Visto el escrito de fecha 19 de enero de 2024, presentado por el abogado Lothar Hauser López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.776, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Mario Mayorga De La Fuente, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.565.200, parte demandante de autos, mediante el cual reclama la tasación de costas procesales y el reembolso de los honorarios profesionales que fueron pagados por su cliente, siendo subsanado el escrito en fecha 22 de enero de 2024, posteriormente, fue admitido por este Tribunal en fecha 12 de marzo de 2024.
I
En fecha 12 de marzo de 2024, se dictó auto de admisión por el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
En fecha 19 de marzo de 2024, la abogada Nancy Rea Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.777, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante de autos, solicitó aclaratoria y que se subsane el error cometido en el auto de fecha 12 de marzo de 2024.
En el caso de marras, la parte demandante planteó su demanda en los siguientes términos:
…Procedo a señalar los gastos sujetos a TASACION por parte de la secretaria (…) Por su parte, los gatos Pagados directamente por mi representado y que no están regidos por la ey son los siguientes: 1.-La suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) por concepto de pago de publicación de los carteles de citación de la demandada, según factura de fecha 19-01-2023, la cual se produce acompañada y opone marcada “A”. 12.- La suma de SEIS MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD. 6.500,00), por concepto de honorarios profesionales pactados con los abogados LOTHAR ANTON HAUSER LOPEZ y NANCY RAQUEL REA ROMERO (…) Es por lo que se intiman los gastos realizados y pagados por mi mandante en la suma de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 197.580,00) y a dicha suma se debe adicionar la establecida por tasación por la Secretaria del Tribunal (…) Es por todas las anteriores consideraciones, por la que en nombre y representación de mi mandante, ciudadano MARIO MAYORGA DE LA FUENTE, identificado en autos, por lo que vengo a Intimar las Costas Condenadas a su favor y en contra de la demandada de autos, ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA, identificada en autos, PARA QUE LA MENCIONADA CIUDADANA PROCESA A PAGAR Y PAGUE A MI MANDANTE, LA MENCIONADA SUMA DE CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 197.580,00), por concepto de Costas causadas en la presente causa…
II
Siendo la oportunidad procesal para dar respuesta a la solicitud de aclaratoria presentada por la parte demandante de autos, considera este jurisdicente oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa …”
Sobre esta disposición, encontramos Sentencia de vieja data (Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de Febrero de 1994. Magistrado Ponente Dra. Hildegard Rondón de Sansón. Exp. N° 301) que dejó marcado en el tiempo que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (artículo. 341) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir: “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negativa. Tenemos entonces que en el artículo 341 eiusdem, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- Las buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
Ahora bien, a fin de verificar la procedencia de la reclamación de costas procesales y de reembolso de honorarios profesionales, se debe traer a colación la sentencia N° 165, de fecha 10 de agosto de 2012, de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, donde ratificó el criterio sostenido por la Sala Constitucional, al señalar lo siguiente:
En la recurrida se cita y transcribe la sentencia N° 1217 de fecha 25 de julio de 2011, proferida por la Sala Constitucional, en la cual -sobre los procedimientos de tasación de costas y cobro de honorarios profesionales- se estableció el siguiente criterio jurisprudencial:
(…)
De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.
Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique.
Ahora, en cuanto a la tasación de las costas, ésta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34, establece lo siguiente:
(…)
En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo Tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los Otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación.
Como señalan las normas transcritas, dicha tasación, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del Secretario o Secretaria del Tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada.
Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia N°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:
“…El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado.
(…)
De esta forma, de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala concluye que, en el presente caso, el Tribunal de la causa tramitó la demanda de cobro del reembolso de los honorarios profesionales pagados a los abogados de la parte gananciosa en el juicio de rendición de cuentas, aplicando dos procedimientos distintos y especiales previstos en la Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Abogados, dando comienzo al procedimiento de tasación de las costas (gastos), a través de la tasación de costas por la Secretaria del Tribunal que no fue el mismo donde se tramitó la causa donde quedó firme la condenatoria en costas, e intimó, posteriormente, al pago de los honorarios profesionales de los abogados, conforme lo prevé la Ley de Abogados, a los fines de que la parte perdidosa pagara la cantidad intimada o ejerciera su derecho de retasa, lo cual constituyó un híbrido de ambos procedimientos.
Al respecto, la Sala observa que al haber el Tribunal de la causa admitido la demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como lo son la tasación de los costos del proceso y la intimación de los honorarios profesionales de abogados, al no haber advertido tal subversión procesal, infringió el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anterior, por mandato de la precitada disposición legal, por razones de orden público procesal, no podían acumularse en el mismo escrito de demanda dichas pretensiones, y menos admitirse en un Tribunal distinto al que tramitó el juicio donde se originaron los gastos, la tasación de los mismos, que no fue otra pretensión sino la solicitud de reembolso del pago de los honorarios profesionales; y posteriormente, aplicar el procedimiento para la intimación de los honorarios profesionales del abogado, por lo que la Sala estima que dicha demanda resultaba a todas luces inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además, se declarará la nulidad de todo lo actuado en dicha causa. Así se establece.
De todo lo anteriormente transcrito se infiere que, la parte demandante de autos, a través de sus abogados pretende el pago de las costas procesales ocasionadas durante el proceso, y además, el reembolso de los honorarios profesionales que tuvo que pagar a los abogados Lothar Anton Hauser López y Nancy Raquel Rea Romero; sin embargo, se ha evidenciado que la jurisprudencia y la norma consideran que se tramitan por procedimientos completamente distintos, en virtud que, las costas deberán ser tasadas por la secretaria del Tribunal, mientras que el reembolso debe realizarse conforme lo estable el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo cual hace forzoso traer a colación lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Aunado a lo anterior, es conveniente aclarar que el presente pronunciamiento es emitido por este Juzgador, con fundamento en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y a tenor del criterio jurisprudencial establecido, específicamente por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini Exp. N° 2001-0104, el cual establece que: “la revisión de las causales de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aun cuando haya sido admitida la demanda”. Y siendo que la inadmisibilidad de la demanda, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de parte, no solo cuando la misma sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, sino que también, cuando resulte contraria al orden público y a las buenas costumbres, en tal sentido, se ve forzado este jurisdicente a declarar la inadmisibilidad, motivado a que se constató que la pretensión del ciudadano Mario Mayorga De La Fuente, a través de su abogado, es la tasación de las costas procesales por ante la secretaria de este Tribunal y a su vez, que se le reembolsen los honorarios profesionales que fueron ocasionados con motivo de la presente causa de partición y liquidación de bienes de la comunidad ordinaria, resultando a todas luces incompatibles los procedimientos a seguir para cada una de las pretensiones. ASI SE DECIDE.
III
En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: INADMISIBLE la reclamación de costas procesales y reembolso de honorarios profesionales, realizada por el abogado Lothar Hauser López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.776, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Mario Mayorga de La Fuente, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.565.200, parte demandante de autos.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos y publíquese en la página web www.carabobo.tsj.gob.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los 15 días del mes de abril del año 2024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR



Exp. 26.806
PLRP/ym