REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 09 de abril de 2024
213º y 165º

EXPEDIENTE: 56.486
DEMANDANTE:


APODERADAS JUDICIALES: CRUZ MARIA SOTILLO ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.426.114, de este domicilio.

MARIA FATIMA COSTA LEON y LIGIA ESPERANZA RODRIGUEZ SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado N° 27.171 y 27.142 respectivamente.
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DEMANDADO: ROSA ZORAIDA ROSALES, ZORAIDA SOTILLO DE QUEZADA, FRANCISCO JOSE SOTILLO ROSALES, FERNANDO ENRIQUE SOTILLO FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.898.262, V-8.721.679, V- 6.426.115 y V- 5.792.529 y todos de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: RUTH MARITZA CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado N° 181.523.
MOTIVO IMPUGNACION E INQUISICION DE PATERNIDAD
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA

I
Presentada la demanda de IMPUGNACION E INQUISICION DE PATERNIDAD, por la ciudadana CRUZ MARIA SOTILLO ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.426.114, de este domicilio, representada por las abogadas MARIA FATIMA COSTA LEON y LIGIA ESPERANZA RODRIGUEZ SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado N° 27.171 y 27.142 respectivamente, contra los ciudadanos ROSA ZORAIDA ROSALES, ZORAIDA SOTILLO DE QUEZADA, FRANCISCO JOSE SOTILLO ROSALES, FERNANDO ENRIQUE SOTILLO FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.898.262, V-8.721.679, V- 6.426.115 y V- 5.792.529 y todos de este domicilio.
Previa las formalidades de distribución, le correspondió conocer de la misma a este Juzgado, por auto de fecha 14 de octubre de 2021, se admitió la demanda, oportunidad en la cual se emplazó a la parte accionada, a los fines de dar contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones. Se libraron compulsas y boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.
Luego de agotadas las citación personal y por carteles, la parte actora solicitó el nombramiento de defensor judicial en fecha 01 de abril de 2022 y se designó a la abogada RUTH MARITZA CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado N° 181.523, a quien posteriormente le fue otorgado poder y contestó la demanda en fecha 05 de agosto de 2022.
Promovidas y evacuadas las pruebas de las partes, el Tribunal dictó sentencia en fecha 04 de abril de 202, que fue declarada firme por auto de fecha 18 de abril de 2023.
Los días 2 y 23 de mayo de 2023, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se emitieran los oficios correspondientes a los Registros correspondientes en ejecución de la sentencia. El Tribunal en fecha 01 de junio de 2023 dictó un auto declarando terminado el juicio y ordenando el archivo del expediente, sin haber emitido los oficios antes referidos.
II
Es criterio jurisprudencial que de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; así dicha conducción judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso, sino además en la dirección de las etapas del mismo y encuentra también aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, la satisfacción plena de los presupuestos procesales.
En efecto, el proceso como relación jurídica, se constituye válidamente a medida que van cumpliéndose las formalidades que la ley determina; y el juzgador debe examinar y cuidar que no haya lugar a hechos que afecten su válida constitución o lo haga inexistente.
Los Jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pueda anular cualquier acto procesal; dado que como rectores de la causa, son guardianes del debido proceso, y por tanto su deber es mantener las garantías constitucionales del juicio evitando inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión para alguna de las partes o desigualdades entre ellas.
Así, la garantía constitucional al debido proceso como medio fundamental para alcanzar una adecuada Administración de Justicia, se haya contenida en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.

El Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”

El Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, página 487, trae inserta una sentencia dictada por la Antigua Corte Suprema de Justicia, el 03 de noviembre de 1.994, en la cual se lee:
Precisando dicho autor que: “…Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inaplicables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes” (cfr RENGEL-ROMBERG, ARISTIDES: Tratado… II, p. 434, quien cita a la Corte Federal y de Casación, Memoria 1946, I. p. 317 y GF No. 53 2E, pp. 121 y 123)…”

De igual forma, con respecto a los actos procesales y su posible revocatoria por contrario imperio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02/05/2001 (caso: Compañia Nacional de Refrigeración S.A., Industrias Refrigeración Nacional S.A. y Refrigeración Nacional de Guayana S.A.), expresó:
“Ahora bien, observa esta Sala que la revocatoria por contrario imperio es una facultad potestativa y discrecional del juez, que consiste en revocar o reformar de oficio o a solicitud de parte actos y providencias de mero trámite y de mera sustanciación dictados por el mismo tribunal que decida posteriormente su revocatoria”.-

Observa esta Juzgadora, que en el auto de fecha 01 de junio de 2023, se dictó auto dando por terminado el expediente, sin haberse pronunciado acerca de la emisión de los oficios solicitados por la parte actora para la ejecución de la sentencia.
En consecuencia visto el error cometido por el Tribunal se revoca el auto de fecha 01 de junio de 2023 y se repone la causa al estado en que se encontraba en fecha 23 de mayo de 2023, y se acuerda librar los oficios correspondientes a la ejecución de la sentencia, anexando copias certificadas de la sentencia definitiva. Así se decide.
III
En atención a las anteriores consideraciones previamente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SE REVOCA EL AUTO DE FECHA 01 de junio de 2023 y SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE SE ENCONTRABA EN FECHA 23 DE MAYO DE 2023.
Se acuerda expedir dos copias certificadas de la sentencia de fecha 04 de abril de 2023 y librar los oficios al Registro Principal del Estado Miranda y a la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Miranda, donde se donde se encuentra inscrita el acta de nacimiento de la accionante ciudadana CRUZ MARIA SOTILLO ROSALES, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.426.114, inserta bajo el N° 489, de fecha 17 de marzo de 1960, inserta ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Registro Civil Municipio Sucre del estado Miranda), a los fines que se coloque nota marginal en la que se deje sin efecto el reconocimiento hecho por el ciudadano FRANCISCO JOSE SOTILLO LISCANO y para que se inserte el nombre de su padre ciudadano LUIS TIRADO ALCALA, venezolano, cédula de identidad N° V-236.388, de, y se establezca su apellido en virtud de la procedencia de la demanda y posteriormente dicha ciudadana pueda realizar los trámites correspondientes, ante los organismos públicos o privados para expedir o modificar documentos relativos al cambio de apellido paterno y en adelante su nombre es CRUZ MARIA TIRADO ROSALES. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024), a las 10:10 minutos de la mañana.Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia. Se libraron oficios 183 y 184.
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular












Exp. N° 56. 486
LO/cc