REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de abril de 2024
213º y 165º
EXPEDIENTE: 56.945
DEMANDANTE: JULIO ADRIAN GOMES DOS SANTOS GOTTBERG, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad N° V-11.810.121, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado ARMANDO JOSE PAREDES LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.254, de este domicilio.
DEMANDADA: ISMELDA BENILDA ROJAS, titular de la cédula de identidad V- 7.202.682
MOTIVO INHABILITACION
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
En fecha 12 de abril de 2024, se presentó demanda por inhabilitación por el ciudadano JULIO ADRIAN GOMES DOS SANTOS GOTTBERG, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad N° V-11.810.121, de este domicilio, asistido del abogado ARMANDO JOSE PAREDES LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.254, de este domicilio, contra la ciudadana ISMELDA BENILDA ROJAS, titular de la cédula de identidad V- 7.202.682.
Luego de su distribución, se le dio entrada en fecha 12 de abril de 2024 y hecha la revisión a los fines de su admisión el Tribunal hace las consideraciones siguientes:
II
El referente legal del acto procesal de admisión de la demanda, lo es el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la demanda se admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Adicionalmente y en concordancia con dicho artículo, en cualquier grado y estado de la causa puede el juez establecer si existe una causal de inadmisibilidad de la demanda.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio de 2009, en la cual se declaró:
“…Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”
El juez debe revisar las causas de inadmisibilidad al inicio del proceso, como una actividad lógica aplicada al momento de la recepción de la demanda, realizando el análisis de los argumentos y elementos probatorios promovidos por el actor y que dará como resultado la admisión o inadmisión de la demanda. Para ello es pertinente revisar los alegatos y pruebas cursantes en autos, sin que se entienda que está emitiendo pronunciamiento de fondo y sólo a los efectos de lo que aquí se decida.
Alega el demandante:
- Que en fecha 16 de marzo de 2024 se enteró que la sra. Ismelda había sido recluida en un asilo, por ordenes de Angie, quien es hija de la demandada.
- Que está recluida en el Centro Psicogeriátrico Las Trincheras.
- Que la sra. Angie al ingresar al apartamento de la sra. Ismelda encontró residuos de drogas.
- Que al ver a la sra. Ismelda el día 22 de marzo de 2024, en el Centro Psicogeriátrico Las Trincheras, se encontraba en un estado de angustia y desesperación pidiendo que la sacaran de allí.
- En el petitorio señala que se desprende que la mencionada ciudadana ISMELDA BENILDA ROJAS DE GOMES, carece del discernimiento necesario para efectuar actos de disposición, que acarrearía graves consecuencias patrimoniales para ella y los demás herederos, es por lo que ocurre a esta instancia judicial para que se sirva decretar su inhabilitación, previo cumplimiento de los requisitos pertinentes del Código Civil y de Procedimiento Civil Vigente y que el nombramiento de Curador recaiga sobre su persona, para impedir que pudiese ocurrir el manejo doloso de las cuentas bancarias tanto en Venezuela como en el Exterior (Bancos Millenium BCPy Banesco Panamá) perjudicando con ello el acervo hereditario y protegerla tanto en su salud como en la esfera económica , tanto de ella como del resto de los herederos.
Es menester revisar si la demanda aquí planteada, contraviene lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En cuanto al debido proceso como garantía procesal, en sentencia Nº 556 de fecha 16 de marzo de 2006, caso Andrés E. Benners, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene:
“…En efecto, esta Sala asentó, en la sentencia No. 1107, dictada el 22 de junio del 2001 (caso: José Rafael Alvarado Palma), lo siguiente:
“...el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.”
Para ello es pertinente revisar los alegatos y pruebas cursantes en autos, consistentes en copias de actas de matrimonio de la indiciada y de defunción del ciudadano JULIO CRUZ GOMES DOS SANTOS, sin que se entienda que está emitiendo pronunciamiento de fondo y sólo a los efectos de lo que aquí se decida.
Siendo el propósito de la acción intentada, la inhabilitación de la ciudadana ISMELDA BENILDA ROJAS DE GOMES, debe analizarse el contenido de los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el 409 del Código Civil.
Indica el demandante que pide la inhabilitación de la ciudadana ISMELDA BENILDA ROJAS DE GOMES, pero sin traer a los autos alguna prueba de la existencia de los graves hechos narrados, por lo que considera esta juzgadora que debe necesariamente declararse la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.
IV

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: INADMISIBLE la demanda de INHABILITACION, interpuesta por el ciudadano JULIO ADRIAN GOMES DOS SANTOS GOTTBERG, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad N° V-11.810.121, de este domicilio, asistido del abogado ARMANDO JOSE PAREDES LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.254, de este domicilio, contra la ciudadana ISMELDA BENILDA ROJAS, titular de la cédula de identidad V- 7.202.682.
Por la naturaleza del presente fallo, no se dicta condenatoria en costas. Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año 2024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 2.51 pm.

Secretaria Titular
Exp. 56.945
LO/cc