación y la extinción de documento, cuya acción no está expresamente prohibida por ley, tampoco la ley exige causales específicas para su ejercicio que se hayan incumplido. Asimismo la parte demandada no logró demostrar cual acción es la que a su criterio debía ser intentada por la parte actora, quien a su vez si ha demostrado el interés que tiene en esta causa, en consecuencia debe declararse SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al no existir prohibición legal para que el Tribunal admitiese la demanda. Así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de defecto de forma de la demanda, por oscuridad y ambigüedad del libelo.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de defecto de forma de la demanda, por la acumulación prohibida por el artículo 78.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Todas opuesta por las sociedades mercantiles INVERSIONES GEVAL, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 17 de febrero de 2005, bajo el Nº 64, tomo 11-A, y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES GENCOJEDES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del estado Cojedes, en fecha 26 de noviembre de 2008, bajo el Nº 23, Tomo 13-A, última modificación ante el mismo Registro en fecha 04 de diciembre de 2020, Nro. 3, Tomo 17-A- RM325, domiciliada en el estado Cojedes.
Se condena en costas de esta incidencia a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Librense boletas de notificación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los doce (12) días del mes de abril de 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 2.33 pm. y se libraron boletas de notificación.
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 56.472
LOV/cc
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