Vistos los escritos de cuestiones previas presentados en el siguiente orden: 1) En fecha 14 de marzo de 2022, por la abogada Andrea Samaha Rojas Mustafá, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 305.105, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada Leontina Sizelia De Sousa de Gomes, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-6.294.807, que riela a los folios ocho (08) y nueve (09) de la presente pieza principal; 2) En fecha 14 de marzo de 2022, por la abogada Karina Anabel Nacimiento Goncalves, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 231.544, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada Nelda Gomes De Sousa, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-6.294.807, que riela al folio once (11); 3) En fecha 18 de marzo de 2022, por la abogada Karina Anabel Nacimiento Goncalves, en representación de la sociedad mercantil Sousa y Gomes C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 26 de marzo de 1993, bajo el N° 32, Tomo 13-A., que riela al folio catorce (14) y
4) Igualmente en fecha 18 de marzo de 2024, por la abogada Karina Anabel Nacimiento, pero en representación del codemandado Carlos Alberto Gomes De Sousa, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad
V-12.454.461, que riela al folio quince (15), todos de la presente pieza. Este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
La representación judicial de la codemandada Leontina Sizelia De Sousa de Gomes y la apoderada judicial de los codemandados Nelda Gomes De Sousa, Carlos Alberto Gomes De Sousa y la sociedad mercantil Sousa y Gomes C.A., en los escritos supra descritos opusieron los mismos argumentos y en consecuencia las mismas cuestiones previas, de la siguiente manera:
(…) a todo evento en vez de contestar la demanda, de conformidad con el art. 346 del Código de Procedimiento Civil, promuevo cuestiones previas así:
La cuestión previa del art. 346 Ord 6° defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem.
Ciudadano Juez de la lectura del libelo se desprende que el demandante no cumplió con el citado art. 340 CPC, ordinales 1° y 5° que establecen: (…)
1°) La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demandada. …
5°) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Ahora bien, es necesario para este Juzgador traer a colación que en fecha 08 de enero de 2024, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria que riela desde el folio ciento cincuenta y tres (153) al ciento cincuenta y siete (157) de la presente pieza, resolvió la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la defensora judicial de la codemandada Liliana Matilde Gomes De Sousa, mediante escrito de fecha 3 de noviembre de 2023, sin tomarse en cuenta los escritos de cuestiones previas presentados por los codemandados Leontina Sizelia De Sousa de Gomes, Nelda Gomes De Sousa, Carlos Alberto Gomes De Sousa y la sociedad mercantil Sousa y Gomes C.A., en los cuales coincidieron con la codemandada Liliana Matilde Gomes De Sousa, en el defecto de forma con relación al ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, y además, opusieron el defecto referido a la falta de indicación del Tribunal, contenido en el numeral 1º del mencionado artículo.
En el fallo de la sentencia interlocutoria descrita en el parágrafo que antecede, se estableció:
PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la defensora ad litem de la ciudadana Liliana Matilde Gomes De Sousa, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-12.454.462, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la defensora ad litem de la ciudadana Liliana Matilde Gomes De Sousa, supra identificada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma por no cumplir con lo establecido en el ordinal quinto (5°) del artículo 340 eiusdem.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la defensora ad litem de la ciudadana Liliana Matilde Gomes De Sousa, plenamente identificada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, concerniente a la inepta acumulación de pretensiones, prevista en el artículo 78 eiusdem.
De lo planteado, percatándose este Juzgador que no fueron tomados en cuenta los escritos de cuestiones previas presentados por las representaciones judiciales de los codemandados Leontina Sizelia De Sousa de Gomes, Nelda Gomes De Sousa, Carlos Alberto Gomes De Sousa y la sociedad mercantil Sousa y Gomes C.A.; quien aquí decide se ve forzado a analizar dichos escritos y decidir en cuanto a la procedencia o no de la cuestión previa dispuesta en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al ordinal 1º del artículo 340 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.
Con respecto a la otra cuestión previa que alegan los codemandados mencionados, referente al defecto de forma por el ordinal 5º del artículo 340 de la ley adjetiva civil, se observó en la precitada sentencia que este Tribunal ya resolvió este punto declarándola con lugar. Aunado, la parte demandante de manera tempestiva mediante escrito de fecha 16 de enero de 2024, que riela desde el folio ciento cincuenta y ocho (158) al ciento sesenta (160) de la presente pieza, subsanó este defecto de forma declarado con lugar mediante sentencia interlocutoria de fecha 08 de enero de 2024. En consecuencia, este Tribunal no emitirá un nuevo pronunciamiento sobre la procedencia o no de esta cuestión previa, por cuanto ya fue resuelta. ASÍ SE ESTABLECE.
II
Previo al pronunciamiento de este Jurisdicente sobre el defecto de forma con respecto al ordinal 1° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es necesario puntualizar que, como ya se indicó en la sentencia de fecha 8 de enero de 2024, las cuestiones previas son un acto procesal del demandado de naturaleza potestativo, el cual tiene como fin jurídico depurar el proceso de todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido. Es una genuina función de purgar precozmente el proceso, desembarazándolo de impedimentos procedimentales para facilitar el rápido y ordenado pasaje a la etapa de juzgamiento del mérito; otorgando de pleno derecho la apertura y sustanciación de una incidencia con sus propias reglas de alegación, sustanciación y decisión. Con relación a esto, el doctrinario Badell en su obra denominada “Las cuestiones previas visión jurisprudencial”, señaló:
Podemos definir las cuestiones previas como el acto procesal del demandado, de naturaleza eminentemente potestativo, destinado a la depuración del proceso, en razón de los vicios o deficiencias que impiden su normal desarrollo. La promoción de las cuestiones previas, dan lugar, de pleno derecho, a la apertura y sustanciación de una incidencia autónoma, con sus propias reglas de alegación, sustanciación y decisión, de allí el carácter autónomo que le reconoce a las cuestiones previas en relación con el acto de la contestación de la demanda. (p.139 y 140)
De lo planteado hasta ahora, es necesario resaltar que las cuestiones previas obedecen a la necesidad de asegurar desde el inicio del proceso judicial, la regularidad de la relación jurídico procesal, depurando los defectos procesales que impidan una sentencia de fondo o conlleven a una eventual reposición de la causa. Asimismo, como ya se indicó hay que tener en cuenta que este acto procesal es facultativo del demandado, por cuanto es el único a quien el legislador en el inicio del artículo 346 de la ley adjetiva civil, le otorgó la potestad para oponerlas al establecer que, en el lapso para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover cuestiones previas, siendo preciso este artículo al indicar que el sujeto pasivo de la pretensión es el facultado para ejercer este tipo de acto. Aunado, se desprende del artículo 368 eiusdem, como la norma niega al demandante reconvenido la posibilidad de promover cuestiones previas contra la pretensión ejercida en su contra por la vía reconvencional.
Con las cuestiones previas, se debe entender el espíritu garantista que el constituyente ha impregnado en el proceso civil venezolano con la entrada en vigor de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde las defensas previas vienen a fortalecer garantías como el debido proceso, la celeridad y la transparencia; ya que tributan a la depuración del proceso en fase preliminar, garantizando decisiones muchos más efectivas y oportunas, por ende, más justas.
En virtud de lo expuesto por los codemandados de autos, es menester para este Tribunal decidir si procede la cuestión previa relativa al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…
Aunado a esto, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(…)
El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
En el caso sub examine, no consta en autos que la parte demandante haya subsanado la cuestión previa dispuesta en el ordinal 6º del artículo 346 de la ley adjetiva civil, en lo que respecta al ordinal 1° del artículo 340 eiusdem. Con relación a esto, los codemandados adujeron: “Sin identificar a cuál de los Tribunales de Primera Instancia de los cuatro (4) que existen en esta Circunscripción Judicial con sede Valencia, Estado Carabobo, se dirige …”. Sobre esta exigencia dispuesta en la ley adjetiva civil, surge la necesidad que los demandantes plasmen en el escrito libelar el Tribunal ante el cual proponen la demanda, en virtud de este requerimiento es relevante para este Juzgador indicar que, en nuestro sistema judicial las demandas de inicio son presentadas y recibidas por el Tribunal que esté a cargo de la distribución de las causas, el cual realizará un sorteo y una vez tenga los resultados, se encargara de distribuir las causas en los Tribunales correspondientes.
Ahora bien, siendo el Tribunal Distribuidor el primer receptor de las causas y encargado de su posterior distribución, mal podría este Jurisdicente impedir o negar el acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los justiciables que dirijan su escrito libelar a dicho Tribunal, y más aún, cuando es impredecible saber de manera específica cual es el Tribunal que le corresponderá conocer la causa, ya que solo se sabrá una vez sean publicados los resultados de la distribución.
De una revisión pormenorizada al libelo de demanda, este Jusrisdicente observó que la parte demandante en la indicación del Tribunal expuso: “JUEZ DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCI[Ó]N JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SU DESPACHO.”, evidenciándose de lo precitado, como éste dirige su demandada ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, cumpliendo con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 340 de la ley adjetiva civil. Como corolario, resulta forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, concerniente al numeral 1° del artículo 340 de la mencionada ley. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por las representaciones judiciales de los codemandados Leontina Sizelia De Sousa de Gomes, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-6.294.807, Nelda Gomes De Sousa, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-6.294.807, Carlos Alberto Gomes De Sousa, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-12.454.461 y la sociedad mercantil Sousa y Gomes C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 26 de marzo de 1993, bajo el
N° 32, Tomo 13-A., contenida en el ordinal 6° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, concerniente al ordinal 1º del artículo 340 eiusdem.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
PLRP/pr
Exp. N° 26.656
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