REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de abril de 2024
Años 214º y 165º
EXPEDIENTE: 56.668
DEMANDANTE: CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A., Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, 31 de mayo de 1968, Nro. 1, Libro de Registro Nro. 66 y última reforma Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 30 de mayo de 2014, bajo el No. 44, Tomo 41-A, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS TORRES STRAUSS y ALEXIS ROJAS HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado Nros. 54.638 y 298.051respectivamente
DEMANDADO:
APODERADO JUDICIAL: JANNET VIRGINIA KASSIS HADID, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.452.055, de este domicilio.
JULIO SAAVEDRA CHANG, inscrito en el Inpreabogado Nro, 99.030.
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Previa distribución, se recibió demanda por COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por la sociedad mercantil CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A., Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, 31 de mayo de 1968, Nro. 1, Libro de Registro Nro. 66 y última reforma Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 30 de mayo de 2014, bajo el No. 44, Tomo 41-A, de este domicilio, representada por los abogados LUIS TORRES STRAUSS y ALEXIS ROJAS HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado Nros. 54.638 y 298.051 respectivamente, contra la ciudadana JANNET VIRGINIA KASSIS HADID, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.452.055, de este domicilio.
En fecha 21 de octubre de 2022, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado.
El día 08 de febrero de 2023, se cumplió con practicar la citación por carteles del demandado.
En fecha 13 de marzo de 2023 la parte actora solicita se designe defensor ad litem al demandado. Fue designado Defensor Judicial el 15 de marzo de 2023 y posteriormente en fecha 26 de abril de 2023, el demandado otorga poder al abogado JULIO SAAVEDRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.030.
El día 02 de junio de 2023, el abogado de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda.
El 14 de junio de 2023, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas, el cual se agrega en fecha 21 de junio de 2023.
En fecha 03 de julio de 2023, se dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 01 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la demandante, presentó escrito de informes.
II
Fundamenta la parte actora su pretensión en los hechos siguientes:
- Que es prestadora de servicios médicos asistenciales.
- Que en fecha 05 de junio de 2021, la demandada procedió a ingresar de manera particular y sin respaldo de ninguna cobertura de compañía de seguros por el servicio de emergencia de la Clínica, a su madre JANET HADEED DE KASSIS, con insuficiencia respiratoria aguda
por lo que fue atendida por el médico quien ordenó suministrar tratamiento para estabilizar a la paciente y luego ingresarla en la Unidad de Cuidados Intensivos, donde permaneció recibiendo cuidados especiales, tratamiento y realizándoseles diversos estudios y atenciones médicas por lapso de 12 dias.
- Que de la factura N° H368842 de fecha 18 de junio de 2021, emitida por la clínica, se evidencia el tratamiento médico, suministro de medicamentos, diversos exámenes, siendo que tales gastos se produjeron a objeto de brindarle la atención médica a la paciente, solicitado por la hija de la misma paciente.
- Que en ejecución del contrato de prestación de servicios médicos asistenciales, la demandante ejecutó cabalmente la prestación de los servicios que le fueron contratados por la hija y representante de la paciente y la misma procedió a autorizar el ingreso y la atención médica para la madre a pesar de que no contaban con una póliza de seguro de respaldo para la paciente asumiendo de manera particular el pago de la deuda, y en aras de garantizar el pago de la deuda del servicio médico asistencial contraído por ella para la paciente, se constituyó en fiadora, según fianza de fecha 05/06/2021.
- Que durante el tiempo que estuvo recluida la paciente, la demandada hizo abonos parciales a la cuenta adeudada por las atenciones médicas para la paciente, según tres recibos de pago que anexó a la demanda y que alcanzaron el total de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTITRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 31.323.400.000,00) y que a la fecha de la interposición de la demanda equivalía a TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES con CUARENTA CENTIMOS (Bs. 31.323,40).
- Que la ciudadana JANET HADEED DE KASSIS, falleció en fecha 17/06/2021, a causa de su condición deteriorada de salud, por lo que concluyó la atención médica y finalizó el contrato de prestación de servicio solicitado; por lo que la demandante emitió la factura H368842, de fecha 18/06/2021, por el monto de SESENTA MIL QUINIENTOS VEINTE MILLONES SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 60.520.073.518,14), que reconvertida equivale a la cantidad de SESENTA MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 60.520,07), el cual descontando los abonos hechos, arroja un saldo de VEINTINUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES con SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 29.196,67).
- Demanda el pago de:
. La cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES con SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 29.196,67), por concepto del saldo por pagar de los gastos y los servicios médicos asistenciales brindados a la ciudadana JANET HADEED DE KASSIS.
. La suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO SIETE CENTIMOS (Bs. 4.665,07), por concepto de intereses de mora, a la rata del uno por ciento (1%) mensual, sobre el saldo de la referida factura y los intereses que se sigan causando hasta el definitivo y total pago de la obligación calculados al igual rata porcentual.
. Las costas del presente procedimiento.
. Solicita la indexación.
Estando la causa en fase de decisión este Tribunal, dicta su fallo sobre la base de las consideraciones siguientes:
La parte demandada, en la contestación de la demanda alegó:
- Que en fecha 05/06/2021 en horas de la tarde, acudió a la sede de la demandante con su madre, por presentar ésta fiebre y diarrea.
- Que esto lo hizo por instrucciones de su hermano SIMON KASSIS HADID, quien reside en la ciudad de Miami en los Estados Unidos de América, ya que ella no contaba con los recursos económicos necesarios para costear la atención médica de su progenitora, ya que no labora desde hace unos veinte años aproximadamente.
- Que ya en el Centro Médico, fueron atendidas por el médico de guardia, quien le requirió que para poder darle ingreso a su madre al centro hospitalario debía pasar por la oficina de administración, donde le informaron que debía hacer un primer pago para darle ingreso y además de ello debía firmar un compromiso de pago por los gastos futuros que se podían generar durante el tratamiento de la paciente.
- Que ese primer pago parcial lo realizó el hermano de la demandada, desde los Estados Unidos via zelle, directamente a la clínica, así como los otros pagos parciales que se fueron realizando y que la demandada procedió a firmar el compromiso de pago requerido por la administración de la clínica.
- Que ese mismo día fue informada por la clínica, que su progenitora padecía de COVID y en razón de ello tenía una insuficiencia respiratoria que debía ser tratada y debía ser hospitalizada.
- Que a partir de allí la paciente estuvo recluida en una habitación en la clínica, hasta el día 17 de junio de 2021, cuando es transferida a la unidad de cuidados intensivos y falleció en horas de la noche de ese día.
- Que una vez que fallece su progenitora, eso generó un conflicto familiar con su hermano, quien desde entonces cortó la comunicación con ella y se desentendió del pago de los gastos faltantes de la clínica, los cuales no han podido ser pagados, por no contar la demandada con los recursos económicos para ello.
- Que consciente como está de la existencia de la deuda que aun falta por saldar con la clínica, está en la disposición de llegar a un acuerdo de pago con el centro hospitalario, ya que ella recibe una ayuda económica de sesenta dólares americanos pudiendo comprometerse a hacer pagos mensuales de cuarenta (40) dólares para cancelar el monto que se adeuda.
III
De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa esta sentenciadora a analizar las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el juicio.
Pruebas parte actora
Junto con el libelo la parte actora acompañó:
• Marcado “A”. Original de instrumento poder, otorgado por la demandante a sus apoderados judiciales. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Marcado “B”. Original de factura n° H368842, la cual al no ser impugnada por la contraparte, quedó reconocida en la causa, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Marcado “C”: Original de contrato privado de fianza, el cual no fue desconocido por la parte demandad, quedando reconocido, por lo que se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Marcados “D1”, “D2” y “D3”. Copias de recibo de pagos. El contenido de tales documentos fueron reconocidos por ambas partes. Se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Pruebas de la parte demandada
• La parte demandada no promovió pruebas en la causa.
IV
Conforme al régimen general de las obligaciones, que se encuentra previsto en el artículo 1264 del Código Civil, establece que éstas “deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.
En este proceso la parte demandada no aportó elemento alguno de convicción que permita a quien aquí juzga determinar que ella cumplió con la obligación contraída con la demandante.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
La parte actora, probó de manera inequívoca y conforme a las normas legales la obligación que tiene la ciudadana JANNET VIRGINIA KASSIS HADID de pagar el saldo de la factura n° H368842, por la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES con SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 29.196,67).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, bajo ponencia del magistrado Franklin Arrieche G. caso UN TROCK CONSTRUCTORA C.A., contra FOSFATOS INDUSTRIALES C.A., Exp. Nº 2000-001004, estableció información muy oportuna al caso al señalar que:
“…La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados al texto. El artículo 124 del Código de Comercio hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y sigs. del Código de Comercio) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes…”
Así considera esta juzgadora que la factura aceptada es un título que vale por sí sólo, sin necesidad de que la causa tenga que ser probada o desvirtuada, tanto para la actora como para la demandada y se determina que el documento que hace plena prueba en el presente procedimiento, es la factura. Ese tipo de documento es con el que fundamenta su pretensión en el presente caso, la parte actora. Es preciso acotar que en el presente juicio no fueron promovidas pruebas por la demandada, que enervaran o aminoraran la fuerza probatoria de tal factura o el hecho extintivo de dicha obligación, sino que reconoció la existencia de la deuda que se le reclama; por lo que debe esta juzgadora declarar con lugar la pretensión de cobro de bolívares contenida en la demanda, incluyendo el pago de los intereses moratorios y la indexacción; como se hará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
V
De conformidad con las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión por cobro de bolívares interpuesta por la sociedad mercantil CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A., inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, 31 de mayo de 1968, Nro. 1, Libro de Registro Nro. 66 y última reforma en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 30 de mayo de 2014, bajo el No. 44, Tomo 41-A, de este domicilio, contra la ciudadana JANNET VIRGINIA KASSIS HADID, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.452.055, de este domicilio.
SEGUNDO: Se condena a la demandada JANNET VIRGINIA KASSIS HADID a pagar a la demandante sociedad mercantil CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A las siguientes cantidades de dinero:
- La cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES con SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 29.196,67), por concepto del saldo por pagar de los gastos y los servicios médicos asistenciales brindados a la ciudadana JANET HADEED DE KASSIS.
- La cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO SIETE CENTIMOS (Bs. 4.665,07), por concepto de intereses de mora, a la rata del uno por ciento (1%) mensual, sobre la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES con SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 29.196,67), por concepto de intereses de mora y los intereses moratorios que se sigan causando hasta el definitivo y total pago de la obligación, calculados a igual rata porcentual. Para lo cual se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por el mismo experto que realizará el calculo de la experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Se condena a la demandada a pagar al demandante la indexación o corrección monetaria de la cantidad de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 33.861,74), la cual deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto y se calculará desde el día 21 de octubre de 2022 que es la fecha de admisión de la demanda, hasta el día en que se declare definitivamente firme este fallo. Para la realización de dicho cálculo deberá tomar en cuenta los decretos leyes de reconversión monetarias y los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela y conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sea publicados. Una vez quede firme esta decisión, se acuerda librar boleta de notificación al perito designado a los fines de que comparezca en el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a las once de la mañana (11:00 am) a prestar juramento de ley; oportunidad en la cual manifestará al Tribunal el lapso que requiera para la presentación del informe respectivo. Atendiendo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Civil en las decisiones N°RC-000517, Exp. AA20-C-2017-000619 de fecha 08-11-2018, y RC-000013, expediente AA20-C-2018-00394 de fecha 04-03-2021.
Se condena en costas a la parte demandada a tenor de lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifiquese a las partes. Librense boletas. Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de abril del año 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Abog. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo la 1.40 minutos de la tarde.
Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Expediente 56.668
LO/cc
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