En fecha 21 de marzo de 2024, fue presentado libelo de demanda por la ciudadana Esther Deyanira Venero Lago, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.037.472, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Glenis Gerardine Alvarado Lago, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 110.975, con motivo de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), en contra del ciudadano Esteban de Jesús Barceló Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.164.128, correspondiendo el conocimiento de la presente demanda a este Tribunal, quedando el expediente signado bajo el No. 27.115.
I
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda, pasa este Juzgador hacer las siguientes consideraciones, con fundamento en las afirmaciones realizadas por la parte demandante en el libelo:
“… Ciudadano (a) Juez es el caso que la Demandada recurrió a mi persona en virtud de la amistad que existía entre ambas para solicitarme que le prestara la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA D[Ó]LARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTEAM[É]RICA (USD 6.680$) (…) cantidades todas estas que acordamos que en virtud de la situación por la que estaba atravesando de mutuo y voluntario acuerdo establecimos como fecha de pago para la fecha 30 de Noviembre del año 2023, (…) muchas han sido las diligencias que he realizado para lograr un acuerdo de pago con el demandado pero que hasta la presente fecha se niega a acordar la fecha y la forma de pago de las cantidades de dinero que le di en calidad de préstamo (…) motivos estos más que suficientes para acudir ante su competente autoridad a los fines de Demandar Formalmente a el (sic) Ciudadano ESTEBAN DE JESUS (sic) BARCELO (sic) GUTIERREZ (sic) de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-20.164.128 para que convenga al pago de las cantidades de dinero que me adeuda (…) Solicito que la demandada sea citada conforme a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil Vigente en la siguiente dirección: Sector Juan Ignacio Méndez, Calle Nro. 9, entre Calles 8 y la Prolongación de la calle 9, Casa S/Nro. De la Ciudad de Tinaquillo del Estado Cojedes …”
II
Observa este Tribunal que la parte demandante con la interposición de la presente demanda, pretende el cobro de una cantidad de dinero vía intimatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, el domicilio del deudor fue señalado en una jurisdicción distinta a la correspondiente a este Tribunal, específicamente en Tinaquillo, estado Cojedes. En este sentido, se hace indispensable citar el contenido de los artículos 640 y 641 del Código de Procedimiento Civil, el cual son del tenor siguiente:
Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Artículo 641.- Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte. (Resaltado del Tribunal)
En el sub iudice, se puede verificar que el demandado tiene su domicilio en el sector Juan Ignacio Méndez, calle No. 9, entre calles 8 y la prolongación de la calle 9, casa S/No de la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes. En consecuencia, es estricto apego al contenido del artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 40 eiusdem: “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia …”, considera ese Jurisdicente que la presente demanda debe ser tramitada y decidida por un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: INCOMPETENTE en razón del territorio. En consecuencia, se declina la competencia en los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, remítase el presente expediente junto con oficio al Tribunal (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho señalados en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 1° de abril de 2024, Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. No. 27.115
PLRP/Danielr
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