Visto el escrito de cuestiones previas presentado en fecha 21 de febrero de 2024, por el ciudadano Yexon José Martínez Riera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.464.187, debidamente asistido por el abogado Andrés Barboza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
N° 285.565, que riela desde el folio treinta y cuatro (34) al treinta y seis (36). Siendo la oportunidad procesal para este Tribunal pronunciarse en cuanto a su declaratoria con lugar o no, lo hace bajo los siguientes términos:
I
La parte demandada, en el escrito de cuestiones previas supra descrito, alegó lo siguiente:
En Primer lugar, la parte actora no llena los requisitos de identificar el teléfono y el correo electrónico de la parte accionante, ni tampoco establece los requisitos establecidos en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil (…) Este artículo concatenado con la sentencia de la sala social del Tribunal Supremo de Justicia, que indica se debe colocar los teléfonos y el correo electrónico en materia de conexiones telemáticas, así se desprende de la interpretación de la sentencia 386 del 12 de agosto de 2022 e interpretación del artículo 26 del Código de Procedimiento Civil (…) En segundo lugar, Promuevo, como en efecto lo hago, la falta de competencia de este tribunal, esto en vista que la parte demandante o accionante, indica en el libelo, que los hechos se generaron por un conflicto con un niño, hijo del demandado, es decir, en base al principio de la supremacía del derecho de los niños establecido en el interés superior del niño, indicado en el artículo 8 concatenado al 177 literal “m” de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña, y adolescente, eso concatenado con el principio de fuero atrayente, esto en vista de que en el libelo indica que la situación comenzó ante un niño de la urbanización donde viven (…) En tercer lugar, la parte actora indica que se le causo un daño emocional y moral, basado en el artículo 1.185 del Código Civil, es el caso que en este supuesto, la culpa debe ser la causa del daño, y el daño debe ser el efecto de la culpa, según narrativa la parte accionante indica que el daño fue ocasionado por unos supuestos funcionarios policiales, es decir la intervención de un tercero, que no es nada más y nada menos que una excepción a la responsabilidad generada por un hecho ilícito extracontractual, así se desprende del artículo 1.193 del mismo Código Civil, esto es claro que exime al demandado de su carácter de legitimo (sic) en esta demanda, llenan así los extremos del artículo 346 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil; En Cuarto lugar, en este tipo de demanda de presunto resarcimiento de daños morales, valorado, por la parte accionante, en cuarenta y nueve mil dólares (49.000,00 $) la parte accionante debió dejar una caución, fianza o garantía para asegurar las resulta del fallo, cosa que no hizo, y que está establecida en el artículo 346 numeral 5° (…) lo cual podría subsanar dentro de los 5 días después del lapso de comparecencia según lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil; En Quinto lugar, la parte accionante incurre en lo establecido en el artículo 346 numeral 6º, en vista de que dentro de los supuestos daños morales, indica la intimación de honorarios profesionales de los abogados que lo asistieron, y es claro y evidente que el procedimiento de intimación de honorarios profesionales tienen un procedimiento especial y breve, en tal sentido incurre en lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil (…) Si se fija este digno tribunal, ambos procedimientos son incompatibles entre sí, por lo que este supuesto de cuestión previa, toca el fondo de la causa, es decir, este procedimiento no debió ser admitido (…) En Sexto lugar, se indica en el libelo de la demanda unos presuntos daños morales y psicológicos de la esposa del demandado, la que no se identifica, ni por sí sola, ni por medio de apoderado, es evidente y notorio que los daños morales son personalísimos, por consiguiente el esposo no tiene la facultad ni la cualidad para representar a su esposa en un procedimiento judicial, dando pie a lo establecido el articulo 346 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, el cual respecta a la ilegitimidad de la persona que actúa en dicha demanda, es personal y así se desprende del artículo 1.196 del Código Civil (…) En Séptimo lugar, la parte actora induce, a este digno Tribunal, a creer que existe un supuesto daño moral, en función de una denuncia que hizo el ciudadano Yexon Jose (sic) Martínez Riera (…) ante la fiscalía Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público quien dio inicio de la correspondiente averiguación penal interpuesta, compareciendo en fecha 05 de septiembre del año 2.022, luego el Tribunal Penal de primera Instancia Municipales en función de control procedió a dictar sentencia (…) Es evidente y notorio que no hubo hecho punible, ya que se declaró el sobreseimiento de la causa, se aclara que el sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción pena se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada, esto concatenado con el articulo 422 ejusdem, que reza "Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el Juez unipersonal o el Juez presidente del tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios". En conclusión, la legislación penal indica que, para poder ejercer la acción civil, es menester que se haya dictado una sentencia condenatoria en la materia penal, cosa que no sucedió en este caso en particular, ya que hubo un sobreseimiento de la causa, por lo que este supuesto encuadra en lo establecido en el artículo 346 numeral 11º del Código de Procedimiento Civil (…)
En virtud de lo precitado, se debe traer a colación lo expuesto en el escrito libelar por la parte demandante, donde expresó:
En fecha 29-03-2021, el ciudadano YEXON JOSE MARTINEZ RIERA, quien es progenitor de RM., acudió ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación Municipal Las Acacias, con la finalidad de interponer formal denuncia, en fecha 28-03-2021, momentos en que se encontraba en el sector Urbanización Lomas De La Hacienda (…) envió a RM. a realizar una compra en un comercio local ubicado en las adyacencias de la referida dirección, siendo que para el momento en que RM. se disponía a retornar a su residencia, unos vecinos de nombres MARIQ CADENAS y ALEJANDRO ZAMBRANO Y DAVID ORTEGA, procedieron a vociferar palabras obscenas, motivo por el cual RM se sintió nervioso y procedió a informarle a su progenitor lo acontecido. El día 10/05/2021 la fiscalía del ministerio público que conocía de la causa dicto auto de inicio de la correspondiente averiguación penal, dirigido al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación Municipal Las Acacias, obteniendo como resultado la declaración dada por la supuesta víctima, quien compareció en fecha 05/09/2022 en compañía de su progenitor YEXON JOSE MARTINEZ RIERA, ante la sede del ministerio público del estado Carabobo, fiscalía vigésima segunda, manifestando lo siguiente, “el día de hoy comparezco ante esta oficina fiscal debido a que el día 23/03/2021 mi papa (sic) de nombre YEXON MARTINEZ me manda a la bodega a comprar un refresco y cuando me dirigía a ir a comprarla me doy cuenta que el ciudadano de nombre ALEJANDRO ZAMBRANO y su esposa MARIA CADENA se encontraba hablando pestes de mi papa (sic) con grosería y de allí me fui corriendo a la casa y llegue todo asustado y le conteste a mi papa (sic) lo que estaba pasando lo cual declara que iba a meter preso y tentas cosas más” (…) El caso Ciudadano Juez que hemos sido perjudicados y dañados por actuaciones del Ciudadano YEXON JOSE MARTINEZ RIERA (…) ya que dicha denuncia hecha por el ciudadano antes mencionado, Primero es falsa, su hijo y mis hijos son amigos y siempre comparten ya que vivimos en el mismo urbanismo (…)
II
Previo al pronunciamiento de este Jurisdicente es necesario puntualizar que, las cuestiones previas son un acto procesal del demandado de naturaleza potestativo, el cual tiene como fin jurídico depurar el proceso de todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido. Es una genuina función de purgar precozmente el proceso, desembarazándolo de impedimentos procedimentales para facilitar el rápido y ordenado pasaje a la etapa de juzgamiento del mérito; otorgando de pleno derecho la apertura y sustanciación de una incidencia con sus propias reglas de alegación, sustanciación y decisión. Con relación a esto, el doctrinario Badell señaló:
En efecto, es indiscutible que la concepción de las cuestiones previas como instituto procesal sustitutivo de las excepciones que regían en el sistema derogado, tienden a evitar que el proceso pase a la fase del contradictorio sin antes haberse dirimido aspectos que por su naturaleza pueden incidir en la supervivencia del proceso. Por eso afirmamos que las cuestiones previas constituyen: i) una incidencia autónoma y previa a la fase de contestación de la demanda; ii) su finalidad es esencialmente depuradora del proceso; iii) están concebidas de manera privativa para la parte demandada; iv) son de carácter eminentemente facultativo.
De lo planteado hasta ahora, es necesario resaltar que las cuestiones previas obedecen a la necesidad de asegurar desde el inicio del proceso judicial, la regularidad de la relación jurídico procesal, depurando los defectos procesales que impidan una sentencia de fondo o conlleven a una eventual reposición de la causa. Asimismo, como ya se indicó hay que tener en cuenta que este acto procesal es facultativo del demandado, por cuanto es el único a quien el legislador en el inicio del artículo 346 de la ley adjetiva civil, le otorgó la potestad para oponerlas al establecer que, en el lapso para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover cuestiones previas, siendo preciso este artículo al indicar que el sujeto pasivo de la pretensión es el facultado para ejercer este tipo de acto. Aunado, se desprende del artículo 368 eiusdem, como la norma niega al demandante reconvenido la posibilidad de promover cuestiones previas contra la pretensión ejercida en su contra por la vía reconvencional.
Con las cuestiones previas, se debe entender el espíritu garantista que el constituyente ha impregnado en el proceso civil venezolano con la entrada en vigor de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde las defensas previas vienen a fortalecer garantías como el debido proceso, la celeridad y la transparencia; ya que tributan a la depuración del proceso en fase preliminar, garantizando decisiones muchos más efectivas y oportunas, por ende, más justas.
En el caso de marras, en observancia a lo expuesto por la parte demandada de autos, es menester para este Tribunal decidir si proceden las cuestiones previas relativas a los ordinales 1°, 2º, 4º, 5º, 6º y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
(…)
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5º La falta de caución o fianza para proceder al juicio.
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
(…)
11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (…)
Aunado, el artículo 349 de la precitada ley establece:
Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.
Asimismo, con respecto a los ordinales 2º, 4º, 5º y 6º el artículo 350 de la ley adjetiva civil prevé:
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
(…)
El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida. El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
Y con relación al ordinal 11º, el artículo 351 de la referida ley indica:
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°,10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
Ahora bien, arguyó la parte demandada en su escrito de cuestiones previas la falta de competencia de este Tribunal para conocer la presente controversia, por cuanto los hechos se generaron por un conflicto con un niño y por lo tanto con base al principio de la supremacía del derecho de los niños y el interés superior indicado en el artículo 8 concatenado con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal carecería de competencia para conocer la presente demandada.
A tenor del argumento que antecede, este Jurisdicente considera oportuno traer a colación lo expuesto por el doctrinario Álvaro B. Madrid, en la obra denominada “Las cuestiones previas, visión jurisprudencial”, donde señaló:
La jurisprudencia ha dejado en claro que la competencia constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada uno de los jueces. CALAMANDREI en su preclara concepción del tema, ha expuesto que
" ...por competencia se entiende el conjunto de causas sobre las cuales él juez ejerce según la ley su fracción de jurisdicción ... "
(resaltado nuestro). RENGEL-RÓMBERG, acoge la tesis que considera la competencia " ...como una medida de la jurisdicción y no como capacidad del juez para ejercer dicha función ...". Aclara en su obra que el vigente Código de Procedimiento Civil, se centró en los criterios de territorio, materia y valor como factores a ser considerados para la atribución de competencia quedando excluidos los criterios de conexión o continencia de la causa dentro del espectro de criterios que, en definitiva, deberá atender el tribunal para ratificar su competencia.
Según la doctrina tradicional, la competencia es presupuesto de la sentencia de mérito, pues un juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo. La competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso, por lo que, la cuestión previa de incompetencia atiende a que se siga el procedimiento legal que da la formalidad necesaria para la validez del juicio.
(p. 156 y 157).
De lo manifestado por la parte demandada y del estudio pormenorizado al contenido del escrito libelar, este Juzgador deduce que, si bien es cierto que el demandante en su libelo de demanda manifestó que hubo la intervención de un niño en los hechos que originaron la denuncia penal que causó los supuestos perjuicios exigidos, no es menos cierto, que éste en el título denominado “DE LOS HECHOS”, expresó: “… que hemos sido perjudicados y dañados por actuaciones del Ciudadano YEXON JOS[É] MART[Í]NEZ RIERA …”, y en el título “PETITORIO”, manifestó: “Por las razones expuestas tanto en los Hechos como en el Derecho es que acudimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando al Ciudadano YEXON JOS[É] MART[Í]NEZ RIERA …”; evidenciándose claramente de lo alegado por la parte demandante su pretensión civil en contra del ciudadano Yexon José Martínez Riera. En consecuencia, quien aquí decide se ve en la necesidad de declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 de la ley adjetiva civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otro lado, la parte demandada en el particular sexto (6to) de su escrito de cuestiones previas opuso la relativa al ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicando que en el libelo se demandan unos presuntos daños morales y psicológicos ocasionados a la esposa del demandante, quien no se identifica ni por sí sola, ni por medio de apoderado; agregando además, que el esposo no tiene facultad ni la cualidad para representar a su esposa en un procedimiento judicial, dando esto pie a la ilegitimidad de la persona que actúa en dicha demanda.
En vista de lo expuesto por la parte demandada, este Juzgador pasa a verificar el planteamiento realizado en libelo de demanda, del cual se apreció en su inicio: “Nosotros (sic), ALEJANDRO RUGBI ZAMBRANO PETIT venezolano, mayore (sic) de edad, titulare (sic) de las cédulas de identidad números,
V-13.235.988 y debidamente asistido por los Abogados (…) acudimos ante su competente autoridad a los efectos de exponer y solicitar…”, asimismo continuó aduciendo: “… me endeudé, me botaron de trabajo (…) aunado a esto el daño psicológico a mi (sic) y mi esposa …”, y por último en el título “PETITORIO”, señaló: “… Solicito el pago de los costos establecidos en la presente demanda que genero (sic) el demandado responsable directo del Daño y Perjuicio sufridos por los demandantes …”.
Por su parte, el demandante de manera tempestiva mediante escrito de contestación a las cuestiones previas, de fecha 04 de marzo de 2024, que riela desde el folio treinta y siete (37) al treinta y nueve (39), alegó:
Ciudadano juez lo que aquí se ha evidenciado es que la realidad es que existe el daño moral físico y psicológico de la esposa [de quien asisto] y por tales motivos es que con su condición de esposo o de cónyuge el emite tal cual como es la realidad que su pareja se encuentra en momentos depresivos psicológicamente con daños a tiempos futuros por cada uno de los actos que sufrió (…) y que ha raíz de dicha mala fe existen consecuencias de salud mental a la cual la ciudadana esposa por matrimonio del ciudadano demandante hoy en día esta perjudicada (…)
De lo alegado por la parte demandada, así como del contenido del escrito libelar y la defensa del demandante previamente transcrita, este Jurisdicente entiende que, el ciudadano Alejandro Rugbi Zambrano Petit, asistido de abogado, demandó al ciudadano Yexon José Martínez Riera, evidenciándose del libelo de demanda que no actúa en representación de su supuesta cónyuge. Solo se apreció como éste narra una serie de daños ocasionados a la misma por causa de la denuncia realizada por la parte demandada de autos, sin expresar, ni exigir el resarcimiento del supuesto daño a su cónyuge. Como corolario, este Tribunal entiende que la parte demandante y exigente de la indemnización por los daños pretendidos, es el ciudadano Alejandro Rugbi Zambrano Petit y no en conjunto, ni en representación de su cónyuge la ciudadana María Cadenas; por este motivo, resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 de la ley adjetiva civil. ASÍ SE ESTALECE.
Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el demandado manifestó que:
(…) la parte actora indica que se le causó daño emocional y moral (…) según la narrativa la parte accionante indica que el daño fue ocasionado por unos supuestos funcionarios policiales, es decir la intervención de un tercero, que no es nada más y menos que una excepción a la responsabilidad generada por un hecho ilícito extracontractual (…) esto es claro que exime al demandado de su carácter legítimo en esta demanda (…)
Respondiendo a lo aducido por la parte demandada, el demandante mediante el escrito de contestación a las cuestiones previas, supra descrito, expresó:
No es menos cierto que coloca la denuncia en el momento en que se realizan los daños es el ciudadano demandado y es por ello que radica que el funcionario según el demandado le (sic) realizado los daños morales, físicos, pero la causa de estos daños es producto del accionar del demandado al recurrir y formular denuncias (…)
Planteado lo anterior, resulta pertinente citar lo narrado por el demandante en su escrito libelar, quien indicó: “el ciudadano ante descrito tiene amigos funcionarios que en varias oportunidades abusaron de su poder utilizando instituciones del estado para que de manera malintencionada para agredirnos a m[í] a y (sic) mi esposa …”. Ciertamente se evidencia de lo transcrito que el demandante manifiesta haber sido agredido por funcionarios amigos del demandado. Sin embargo, este Juzgador entiende que la exigencia del resarcimiento de los supuestos daños exigidos es a causa de la denuncia realizada por el ciudadano Yexon José Martínez Riera en la jurisdicción penal. En virtud de ello, quien aquí decide se ve forzado a declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 de la ley adjetiva civil. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la cuestión previa prevista en el ordinal 5° del artículo 346 de la ley adjetiva civil, consta en el expediente que la parte demandante tempestivamente contradijo lo opuesto por la parte demandada, la cual señaló que en este tipo de demanda de presunto resarcimiento de daños morales el accionante debió dejar una caución, fianza o garantía para asegurar las resultas del fallo. En observancia a lo planteado, sobre este ordinal bajo estudio, el doctrinario A. Badell ha expresado lo siguiente:
Es la llamada cautio judicatum solvi, basada en el artículo 36 del Código Civil, cuyo cometido es obligar al demandante no domiciliado en el país a constituir caución real o fianza para asegurar el resarcimiento de las resultas del juicio en caso que sea desestimada su pretensión y, por vía de consecuencia, se le condene en costas.
(…)
En cuanto a los extremos que deben cumplirse para que sea procedente la obligación de caucionamiento en materia civil tenemos los siguientes:
i. Que se trate de un demandante no domiciliado en Venezuela (independientemente de su nacionalidad ya que lo que el legislador tomó en cuenta es el domicilio y no la nacionalidad del demandante). ii, Que la parte actora no posea en el país bienes suficientes para responder por las resultas del juicio. iii. Que no esté previsto algo distinto en leyes especiales.

Asimismo, el especialista La Roche aportó lo siguiente:
(…) es la prestación de la fianza o caución suficiente para responder de los daños y perjuicios que el juicio cause al demandado. Su estimación queda a juicio del juez, quien lo tasará de acuerdo con los honorarios profesionales de la defensa en el juicio y las litis expensas (…)
Analizados los planteamientos previamente transcritos este Juzgador debe puntualizar que, el legislador ha establecido esta cuestión previa por cuanto en el artículo 36 del Código Civil, se determinó que en los casos donde el demandante se encuentre domiciliado fuera de la República Bolivariana de Venezuela, éste debía afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a menos que posea en el país bienes suficientes y salvo lo que dispongan leyes especiales, de la siguiente manera: “El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales.”
Expuesto lo anterior, ha quedado establecido que el demandante domiciliado en un país extranjero, debe presentar fianza o caución para responder al demandado si la demanda no prospera, a menos que se fundamente en la dos (2) excepciones previstas en la norma, la primera (1ra), se refiere a que el demandante demuestre que tiene bienes suficientes para responder de las resultas del juicio, correspondiéndole la carga de probarlo y la segunda (2da), si así lo dispone una ley especial, como es el caso del artículo 1.102 del Código de Comercio.
Desarrolladas y analizadas diversas disposiciones sobre la falta de caución o fianza para proceder al juicio, este Juzgador considera necesario traer a colación lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual señala:
El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Ahora bien, se debe destacar que para la exigencia de una indemnización por un daño independientemente de la índole que resulte, el legislador no ha previsto la constitución de una garantía o fianza para ejercer el desarrollo de este tipo de juicios, siendo aplicable este tipo de exigencia solo si la persona que pretende la indemnización de daños y perjuicios se encuentra fuera del territorio nacional, aplicándose lo dispuesto en el artículo 36 del Código Civil. En el caso sub examine, no consta en autos que el demandante resida fuere de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 debe ser declarada sin lugar. ASÍ SE ESTABLECE.
Sobre la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 de la ley adjetiva civil la parte demandada indicó que el actor no llena los requisitos de identificar el teléfono y el correo electrónico, ni tampoco establece los requisitos establecidos en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. A pesar que la parte demandada no fundamentó este defecto que alega, el cual está contenido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al ordinal 2° del artículo 340 eiusdem, mal podría este Juzgador desentenderse de lo expresado, en vista de ser esta la oportunidad procesal para corregir o subsanar los defectos que presenten los libelos de demandas y encaminar el juicio de tal manera que permita una sentencia justa.
Con razón a los defectos expuestos, se debe verificar lo descrito por el demandante en el libelo, donde señaló: “Nosotros, ALEJANDRO RUGBI ZAMBRANO PETIT (…) asistidos por los Abogados OSWALDO JOSE ALDANA Y DAVIS MARCELO BENAVENTA PALMA (…) Teléfonos de contactos: 0412-480150 y 0424-4997617, correos electrónicos oswaldojosealdana@gmail.com, y davisveneventa@gmail.com (…). Asimismo, el demandante dentro del tiempo oportuno a través de su escrito contestación a las cuestiones previas, subsanó bajo los siguientes términos:
Ciudadano juez si no es menos cierto que al (sic) demandante omitió la dirección procesal (…) tampoco es menos cierto que es (sic) vistas de que es un error de transcripción mas (sic) no es un error de fondo porque existen en dichos libelos la dirección de correo electrónico más dos teléfonos celulares (…) la dirección es la siguiente: correos electrónicos oswaldojosealdana@gmail.com, y davisveneventa@gmail.com, con dirección Procesal en el Centro Comercial Gran Bazar, Av. Lara, Local 101, Municipio Valencia del Estado Carabobo (…)
Subsanado los defectos planteados por la parte demandada y constando en autos números telefónicos, correos electrónicos y domicilio procesal, donde se pueda contactar vía telemática y localizar personalmente a la parte demandante, quien aquí decide considera forzoso declarar sin lugar la presente cuestión previa. ASÍ SE ESTABLECE.
Aunado a esta cuestión prejudicial contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada manifestó que el demandante incurrió en la acumulación prohibida por el artículo 78 eisudem, ya que, dentro de los supuestos daños morales, indicó la intimación de honorarios profesionales y es claro que dicho procedimiento es especial y breve. Con relación a esto, no consta en el escrito de contestación a las cuestiones previas presentado por el demandante, haber subsanado o contradicho lo planteado. En tal sentido, pasa este Jurisdicente a revisar lo expuesto en el libelo de demanda: “… me endeudé, me botaron de trabajo, perdí todas mis prestaciones sociales (…) debí pagar abogados, aunado a esto el daño psicológico…”. Asimismo, en el título “PETITORIO” estableció: “… Solicito el pago de los costos establecidos en la presente demanda que genero el demandado responsable del Daño y Perjuicio …”. Sumado a esto, el demandante elaboró un cuadro donde describió los daños y perjuicios y los costos de cada uno, en dicho cuadro plasmó el pago de abogados por la cantidad de siete mil con cero centavos de dólar (USD 7.000,00).
Sobre la inepta acumulación, es necesario traer a colación lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Aunado a esto, El doctrinario Rengel Romberg (2001) señaló:
a) Dos pretensiones se excluyen mutuamente, cuando los efectos jurídicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente, si no que se oponen entre sí (…)
b) No son acumulables en una misma demanda pretensiones que correspondan por la materia al conocimiento de tribunales distintos (…)
c) Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí (…) (p. 127,128 y 129).
Expresado lo anterior, en cuanto al pago de los honorarios profesionales de los abogados solicitado por el demandante e incluido en la pretensión como daños y perjuicios, este Juzgador debe aclarar que dichos honorarios no pueden ser reclamados por la vía de una indemnización de daños y perjuicios, por cuanto su exigibilidad debe ser ejercida por medio de un juicio de Intimación de Honorarios Profesionales vía autónoma, el cual se desarrolla por el procedimiento breve establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, habiendo la parte demandante solicitado el pago de los abogados que lo asistieron en la vía penal, debe este Jurisdicente declarar con lugar la presente cuestión previa, ya que al pretenderse el cobro de honorarios profesionales -juicio que debe ser desarrollado por el procedimiento breve- en una demanda por daños y perjuicio cuyo procedimiento aplicable es el ordinario, estaría la parte demandante incurriendo en una inepta acumulación, por ser ambos procedimientos incompatibles entre sí, debiendo la parte demandante subsanar lo indicado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.
Por último, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 de la ley adjetiva civil, indicando que la parte actora manifestó que existe un supuesto daño moral en función de una denuncia que hizo el demandado, agregando además, que al ser evidente y notorio que no hubo un hecho punible, ya se declaró el sobreseimiento de la causa y en conclusión la legislación penal indica que para ejercer la acción civil es necesaria una sentencia condenatoria, situación que no sucedió.
En virtud de lo expuesto, es necesario resaltar que la cuestión previa consagrada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos hipótesis para la procedencia de la misma, a saber: 1) Cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta o 2) Cuando la ley permite admitir la acción propuesta, solo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Así las cosas, en cuanto al primer supuesto, se refiere a que exista una carencia de acción, esto es una privación a la jurisdicción y se materializa cuando aparezca en la ley la voluntad de no permitir el ejercicio de la pretensión y en ese sentido la jurisprudencia ha aclarado, que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer lo solicitado. Y en cuanto al segundo supuesto, sí es permisible lo pretendido, pero hay ciertas limitaciones para su ejercicio.
Por su parte, el maestro Ricardo Henríquez La Roche, en su obra "Código de Procedimiento Civil, Tomo Ill”, con relación a la cuestión previa bajo estudio, apuntó lo siguiente:
(...) en la 11° cuestión previa, concerniente a la prohibición de la ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca. (p.71)
Desprendiéndose de dicha posición doctrinaria, la tesis que para la procedencia de la cuestión previa bajo estudio, resulta necesario el establecimiento expreso de una norma que impida que la administración de justicia, tramite la pretensión específica del demandante, bien de forma general o en atención a la causal en que se sustenta el ejercicio de la acción.
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de vieja data de fecha 14 de agosto de 1997, fijó los alcances y supuestos de procedencia de la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, al establecer lo siguiente:
(...) La cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el Órgano Jurisdiccional. En efecto, la denominada cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida, sin más, al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa.
Continúa el sentenciador y agrega:
(...) La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el Legislador establezca – expresamente - la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma, como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del Legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
En este orden de ideas, la prenombrada Sala en sentencia N° 885, de fecha 25 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, asentó:
(…) La dinámica de la tutela de los derechos en litigio, exige una constante adaptación y evolución progresiva de la interpretación tanto de la Ley, como de la jurisprudencia, a fin de propender al equilibrio de los intereses contrapuestos y a la búsqueda de soluciones jurídicas y efectivas, aplicables a cada caso en concreto cuyo conocimiento se somete a la esfera de los órganos administradores de justicia.
Ese dinamismo que implica interpretar progresivamente las decisiones jurisprudenciales a cada caso sometido a controversia, dentro de los elementos límites que garanticen la uniformidad de la misma en casos análogos para ofrecer mayor seguridad jurídica, se convierte en razón legitimadora para que esta Sala Político Administrativa, reinterprete en el presente caso, el enunciado contenido en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa, a la prohibición de la Ley de admitir "la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda." Así, aprecia esta Sala que cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión "'acción", en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda." (Resaltado de la Sala).
Tal criterio jurisprudencial fue compartido por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en el fallo proferido de fecha 1 de diciembre de 2003, en el juicio de Sirleny Jaimes Mora de Galvis, contra el ciudadano Sigifredo Carrascal Ortega, expediente N° 02-267, en los términos siguientes:
(...) Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir "la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sea de las alegadas en la demanda", en sentencia N° 885 de fecha 25 de junio de 2002, emanada de la Sala Político Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, se estableció que "cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión "'acción", en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda", criterio jurisprudencial que esta Sala comparte.
Respecto a esta institución, señala el procesalista Leoncio Cuenca, que:
"... cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse".
De los criterios doctrinales y jurisprudenciales expuestos, se entiende que la cuestión previa analizada, va dirigida a atacar directamente la pretensión que se proponga y para que proceda debe existir explícitamente en la ley la prohibición de admitirla o que no se haya cumplido con una de las causales existenciales para la procedencia de la pretensión si las tuviere.
En virtud de las consideraciones realizadas y un estudio exhaustivo al escrito libelar, sobre el primer punto, se debe tomar en cuenta que la presente demanda es con motivo de Daños y Perjuicios, la cual no tiene ningún impedimento por el legislador para ser intentada, debiendo solo cumplir con la exigencias previstas en el artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, las cuales al ser verificadas este Juzgador solo determinó un inepta acumulación prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y sobre este punto, ya este Juzgador previamente determinó la necesidad que el demandante subsane dicho defecto y cumpla con los parámetros de la ley.
Sobre el segundo supuesto, la norma jurídica no ha establecido determinadas causales que deben ser satisfechas en el escrito libelar para ejercer esta pretensión. En consecuencia, no habiendo lugar a alguno de los supuestos previstos en el ordina 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Jurisdicente se ve forzado a declarar sin lugar esta cuestión previa alegada. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR las cuestiones previas opuesta por por el ciudadano Yexon José Martínez Riera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.464.187, debidamente asistido por el abogado Andrés Barboza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
N° 285.565, contenidas en los ordinales 1°, 2°, 4º, 5º, 6º y 11 del artículo 346 Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el ciudadano Yexon José Martínez Riera, debidamente asistido por el abogado Andrés Barboza, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 eiusdem.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el ciudadano Yexon José Martínez Riera, debidamente asistido por el abogado Andrés Barboza, contenida en el ordinal 2° del artículo 346 de la ley adjetiva civil.
CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el ciudadano Yexon José Martínez Riera, debidamente asistido por el abogado Andrés Barboza, contenida en el ordinal 4° del artículo 346 de la ley adjetiva civil.
QUINTO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el ciudadano Yexon José Martínez Riera, debidamente asistido por el abogado Andrés Barboza, contenida en el ordinal 5° del artículo 346 de la ley adjetiva civil.
SEXTO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el ciudadano Yexon José Martínez Riera, debidamente asistido por el abogado Andrés Barboza, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 de la ley adjetiva civil, referida al ordinal 2° del artículo 340 eiusdem.
SÉPTIMO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el ciudadano Yexon José Martínez Riera, debidamente asistido por el abogado Andrés Barboza, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, referida a la inepta acumulación de procedimientos. En consecuencia, la parte demandante deberá subsanar lo indicado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 de la mencionada ley.
OCTAVO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el ciudadano Yexon José Martínez Riera, debidamente asistido por el abogado Andrés Barboza, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 de la ley adjetiva civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
PLRP/pr
Exp. N° 27.062