En fecha 17 de noviembre de 2023, fue presentado escrito con motivo de Recurso Extraordinario de Invalidación, por las abogadas Nancy Teresa Mora Gari y Aniela González Campos, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 69.758 y 274.754, respectivamente, actuando en nombre y representación de la ciudadana Marialis Getbsabeth Pérez Vásquez venezolana, mayor de edad, titular de la cédula V-15.258.928; correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, la cual quedó signada bajo el No. 26.652.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
I
En fecha 29 de noviembre de 2023, se admitió el presente recurso se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 07 de diciembre de 2023, la abogada Aniela González Campos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada.
En fecha 09 de enero de 2024, la alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Miguel Alexander Pena Coronel, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad
V-18.412.900, en su carácter de parte demandada.
En fecha 25 de enero de 2024, la abogada Nancy Teresa Mora Gari actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito solicitando la confesión ficta de la parte demandante.
En fecha 29 de enero de 2024, el ciudadano Miguel Alexander Pena Coronel, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad
V-18.412.900, en su carácter de parte demandada, asistido por la abogada Deisy Lander, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.086, consignaron escrito de contestación.
En fecha 14 de febrero de 2024, se dictó Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva en donde se declaró improcedente la solicitud de confesión ficta.
En fecha 7 de marzo de 2024, la secretaria del Tribunal dejo constancia de recibir los escritos de promociones de pruebas de ambas partes que conforman la presente litis. Posteriormente en fecha 08 de marzo de 2024, se acordó agregar los escritos de promociones de pruebas.
En fecha 12 de marzo de 2024, el ciudadano Miguel Alexander Pena Coronel, previamente identificado en su carácter de parte demandada, asistido por la abogada Deisy Lander, anteriormente identificada, consignaron escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 20 de marzo de 2024, la abogada Nancy Teresa Mora Gari actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, por medio de diligencia solicitó una reunión conciliatoria.
En fecha 20 de marzo de 2024, se dictó Sentencia interlocutoria en cuanto a la oposición de las pruebas, realizada por la parte demandada.
En fecha 20 de marzo de 2024, se admitieron las pruebas de las partes interviniente en la presente causa.
En fecha 01 de abril de 2024, se fijó audiencia conciliatoria para el 03 de abril de 2024. Posteriormente en fecha 03 de abril se celebró la audiencia y se acordó, celebrar una nueva audiencia en fecha 09 de abril de 2023.
En fecha 10 de abril de 2024, el ciudadano Miguel Alexander Pena Coronel, previamente identificado en su carácter de parte demandada, asistido por la abogada Deisy Lander, anteriormente identificada, y las abogadas Nancy Teresa Mora Gari y Aniela González Campos, identificadas en autos, actuando en nombre y representación de la ciudadana Marialis Getbsabeth Pérez Vásquez, previamente identificada como parte demandante, consignaron escrito de transacción en la presente causa. Como corolario, procede este Tribunal a verificar si es procedente la homologación del acto de autocomposición procesal celebrado por las partes, considerando importante señalar lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
II
Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que el caso de autos versa sobre el Recurso Extraordinario de Invalidación intentado por las abogadas Nancy Teresa Mora Gari y Aniela González Campos, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 69.758 y 274.754, respectivamente, actuando en nombre y representación de la ciudadana Marialis Getbsabeth Pérez Vásquez venezolana, mayor de edad, titular de la cédula V-15.258.928, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada en fecha 17 de enero de 2022. En este sentido, resulta necesario destacar lo establecido en los artículos 327 y 329 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 327. Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.
Artículo 329. Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal.
De la lectura de los artículos anteriormente transcrito, se observa que el Recurso Extraordinario de Invalidación, debe ser presentado, sustanciado y decidido por el Tribunal que dictó la sentencia que se pretende invalidar, ahora bien, la representación judicial de la parte demandante ejerció el Recurso contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 17 de enero de 2022, la cual riela en la primera pieza principal en los folios 167 al 169, proferido por este Tribunal, la cual se encuentra firme y tiene fuerza de ejecutoria. De conformidad con los artículos supra citados, se encuentra cumplidos los presupuestos procesales de la competencia para conocer, sustanciar y decidir el presente Recurso, en consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declare competente para conocer y decidir el presente Recurso Extraordinario de Invalidación. Y ASI SE STABLECE.
III
Una vez verificada la competencia en el presente Recurso, procede este Tribunal de seguida a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de autocomposición procesal, considerando importante señalar lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Los doctrinarios Rengel (1995), Mille (2001) y Alfonso (2000) coinciden en admitir que la transacción es un negocio jurídico complejo y no un acto procesal, en virtud del cual se establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial que se ventila o ventilará en el juicio de que se trate. Con la transacción lo que se busca es solventar, mediante recíprocas concesiones, las causas que dieron o darán origen a la relación procesal entre las partes, sin desmejorar o menoscabar los derechos propios.
Al analizar el escrito consignado en fecha 10 de abril de 2024, por la partes que conforman la presente litis, que corre en los folios del 248 y 249 del cuaderno separado, se puede determinar que cumple con las características de una transacción judicial, tal como lo dispone la definición supra citada, las cuales son: 1) un contrato entre las partes que intervienen en la presente demanda, 2) busca dar fin a la relación procesal que dio inicio al presente juicio y 3) hubo reciprocas concesiones. En consecuencia, se establece que el acto de autocomposición procesal presentado por las partes corresponde a una transacción judicial. ASÍ SE ESTABLECE.
Sin embargo, la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, se encuentra condicionada a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 del Código del Procedimiento Civil de la siguiente manera:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en los artículos 136 y 154 eiusdem, los cuales disponen:
Artículo 136. Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
De las disposiciones transcritas se desprende la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar la transacción cuando sea solicitada, a saber: a) Tener capacidad o estar facultado para transar; b) Que la transacción verse sobre materias disponibles por las partes.
Precisado lo anterior y verificado que la Transacción presentada fue suscrita, por las partes intervinientes en el presente juicio, ante este Tribunal con el propósito de poner fin al presente Recurso Extraordinario de Invalidación, procede este Tribunal a homologar dicho acto de auto composición procesal y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
IV
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se HOMOLOGA la transacción presentada ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 10 de abril de 2024, por el ciudadano Miguel Alexander Pena Coronel, previamente identificado en su carácter de parte demandada, asistido por la abogada Deisy Lander, anteriormente identificada, y las abogadas Nancy Teresa Mora Gari y Aniela González Campos, identificadas en autos, actuando en nombre y representación de la ciudadana Marialis Getbsabeth Pérez Vásquez, previamente identificada como parte demandante, específicamente sobre los términos siguientes:
UNICO: La ciudadana Marialis Getsabeth Pérez Vásquez, antes identificada, reconoce y asume adeudar al demandante, ciudadano Miguel Alexander Pena Coronel, previamente identificado, los Honorarios Profesionales y para dar cumplimiento a su obligación, entrega en plena propiedad un vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Serial de Motor: 2EG308050; Serial Carrocería: N/A; Serial N.I.V: 8ZCNCMEN2EG308050, Serial Chasis: N/A; Clase: Camioneta; TC: Gas 91; Placas: A08AN8U; Modelo: Silverado/ 4x2 CS T/A; Color: Negro; Año Modelo: 2014; Año de Fabricación: 2015; Tipo: Pick-Up; Nro. de Puestos: 3; Ejes: 2; Uso: Carga; Servicio: Privado; Tara: 2414, certificado de registro de vehículo N° 170104418499, de fecha 18 de septiembre de 2017, que le pertenece a la ciudadana Marialis Getsabeth Pérez Vásquez, previamente identificada, todo esto como parte de pago al demandado, así como, la entrega de la cantidad de tres mil dólares estadounidenses (USD 3.000,00) en este acto y la cantidad de mil quinientos dólares estadounidenses (USD 1.500,00) en treinta 30 días consecutivos contados a partir de la fecha de la Transacción Judicial ante este Tribunal, cumpliéndose dicho plazo día 09 de Mayo de 2024.
SEGUNDO: Líbrese oficio número 129/2024, dirigido al representante de la Depositaria Judicial Venezuela, C.A., a los fines de notificarle que la ciudadana Marialis Getbsabeth Pérez Vásquez venezolana, mayor de edad, titular de la cédula V-15.258.928; hizo entrega en plena propiedad del vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Serial de Motor: 2EG308050; Serial Carrocería: N/A; Serial N.I.V: 8ZCNCMEN2EG308050, Serial Chasis: N/A; Clase: Camioneta; TC: Gas 91; Placas: A08AN8U; Modelo: Silverado/ 4x2 CS T/A; Color: Negro; Año Modelo: 2014; Año de Fabricación: 2015; Tipo: Pick-Up; Nro. de Puestos: 3; Ejes: 2; Uso: Carga; Servicio: Privado; Tara: 2414, certificado de registro de vehículo N° 170104418499, emanado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 18 de septiembre de 2017, al ciudadano Miguel Alexander Pena Coronel, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad V-18.412.900, en tal sentido, sírvase a realizar la entrega del vehículo antes descrito al ciudadano Miguel Alexander Pena Coronel, antes mencionado, una vez que las partes hayan cumplido con las obligaciones contraídas al momento de la ejecución forzosa.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 16 de abril de 2024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 26.652
PLRP/Andrés