Una vez celebrada la Audiencia Preliminar en el presente juicio, la cual se realizó en fecha 22 de marzo de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, con la asistencia de la abogada Ana Duque, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 189.063, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Luigi Seija Greca, planemente identificado, y por otra parte el ciudadano José Antonio Castellano Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.669.088, actuando en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil Electricos Lujosan, C.A., debidamente asistido por los abogados Reinaldo Séptimo Rondon Hazz y Reinaldo Rondón Figuera, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.744 y 297.186, respectivamente, este Tribunal pasa a fijar los hechos y límites de la controversia, en los siguientes términos:
I
Como punto previo es preciso referir lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
(…)
Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes.
Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario.
(…)
II
Vistos los alegatos expuestos en la Audiencia Preliminar, donde cada una de las partes tuvo la oportunidad de expresar: 1) si conviene en algún hecho alegado por la contraparte; 2) los hechos que consideren admitidos o probados tanto en la demanda como en la contestación; 3) las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias; 4) las pruebas que proponen aportar en el lapso probatorio y 5) cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia; este Juzgador concluye que la presente causa queda circunscrita en los siguientes hechos.
Alegó la representación judicial de la parte demandante que su representado suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la Sociedad Mercantil Electricos Lujosan, C.A., el 20 de julio de 2015. Seguidamente en fecha 12 de mayo de 2021, se notificó al arrendatario la voluntad de no renovar el referido contrato. No obstante aún vencida la prorroga legal el arrendatario siguió ocupando el inmueble.
Por otra parte, la representación judicial de la Sociedad Mercantil Electricos Lujosan, C.A., negó los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandante, señaló que la relación arrendaticia data de 1996, y no desde el el 20 de julio de 2015, como alegó la parte demandante. Así mismo, alegó que la presente relación arrendaticia se convirtió a tiemdo indeterminado y que su representada ha cumplido con el pago de todos sus cánones.
En este orden de ideas, una vez expuestos los alegatos de las partes, cada una deberá probar, en atención a sus intereses, los hechos controvertidos que son de interes resolver en el presente juicio, los cuales se señalan a continuación:
• Fecha de inicio de la relación arrendaticia existente entre el ciudadanno Luigi Saija Greca y la Sociedad Mercantil Electricos Lujosan, C.A., ambos plenamente identificados.
• Determinar si la relación arrendaticia existente entre el ciudadanno Luigi Saija Greca y la Sociedad Mercantil Electricos Lujosan, C.A., ambos plenamente identificados, es a tiempo determinado o indeterminado.
Conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en autos la notificación de las partes, comenzará a computarse el lapso de cinco (05) días de despacho para promover las pruebas sobre el mérito de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los 2 días del mes de abril del año 2024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. 27.001
PLRP/Danielr