En fecha 21 de febrero de 2024, fue presentado libelo de demanda por el ciudadano Antonio Morana Veloz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.129.960, debidamente asistido por el abogado José Vicente Uzcátegui Amare, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 106.000, en contra del ciudadano Iván Andrés Sitzwohl Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.986.923, con motivo de Cobro de Bolívares vía intimatoria. Así mismo, solicitó el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada, en los siguientes términos:
“De conformidad con lo previsto en el Artículo 1099 del Código de Comercio, y del 646 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente al tribunal se sirva Decretar medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar del Inmueble propiedad del demandado”
I
Observa quien decide que la demanda intentada versa sobre un cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, en contra del ciudadano Iván Andrés Sitzwohl Méndez, ya identificado, fundamentando la parte demandante su pretensión en los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
(…)
Artículo 646: Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.
Considera este Juzgador pertinente transcribir un extracto de la sentencia No. 000689, de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de octubre de 2012, Expediente No. 2012-000232, con relación a la interpretación de los artículos mencionados anteriormente, el cual es del tenor siguiente:
“… Las normas procesales antes transcritas, disponen los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento monitorio, proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquida y exigible de dinero, así en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, antes copiado, se verifica que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el artículo, el juez estará en el deber legal de decretar la medida …”
II
Con el fin de determinar la procedencia de la medida preventiva solicitada, es necesario el análisis de las pruebas acompañadas al libelo de la demanda, sin que esto constituya pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, procediendo este Juzgador a evaluar los medios de prueba de la siguiente manera:
En el folio 6, de la primera pieza principal, marcado con la letra “A”, consignado en copia fotostática simple, posteriormente consignado en original, consta letra de cambio identificada “1/1”, con fecha de emisión de 29 de enero de 2024, con la orden pura y simple de que el ciudadano Iván Andrés Sitzwohl Méndez, plenamente identificado, pague la cantidad de veinte mil cuatrocientos noventa y cuatro con tres centavos de dólares americanos (USD 20.494,03), a favor del ciudadano Antonio Morana Veloz, titular de la cédula de identidad
V-7.129.960, para ser pagada a su presentación, quedando establecido de esta forma, la obligación dineraria contraída por el ciudadano Iván Andrés Sitzwohl Méndez, plenamente identificado, a favor del ciudadano Antonio Morana Veloz, plenamente identificado. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
De los folios 7 al 29, de la primera pieza principal, marcado con la letra “B”, consignado en copia fotostática simple, consta documento de propiedad debidamente inscrito ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, de fecha 28 de junio de 2011, bajo el No. 2011.2299, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 312.7.9.6.4030, correspondiente al libro de folio real del año 2011, del bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 1, situado en la planta baja del Conjunto Residencial Esparta Suites, ubicado en la parcela No. 17, de la Urbanización Sabana Larga, parroquia San José del municipio Valencia, estado Carabobo. El referido inmueble tiene una superficie aproximada de ciento treinta y siete metros cuadrados (137,00 m2) de construcción y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Apartamento No. 2; sur: Parcela No. 16; este: Avenida F-3; y oeste: Área de estacionamiento. Consta de las siguientes dependencias: Tres habitaciones, tres baños, sala, comedor, cocina y lavandero. Así mismo, le corresponde un puesto de estacionamiento techado para dos vehículos, marcado con el mismo número del apartamento; cuarenta y un metros con noventa y dos centímetros cuadrados (41,90 m2) de patio, y veinte metros con setenta centímetros cuadrados (20,70 m2) de un puesto de estacionamiento sin techar para dos vehículos marcados con el mismo número del apartamento, lo cual da un total de ciento noventa y nueve metros son sesenta y dos centímetros cuadrados (199,62 m2). Igualmente, le corresponde un porcentaje de condominio equivalente al 17.11%, todo de conformidad con lo establecido en el Documento de Condominio debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, de fecha 29 de diciembre de 1993. De la presente documental se puede verificar que el ciudadano Iván Andrés Sitzwohl Méndez, plenamente identificado, es propietario del cincuenta por ciento (50%) del referido inmueble. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
III
En virtud de todo lo anterior, y en estricta observancia a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 1, situado en la planta baja del Conjunto Residencial Esparta Suites, ubicado en la parcela No. 17, de la Urbanización Sabana Larga, parroquia San José del municipio Valencia, estado Carabobo. El referido inmueble tiene una superficie aproximada de ciento treinta y siete metros cuadrados (137,00 m2) de construcción y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Apartamento No. 2; sur: Parcela No. 16; este: Avenida F-3; y oeste: Área de estacionamiento. Consta de las siguientes dependencias: Tres habitaciones, tres baños, sala, comedor, cocina y lavandero. Así mismo, le corresponde un puesto de estacionamiento techado para dos vehículos, marcado con el mismo número del apartamento; cuarenta y un metros con noventa y dos centímetros cuadrados (41,90 m2) de patio, y veinte metros con setenta centímetros cuadrados (20,70 m2) de un puesto de estacionamiento sin techar para dos vehículos marcados con el mismo número del apartamento, lo cual da un total de ciento noventa y nueve metros son sesenta y dos centímetros cuadrados (199,62 m2). Igualmente, le corresponde un porcentaje de condominio equivalente al 17.11%, todo de conformidad con lo establecido en el Documento de Condominio debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, de fecha 29 de diciembre de 1993. El presente inmueble se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, de fecha 28 de junio de 2011, bajo el No. 2011.2299, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 312.7.9.6.4030, correspondiente al libro de folio real del año 2011.
SEGUNDO: Ofíciese lo conducente a la Oficina Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, a los fines consiguientes y entréguese a la parte solicitante.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 17 de abril de 2024, Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia y se libró Oficio No. 138-2024.
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. 27.098
PLRP/Danielr