REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de abril de 2024
Años 213º y 165º
EXPEDIENTE: 56.895
DEMANDANTES: JAIME FERNANDO MEDINA, VILMA COROMOTO MEDINA DE BRACHO, JOSE FRANCISCO MEDINA, RAFAEL RAMON MEDINA, MILDRED BEATRIZ MEDINA GENES, PETRA XIOMARA MEDINA, LUZ BEATRIZ MEDINA y VICTOR MANUEL MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.242.535, V-7.357.392, V-5.248.589, V- 3.323.903, V- 12.706.974, V- 7.387.134, V-7.342.209 y V-7.387.102 respectivamente, todos de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados OSCAR TRIANA y LUIS RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros, 61.188 y 129.785 respectivamente..
DEMANDADA: UNICENTRO ANDINO, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo el 15 de febrero de 2012, bajo el N° 4, Tomo 26-A.
APODERADO JUDICIAL: Abogado GERARDO CORONEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.002.
MOTIVO PRESCRIPCION ADQUISITIVA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)
I
En fecha 03 de abril de 2024, este Tribunal acordó abrir el presente cuaderno de medidas. Revisadas las actas del expediente, se observa que la parte actora ciudadanos JAIME FERNANDO MEDINA, VILMA COROMOTO MEDINA DE BRACHO, JOSE FRANCISCO MEDINA, RAFAEL RAMON MEDINA, MILDRED BEATRIZ MEDINA GENES, PETRA XIOMARA MEDINA, LUZ BEATRIZ MEDINA y VICTOR MANUEL MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.242.535, V-7.357.392, V-5.248.589, V- 3.323.903, V- 12.706.974, V- 7.387.134, V-7.342.209 y V-7.387.102 respectivamente, todos de este domicilio, asistidos por los abogados OSCAR TRIANA y LUIS RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros, 61.188 y 129.785 respectivamente ha intentado demanda por prescripción adquisitiva contra la sociedad mercantil UNICENTRO ANDINO, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo el 15 de febrero de 2012, bajo el N° 4, Tomo 26-A y ha solicitado, el decreto de medida cautelar e innominada, consistente en:
“… la prohibición de que la empresa demandada, Unicentro Andino C.A., continúe realizando o levantando construcciones en el terreno, lote o espacio de terreno objeto de la querella interdictal y que le fuera entregada mediante la decisión de fecha 15-02-2.024 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, estableciendo que el mismo debe mantenerse en las mismas condiciones en que se encuentra en la actualidad hasta que haya una decisión sobre el fondo del asunto…”
Alegan los apoderados de la parte actora:
- Que en fecha 20 de marzo del año 2023 el ciudadano GERARDO E. CORONEL A., actuando en su cualidad de apoderado de la sociedad UNICENTRO ANDINO, C.A., también plenamente identificada en autos, presentó querella interdictal de amparo por construcción de obra nueva, en contra de los ciudadanos RAFAEL RAMON MEDINA, JAIME FERNANDO MEDINA, VILMA COROMOTO MEDINA DE BRACHO, JOSE FRANCISCO MEDINA, JULIA DEL CARMEN MEDINA y MARCIAL ANTONIO MEDINA, la cual correspondió conocer al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
- Que dicho Tribunal en fecha 25 de abril de 2023, se trasladó y constituyó en el inmueble objeto de la presente demanda ubicado en el Barrio El Terminal, avenida 92 (Pedro Meleán), cruce con calle 69-A, sector José Felix Rivas, Parroquia Santa Rosa, jurisdicción del municipio Valencia del estado Carabobo, dictó una medida de aseguramiento con el cierre del espacio afectado por la obra hasta tanto el Tribunal dicte otra medida o decida el asunto pudiendo apoyarse en los órganos de la seguridad del estado para el cumplimiento de la orden.
- Que en fecha 12 de junio de 2023, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia ya referido, dictó sentencia prohibiendo la continuación de la obra objeto del interdicto, de conformidad con lo establecido en los artículos 713 y 714 del Código de Procedimiento Civil e instando a la parte querellante a constituir una garantía para responder por los daños y perjuicios que pudiera ocasionar a la querellada por la cantidad de Bs. 120.550,00.
- Y en fecha 15 de febrero de 2024, dicho Tribunal dictó sentencia en la que se determinó: “…Se ORDENA el levantamiento de la medida de aseguramiento decretada en fecha 25 de abril de 2023, que consistió en el cierre del inmueble ubicado en el Barrio El Terminal, avenida 92 (Pedro Melean), cruce con calle 69-A, sector José Félix Rivas, parroquia Santa Rosa, Jurisdicción del municipio Valencia, estado Carabobo, y como consecuencia, la Sociedad de Comercio Unicentro Andino, C.A., plenamente identificada en autos, podrá usar y gozar del inmueble cuya propiedad le pertenece…”
- Que escudándose en esa decisión, la parte demandada procedió a demoler el local comercial identificado como anexo “B”, el cual estaba arrendado a la empresa INVERSIONES HEBA-HADIL 2009, C.A.
- Que de la misma forma, luego de llevada a cabo tal actuación, por intermedio de personas a sus ordenes una serie de actuaciones consistentes en la apertura de sendos huecos en el terreno que a la postre servirían para ser vaciadas de cemento y luego elevar las respectivas bases y demás estructura relacionada con una estructura de cierta y considerable magnitud sobre la parte del terreno antes referido.
- Que todo esto por supuesto supone una innovación en la situación que originalmente se estaría planteando en cuanto a la posesión legítima que los demandantes han venido ejerciendo sobre todo el lote o porción de terreno a que se contrae la presente demanda, pues de concretarse tal construcción, la posible ejecución de un fallo definitivo estimatorio de la pretensión a que se contrae la presente acción; pues la parte demandada podría oponer cualquier argumento, acción o excepción que así lo hiciere aparecer.
- Que en definitiva, la actividad o actuación llevada a cabo y que está llevando a cabo la parte demandada de demoler el local comercial e iniciar la construcción de unas bienhechurías o estructura en el sitio hace surgir el riesgo verosímil y previsible de que lo que busca, anticipándose a una posible y casi segura sentencia en contra y por supuesto la pérdida del derecho de propiedad sobre el lote o porción de terreno poseído por los demandantes desde hace más de 40 años.
- Acompaña a la solicitud de medida cautelar: a) copia de titulo supletorio de bienhechurías construidas sobre la porción de terreno objeto de esta causa. Evacuado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 09 de febrero de 2004 y autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 20 de diciembre de cuatro, b) copia de certificado de empadronamiento a nombre de los demandantes sobre la porción de terreno objeto de la causa, emitido por la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 15 de enero de 2021, b1), b2), b3) copia de solvencia municipal, de recibos de pago de impuestos municipales sobre el inmueble objeto de la causa a nombre de los demandantes, b4) copia de certificado de solvencia municipal sobre el inmueble objeto de la causa, a nombre de los demandantes de fecha 17 de mayo de 2023, c) copia de oficio Nro. DC-04141-2012 emitido por la Alcaldía del Municipio Valencia en fecha 01 de agosto de 2012, c1) copia de oficio DC-00768-2019 emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valencia en fecha 23 de septiembre de 2019, d) copia simple de inspección judicial practicada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 25 de abril de 2023 d1) copia de demanda con motivo de interdicto de obra nueva intentada por la sociedad Unicentro Andino, C.A. contra los ciudadanos demandantes en esta causa sobre el inmueble objeto de la causa, d2) copia de sentencia de fecha 12 de junio de 2023 emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Carabobo, e) copia de sentencia de fecha 15 de febrero de 2024 emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Carabobo, f) al f15) legajo de fotografías
Todos los documentos antes señalados son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con criterios de verosimilitud, por ser copia de documentos públicos y de documentos públicos administrativos, a los solos efectos de decidir esta solicitud de medidas cautelares. No se admiten las fotografías acompañadas f al f15, por no haberse determinado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas.
II
Vista la medida cautelar innominada solicitada, corresponde a esta juzgadora, analizar si concurren los requisitos indispensables para acordarlas, todo con fundamento en el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente….”
El caso bajo estudio, se trata de medida innominada de prohibición de que la empresa demandada, Unicentro Andino C.A., continúe realizando o levantando construcciones en el terreno, lote o espacio de terreno objeto de la querella interdictal y que le fuera entregada mediante la decisión de fecha 15-02-2.024 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, estableciendo que el mismo debe mantenerse en las mismas condiciones en que se encuentra en la actualidad hasta que haya una decisión sobre el fondo del asunto.
En relación a las medidas preventivas típicas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Asimismo el artículo 588 ejusdem indica: “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas.
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles;
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…
Con relación a las medidas cautelares innominadas continúa señalando el artículo:
“Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
Los requisitos para que un Juez pueda decretar las medidas preventivas típicas, son los siguientes: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris) y b) Que exista riesgo manifiesto o peligro de que la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal quede ilusoria la ejecución de la misma (periculum in mora).
Estos requisitos debe demostrarlos la solicitante de manera concurrente, al respecto la Sala de Casación Civil ha afirmado, en sentencia del 30 de junio de 2005, Magistrada Ponente: Yris Armenia Peña, caso: V.M Mendoza Contra J.E. Mendoza, lo siguiente: “Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho)”
La parte actora presenta escrito en el cual pide que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida cautelar por la verosimilitud que se generan de las instrumentales acompañadas..
Al respecto se transcribe parte de una decisión de la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Peña, de fecha 29 de abril de 2008, que señaló: ”En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal.”
En este sentido, a fin de determinar la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, esta juzgadora considera necesario realizar un juicio de verosimilitud, respecto del derecho alegado por la demandante y el riesgo de que el fallo no pueda materializarse, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar.
Asimismo, la doctrina señala que los elementos fundamentales de las medidas cautelares son: provisionalidad, judicialidad, variabilidad y urgencia (Ricardo Henríquez La Roche. Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tomo IV, 1997).
1) En el presente caso se observa que el terreno sobre el que la demandante solicita la medida de prohibición de continuar realizando o levantando construcciones, es propiedad de la compañía demandada por prescripción adquisitiva, y que alegan los demandantes están poseídos por ellos en forma personal, y alegan que la posesión le fue otorgada a la parte demandada por sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de esta ciudad.
Asimismo de las pruebas acompañadas en el cuaderno de medidas, y que han sido valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y a los solos efectos de analizar los elementos para acordar medida cautelar bajo criterio de verosimilitud; especialmente de los documentos acompañados a), b), b1), b2), b3), b4), c) y c1) tales documentos, hacen presumir a esta juzgadora de la veracidad de la presunción grave del derecho que se reclama y por consiguiente, se puede establecer judicialmente el fumus boni iuris, en el presente caso, se cumple el primer requisito que lleva al convencimiento que existe presunción de buen derecho. Así se decide.
2) A los fines de comprobar la existencia o no del periculum in mora, quien juzga considera necesario que, en cuanto a este la doctrina y la jurisprudencia, han reiterado pacíficamente que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suspensión, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese; se puede precisar la existencia de este requisito, al determinar que en un proceso por prescripción adquisitiva, el inmueble a prescribir propiedad de la empresa demandada, puede ser fácilmente objeto de ventas u ocupación, y eventualmente de ser declarada con lugar la demanda y de quedar firme tal decisión, y no pueda ejecutarse esa eventual sentencia de manera efectiva, ya que el inmueble habrían salido de la esfera del patrimonio de la demandada o del control de la posesión alegada por los demandantes a terceras personas, y el transcurso del tiempo hace que esta posibilidad se acreciente. Así se decide.
En consecuencia, observada como ha sido los elementos traídos a colación, los cuales se aprecian con criterio de verosimilitud, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, se encuentra la concurrencia de los requisitos de procedencia, fumus boni iuris y periculum in mora. Así se decide.
3) Aunados a los dos requisitos de procedencia de las medidas cautelares antes identificados, a los efectos del decreto de las medidas cautelares “innominadas”, es necesario que se alegue y se demuestre la existencia de un tercer requisito de procedencia, denominado por la doctrina como periculum in damni, contenido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “…que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”.
El autor Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Crítica Analítica y Temática de las Decisiones de la Corte Suprema de Justicia en Pleno Sobre las Medidas Cautelares Innominadas”, señala:
“…el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem exige el cumplimiento de un requisito adicional: “que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Este peligro si bien tiene relación con el periculum in mora, presenta características propias: debe ser un daño inminente, serio, grave, patente; y debe ser –a tenor de la Ley- un temor fundado y no una mera presunción o el simple señalamiento del solicitante. A este requisito lo hemos denominado ‘periculum in damni’, recordando las instituciones romanas que de alguna u otra forma le sirven de antecedente: la ‘cautio damni infecti’ y la ‘cautio iudicatum solvi’.
Como se puede colegir de la norma contentiva de la institución es necesario el cumplimiento concomitante, coetáneo o concurrente de los tres requisitos, sin que sea posible la sustitución de ellos mediante caución o fianza. La prueba de este ‘periculum in damni’ puede ser cualesquiera de aquellas admisibles en el proceso civil, tanto las pruebas tasadas como las pruebas libres, sean evacuadas en el proceso principal o fuera de éste, o aunque hubiesen sido acompañadas con su solicitud….”.
Señala la parte demandante el hecho que el terreno objeto de la presente acción le fue entregado en posesión a la parte demandada, por la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2023, y que la compañía demandada está realizando construcciones, infraestructura o bienhechurías sobre dicho terreno, lote, parcela o porción de terreno objeto de la presente acción y que serían las que a la postre harían ilusoria la ejecución del fallo.
Considera esta juzgadora que existen elementos para el decreto de la medida cautelar innominada solicitada; considera quien decide, que se encuentra satisfecho el tercer requisito de procedencia para su decreto. Así se decide.
Debe esta juzgadora hacer un llamado de atención a la representación legal de la parte actora, y acuerda testar las palabras contenidas en el escrito de solicitud de medida cautelar innominada, las cuales son las siguientes: “… pero debido al alto costo que ello conlleva, como es bien conocido en el foro…” de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, por considerarlas injuriosas. Así se decide.
III
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECRETA PROHIBICIÓN de que la empresa demandada, Unicentro Andino C.A., continúe realizando o levantando construcciones en el terreno, lote o espacio de terreno objeto de la querella interdictal y que le fuera entregada mediante la decisión de fecha 15-02-2.024 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, estableciendo que el mismo debe mantenerse en las mismas condiciones en que se encuentra en la actualidad hasta que haya una decisión sobre el fondo del asunto planteado en este expediente de prescripción adquisitiva.
Para la práctica de las medida decretada se comisiona suficientemente al Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, para que notifique a la parte demandada del contenido de esta sentencia. Se acuerda expedir copia certificada de esta decisión. Líbrese despacho junto con oficio.
Publíquese y déjese copia en el copiador correspondiente en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2024, a las 2.58 minutos de la tarde. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se publicó, se dejó copia certificada digitalizada para su registro y se libró oficio 207-2024 junto con despacho y copia certificada de esta decisión.
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 56.895
LO/cc.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
Oficio Nro. 207-2024
Valencia, 17 de abril de 2024
Años 213º y 165º
Ciudadano:
TRIBUNAL (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNCIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Su Despacho.
Anexo al presente remito a usted despacho de medida cautelar innominada, junto con copia certificada de sentencia de esta misma fecha, con motivo del juicio por PRESCRIPCION ADQUISITIVA intentado por los ciudadanos JAIME FERNANDO MEDINA, VILMA COROMOTO MEDINA DE BRACHO, JOSE FRANCISCO MEDINA, RAFAEL RAMON MEDINA, MILDRED BEATRIZ MEDINA GENES, PETRA XIOMARA MEDINA, LUZ BEATRIZ MEDINA y VICTOR MANUEL MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.242.535, V-7.357.392, V-5.248.589, V- 3.323.903, V- 12.706.974, V- 7.387.134, V-7.342.209 y V-7.387.102 respectivamente, todos de este domicilio, mediante sus apoderados judiciales OSCAR TRIANA y LUIS RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros, 61.188 y 129.785 respectivamente, contra la sociedad mercantil UNICENTRO ANDINO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, 15 de febrero de 2012, Nro. 4, Tomo 26-A, de este domicilio, representada por el abogado GERARDO CORONEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.002, a los fines de que se sirva dar cumplimiento al decreto de medida innominada decretada por este Tribunal.
Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.
Abg. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ
Jueza Provisoria Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial
Del Estado Carabobo.
Anexo: lo indicado.
EXP. Nro.56.895
LO/cc.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
AL
TRIBUNAL (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNCIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Que con motivo del juicio por con motivo del juicio por PRESCRIPCION ADQUISITIVA intentado por los ciudadanos JAIME FERNANDO MEDINA, VILMA COROMOTO MEDINA DE BRACHO, JOSE FRANCISCO MEDINA, RAFAEL RAMON MEDINA, MILDRED BEATRIZ MEDINA GENES, PETRA XIOMARA MEDINA, LUZ BEATRIZ MEDINA y VICTOR MANUEL MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.242.535, V-7.357.392, V-5.248.589, V- 3.323.903, V- 12.706.974, V- 7.387.134, V-7.342.209 y V-7.387.102 respectivamente, todos de este domicilio, mediante sus apoderados judiciales OSCAR TRIANA y LUIS RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros, 61.188 y 129.785 respectivamente, contra la sociedad mercantil UNICENTRO ANDINO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, 15 de febrero de 2012, Nro. 4, Tomo 26-A, de este domicilio, representada por el abogado GERARDO CORONEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.002; se acordó librarle el presente despacho con las inserciones siguientes: “JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Valencia, 17 de abril de 2024. Años 213º y 165º “…DECRETA PROHIBICIÓN de que la empresa demandada, Unicentro Andino C.A., continúe realizando o levantando construcciones en el terreno, lote o espacio de terreno objeto de la querella interdictal y que le fuera entregada mediante la decisión de fecha 15-02-2.024 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, estableciendo que el mismo debe mantenerse en las mismas condiciones en que se encuentra en la actualidad hasta que haya una decisión sobre el fondo del asunto planteado en este expediente de prescripción adquisitiva.
Para la práctica de las medida decretada se comisiona suficientemente al Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, para que notifique a la parte demandada del contenido de esta sentencia. Se acuerda expedir copia certificada de esta decisión. Líbrese despacho junto con oficio…”
Luego que el Juez comisionado reciba el presente despacho, se servirá darle cumplimiento, devolviéndolo con sus resultas.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 17 de abril de 2024.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
EXP. Nro. 56.895
LO/cc.
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