REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 05 de abril de 2024
Años 213º y 165º
EXPEDIENTE: 56.732
DEMANDANTE: ISIDRO HERNANDEZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.615.389, de este domicilio.
ENDOSATARIO EN PROCURACION: BULMARO PEÑA ROSALES, inscrito en el Inpreabogado N° 24.318.
DEMANDADO:
APODERADA JUDICIAL: AGOSTINHO FILIPE DE FARIA DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.756.654, de este domicilio.

ANDREINA DE FARIA, inscrita en el Inpreabogado N° 315.538.
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Previa distribución, se recibió ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario, del estado Carabobo, demanda por COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por el ciudadano ISIDRO HERNANDEZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.615.389, de este domicilio, a través de su endosatario en procuración abogado BULMARO PEÑA ROSALES, inscrito en el Inpreabogado N° 24.318 en contra del ciudadano AGOSTINHO DE FARIA DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.756.654, de este domicilio.
En fecha 01 de marzo de 2023 dicho Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación del demandado.
El día 03 de mayo de 2023 el Alguacil consignó la compulsa indicando que no fue posible realizar la citación personal del demandado. La parte actora solicitó en fecha 08 de mayo de 2023 la citación por carteles, que se acordó en fecha 12 de mayo de 2023.
En fecha 12 de mayo de 2023, el endosatario en procuración del demandante, solicitó la reposición de la causa al estado de admisión y que se admitiese la demanda por el procedimiento ordinario; lo cual se realizó en fecha 19 de mayo de 2023.
Nuevamente el Alguacil consignó la compulsa por no poder practicar la citación personal del demandado. El 19 de junio de 2023, el endosatario en procuración solicitó la intimación por carteles, que se libró en fecha 20 de julio de 2023. En fecha 04 de julio de 2023 el representante de la actora consignó la publicación del cartel de intimación y la Secretaria del Tribunal dejó constancia que fijó el cartel en fecha 10 de julio de 2023; cumpliéndose así la intimación del demandado.
En fecha 11 de agosto de 2023, la apoderada judicial del demandado presentó diligencia dándose por intimada y consignando poder.
El día 22 de septiembre de 2023, el endosatario en procuración del beneficiario de las letras de cambio y la apoderada judicial de la parte intimada, consignaron escrito en el cual la representante de la parte demandada reconoce la existencia de la deuda y deber la suma de dinero contenida en las letras de cambio, pero que como no podía honrar el pago de forma inmediata, de mutuo acuerdo acordaron suspender la causa por 30 días continuos.
Posteriormente en fecha 21 de noviembre de 2023, ambas partes presentaron escrito en el que la representante de la parte demandada reconoce la existencia de la deuda demandada y suspendieron la causa nuevamente por 30 dias continuos; el Tribunal en esa misma fecha dictó auto suspendiendo la causa por ese lapso.
En fecha 15 de enero de 2024, el endosatario en procuración del ciudadano ISIDRO HERNANDEZ, presentó escrito solicitando la no apertura del lapso probatorio por ser un asunto de mero derecho. Por auto de fecha 17 de enero de 2024 el Tribunal dictó un auto acordando tener la causa como de mero derecho y no aperturar el lapso probatorio.
El 02 de febrero de 2024, el Tribunal dictó un auto declarando firme el auto de fecha 17 de enero de 2024 y se fijó el lapso para la presentación de informes en la causa.
En fecha 04 de marzo de 2024 el endosatario en procuración presentó escrito solicitando la confesión ficta, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
II
En fecha 19 de mayo de 2023, se admite demanda por Cobro de Bolívares mediante el procedimiento ordinario, y en fecha 11 de agosto de 2023 la apoderada judicial del demandado se dio por intimada en la causa, comenzando a transcurrir el lapso para contestar la demanda, el cual venció el día 22 de diciembre de 2023. Se deja constancia que el demandado no contestó la demanda dentro del lapso correspondiente.
Asimismo observa esta juzgadora que la parte demandada aceptó tener el caso como de mero derecho al no haber apelado del auto de fecha 17 de enero de 2024, que decidió tener la causa como de mero derecho.
III
Fundamenta la parte actora su pretensión en los hechos siguientes:
- Que su endosante es beneficiario de dos letras de cambio, libradas en esta ciudad de Valencia, a su orden. La marcada “A” el día 08 de junio de 2021, por un monto de Diez Mil Dólares Americanos ($ 10.000,00) y la marcada “B” el día 09 de octubre de 2021, por un monto de Diez Mil Dólares Americanos ($10.000,00), ambas libradas bajo valor entendido y ambas para ser pagadas a su vencimiento, el día 08 de junio de 2022 y 09 de octubre de 2022 respectivamente.
- Demanda el pago de las cantidades de dinero siguientes: I) Veinte mil dólares americanos (s 20.000,00 USD) capital representado en las dos (2) letras de cambio; equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 487.800,00) de ambas cambiales.
- Los intereses de mora calculados desde sus respectivos vencimientos a la tasa del 5% sobre el valor de cada cambial. Que suman a la fecha de interposición de la demanda la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs 13.282,79). Discriminados así: De la marcada "A", cuyo monto es la suma de diez mil dólares americanos ($ 10.000,00 USD). Desde la fecha 08 de junio de 2022 al 23 de febrero de 2023 (ambas fechas inclusive), es decir, ocho (8) meses y quince (15) días, la suma de trescientos cincuenta y siete dólares americanos ($ 357,00), redondeados en la cantidad de cuarenta y dos dólares americanos ($ 42,00 USD) mensuales y/o un dólar americano con treinta y ocho centavos ($ 1,38 USD) diarios. Aplicando la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela, que fijo el valor del dólar en BS 24,39 a la fecha 23/Febrero/2023 equivalente a la suma de OCHO MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES con VEINTITRÉS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 8.707,23). De la marcada "B", cuyo monto es la suma de diez mil dólares americanos ($ 10.000,00 USD). Desde la fecha 09 de octubre de 2022 al 23 de febrero de 2.023 (ambas fechas inclusive), es decir, cuatro (4) meses y catorce (14) días, la suma de ciento ochenta y siete dólares americanos con sesenta centavos de dólar ($ 187,60 USD), redondeados en la cantidad de cuarenta y dos dólares americanos ($42,00 USD) mensuales y/o un dólar americano con cuarenta centavos ($ 1,40 USD) diarios. Aplicando la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela, que fijo el valor del dólar en BS 24,39 a la fecha 22/Febrero/2023. Equivalente a la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES con CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 4.575,56)2. Así mismo demanda el pago de los intereses que se causen desde la fecha 23 de febrero de 2023 hasta que se produzca el pago total de la deuda. 2) La comisión de un sexto por ciento sobre el capital de las letras de cambio, que suma la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES con CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 780,48).
- Así mismo demanda el reajuste monetario de los montos demandados, y que ello se haga a través de la indexación o corrección monetaria.
Estando la causa en fase de decisión este Tribunal, dicta su fallo sobre la base de las consideraciones siguientes:
Se observa que el demandante incurrió en un error material al identificar al demandado como AGOSTINHO DE FREITAS DE SOUSA, siendo lo correcto AGOSTINHO DE FARIA DE SOUSA; como se evidencia del documento poder traído a los autos por la apoderada de la parte demandada, quien no objetó la cualidad del demandado. Así se establece.
El actor pretende el cobro de bolívares basado en títulos valores denominados letras de cambio, en el que convergen la persona llamada librador quien da la orden a otra persona llamado librado, para que pague a su tomador o beneficiario la suma de dinero en él expresada a su vencimiento.
Para la existencia y validez, la letra de cambio debe cumplir con requisitos determinados. En este sentido, de acuerdo al contenido del artículo 410 del Código de Comercio, debe revisarse el contenido de las letras de cambio anexas al libelo:
Las letras de cambio contienen:
1. La denominación única de cambio expresada en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento. En este caso idioma castellano.
2. Contienen la orden pura y simple de pagar una suma determinada. Que son las cantidades de diez mil dólares ($ 10.000,00) cada una, determinada tanto en las letras como en guarismos y la mención que es de valor entendido.
3. Que el pago debía hacerlo el ciudadano AGOSTINHO FILIPE DE FARIA DE SOUSA
4. Que las fechas de vencimiento son 08 de junio de 2022 y 09 de octubre de 2022 respectivamente.
5. Que los pagos debían efectuarse en la avenida Lara cruce con Urdaneta, Edificio Residencias Dante, piso 1, apartamento 1-B, Valencia estado Carabobo.
6. El nombre de ISIDRO HERNANDEZ CABRERA, como persona a cuya orden se harían los pagos.
7. Indicación de haberse emitidos el 08 de junio de 2021 y el 09 de octubre de 2021 respectivamente, ambas en esta ciudad de Valencia.
8. La firma del librador en ambas letras de cambios.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Comercio, el librado aceptante se obliga a pagar las letras a su vencimiento y el portador tiene contra el aceptante una acción directa para reclamar su pago.
En este caso el librado no trajo a los autos prueba alguna de que haya cumplido con las obligaciones contraídas, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte el demandante, probó la existencia de las letras de cambio con la deuda contenida en las mismas y él deudor no probó el pago o el hecho extintivo de dicha obligación, por el contrario aceptó como cierto el contenido de las letras de cambio y la existencia de la deuda demandada. En consecuencia, debe declararse con lugar la pretensión de cobro de bolívares contenida en la demanda, así como los intereses moratorios y el derecho de comisión, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, a la rata del cinco por ciento (5%) anual, contados a partir del vencimiento de las cambiales y hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. Igualmente, procede el derecho de comisión de un sexto por ciento sobre lo principal de la letra, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 4° del precitado artículo 456 ejusdem y la indexación por via de experticia complementaria del fallo, como se hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
IV
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por ISIDRO HERNANDEZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.615.389, de este domicilio, a través de su endosatario en procuración abogado BULMARO PEÑA ROSALES, inscrito en el Inpreabogado N° 24.318 en contra del ciudadano AGOSTINHO DE FARIA DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.756.654, de este domicilio.
SEGUNDO: SE CONDENA al demandado ciudadano AGOSTINHO FILIPE DE FARIA DE SOUSA a pagar al ciudadano ISIDRO HERNANDEZ CABRERA lo siguiente:
1)Veinte mil dólares americanos ($ 20.000,00 USD) capital representado en las dos (2) letras de cambio.
2) Los intereses de mora calculados desde sus respectivos vencimientos a la tasa del 5% anual sobre el valor de cada cambial. Que suman a la fecha de interposición de la demanda la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs 13.282,79). Discriminados así: De la marcada "A", la suma de OCHO MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES con VEINTITRÉS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 8.707,23). De la marcada "B", la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES con CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 4.575,56)2.
3) Los intereses moratorios que se causen desde la fecha 23 de febrero de 2023 hasta que se dicte el informe del experto contable, calculados a la tasa del 5% anual.
4) La comisión de un sexto por ciento sobre el capital de las letras de cambio, que suma la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES con CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 780,48).
TERCERO: Se acuerda la indexación o ajuste por inflación y se condena al demandado a pagar al ciudadano ISIDRO HERNANDEZ CABRERA, el monto resultante del cálculo de la indexación, que se calculará por via de experticia complementaria del fallo, una vez quede firme esta sentencia, sobre la cantidad de VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 20.000,00); para lo cual se designará un único perito al que se le librará boleta de notificación a los fines de que comparezca en el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a las once de la mañana (11:00 am) a prestar juramento de ley; oportunidad en la cual manifestará al Tribunal el lapso que requiera para la presentación del informe respectivo. Todo a efecto que realice el cálculo de la indexación judicial de la cantidad antes señalada, desde el día 19 de mayo de 2023 que es la fecha de admisión de la demanda, hasta el día de la presentación de su informe. Para la realización de dicho cálculo deberá tomar en cuenta los decretos leyes de reconversión monetarias y los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país. Atendiendo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Civil en las decisiones N°RC-000517, Exp. AA20-C-2017-000619 de fecha 08-11-2018, y RC-000013, expediente AA20-C-2018-00394 de fecha 04-03-2021.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Librense boletas de notificación.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias en formato PDF.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del estado Carabobo, en Valencia, el cinco de abril de 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria


Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular

En la misma fecha se publicó siendo las 10.23 am. Se libraron boletas.


Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular




Exp. 56.732
LO/cc