En fecha 11 de noviembre de 2021, fue presentado libelo de demanda por el abogado José Gregorio Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 253.284, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Giuseppe Vurchio Rocco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.818.747, con motivo de Simulación y Nulidad de Compra Venta de Acciones Mercantiles en contra de los ciudadanos Antonio Vurchio Hurtado y Héctor Vurchio Hurtado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-16.152.090 y V-13.801.637, respectivamente, correspondiendo el conocimiento de la presente demanda a este Tribunal, quien le dio entrada en fecha 12 de noviembre de 2021, quedando el expediente signado bajo el N° 26.662.
Siendo la oportunidad procesal para este Juzgador dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia en los siguientes términos:
I
En fecha 22 de noviembre de 2021, se declaró inadmisible la presente demanda, según consta de auto que riela en los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40) de la primera pieza principal.
En fecha 29 de noviembre de 2021, la representación judicial de la parte demandante apelo a la decisión supra descrita, mediante diligencia que corre en el folio cuarenta y cuatro (44) de la primera pieza principal.
En fecha 30 de noviembre de 2021, este Tribunal oyó la apelación en ambos efectos y libró oficio N° 292 al Tribunal Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, como se evidencia en los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46) de la primera pieza principal.
En fecha 13 de marzo de 2023, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia interlocutoria declaró con lugar la apelación planteada por la representación de la parte demandante, revocando el auto dictado por este Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2021 y ordenando la admisión de la presente demanda, según consta desde el folio setenta y cuatro (74) al setenta y ocho (78) de la primera pieza principal.
En fecha 27 de marzo de 2023, el Tribunal Superior remitió el expediente a este Tribunal, como se evidencia de auto y oficio N° 029/2023, que rielan a los folios setenta y nueve (79) y ochenta y uno (81) de la primera pieza principal.
En fecha 31 de marzo de 2023, este Tribunal recibió las resultas emanadas del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según auto que corre en el folio ochenta y uno (81) de la primera pieza principal.
En fecha 17 de abril de 2023, este Tribunal admitió la presente demanda ordenándose la citación de los demandados, según auto que riela en el folio ochenta y cuatro (84) de la primera pieza principal.
En fecha 08 de mayo de 2023, el alguacil dejó constancia que al momento de practicar la citación del demandado Héctor José Vurchio Hurtado, se entrevistó con el ciudadano Alexis Castillo quien le manifestó ser el vigilante y le informo que el demandado no se encontraba en el apartamento, como se evidencia en el folio noventa (90) de la primera pieza principal.
En fecha 09 de mayo de 2023, el demandante de autos le otorgó Poder apud acta a las abogadas María Laura Chirinos Linares, Yolanda Eúcaris D’Lima Lapenta y Manuela Esperanza Castrillo Castrillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 307.461, 14.130 y 318.529, respectivamente.
En fecha 15 mayo de 2023, el abogado Edgar Darío Núñez Alcántara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.006, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Geval, C.A (tercero interesado en la presente causa), consignó Poder en copia simple otorgado a su persona y a los abogados Rayda Giralda Riera Lizardo, María Andreina Jiménez Flores, Jorge Carlos Rodríguez Bayone y Hercilia Peña Hermosa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 48.867, 192.394, 27.316 y 144.344, respectivamente, y dio por citada a su representada, según diligencia que riela en el folio ciento veintitrés (123) de la primera pieza principal. Asimismo, en esta misma fecha, el mencionado abogado en representación del demandado Antonio Vurchio Hurtado, consignó Poder en copia simple otorgado a su persona y a los mencionados abogados, dando por citado a dicho ciudadano, según diligencia que corre en el folio ciento veintiocho (128) de la primera pieza principal.
En fecha 16 de mayo de 2023, la representación de la parte demandante solicitó la citación por carteles del ciudadano Héctor Vurchio Hurtado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, según consta en diligencia contenida en el folio ciento treinta y ocho (138) de la primera pieza principal.
En fecha 19 de mayo de 2023, este Tribunal acordó y libró cartel de citación al ciudadano Héctor Vurchio Hurtado, según consta en auto y cartel que corre inserto en el folio ciento treinta y nueve (139) de la primera pieza principal.
En fecha 30 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte demandante consignó los carteles de citación publicados en los diarios La Calle y Notitarde, como se evidencia de diligencia que riela desde el folio ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y tres (143) de la primera pieza principal.
En fecha 7 de junio de 2023, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada del ciudadano Héctor Vurchio Hurtado, como se evidencia en el folio ciento cuarenta y cinco (145) de la primera pieza principal.
En fecha 04 de julio de 2023, la representación de la parte demandante solicitó se le nombrara defensor judicial al demandado Héctor Vurchio Hurtado, según consta de diligencia que corre en el folio ciento cuarenta y seis (146) de la primera pieza principal.
En fecha 06 de julio de 2023, este Tribunal designó a la abogada Mary Medina Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
N° 16.363, como Defensora Judicial del demandado Héctor Vurchio Hurtado, tal como se evidencia en auto que corre en el folio ciento cuarenta y siete (147) de la primera pieza principal.
En fecha 11 de julio de 2023, se dejó constancia de haber comparecido la abogada Mary Medina Silva, quien aceptó el cargo para la cual fue designada, según auto que riela en el folio ciento cincuenta y uno (151) de la primera pieza principal.
En fecha 27 de julio de 2023, la Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber sido positiva la citación de la defensora ad litem, según consta en el folio ciento cincuenta y cuatro (154) de la primera pieza principal.
En fecha 27 de septiembre de 2023, la defensora ad litem del demandado Héctor Vurchio Hurtado, presentó escrito de contestación a la demanda, que riela desde el folio ciento cincuenta y seis (156) al ciento cincuenta y nueve (159) de la primera pieza principal. En esta misma fecha, las abogadas María Gabriela Aular Toré y Laura Giovanna Addonizio Freduk, en su carácter de apoderadas judiciales del demandado Héctor Vurchio Hurtado, presentaron escrito de contestación y copia simple de Poder otorgado por dicho ciudadano, según consta desde el folio ciento sesenta (160) al doscientos treinta y dos (232) de la primera pieza principal.
En fecha 28 de septiembre de 2023, la representación judicial del demandado Antonio Vurchio Hurtado, presentó escrito de contestación que riela en los folios doscientos treinta y tres (233) y doscientos treinta y cuatro (234) de la primera pieza principal.
En fecha 19 de octubre de 2023, la apoderada judicial del demandado Héctor Vurchio Hurtado, presentó escrito de promoción de pruebas que corre inserto desde el folio doscientos treinta y siete (237) al doscientos treinta y nueve (239) de la primera pieza principal.
En fecha 20 de octubre de 2023, la representación del demandante presentó escrito de promoción de pruebas, que riela desde en los folios ciento cuarenta (140) y ciento cuarenta y uno (141) de la primera pieza principal.
En fecha 29 de enero de 2024, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de informes, según se evidencia desde el folio cuatro (04) al catorce (14) de la segunda pieza principal. Asimismo, en esta misma fecha el representante judicial del demandado Antonio Vurchio Hurtado, presentó escrito de informes que riela desde el folio quince (15) al dieciocho (18) de la mencionada pieza.
En fecha 29 de enero de 2024, la representación judicial del demandado Héctor Verchuio Hurtado, presentó escrito de informes que corre desde el folio cincuenta y siete (57) al sesenta y cinco (65) de la segunda pieza principal.
En fecha 09 de febrero de 2024, la apoderada judicial del demandado Héctor Verchuio Hurtado, presentó escrito de observación a los informes que corre desde el folio sesenta y siete (67) al sesenta y tres (73) de la segunda pieza principal. Asimismo, en esta misma fecha la representante de la parte demandante presentó escrito de observación a los informes que riela desde el folio setenta y cuatro (74) al setenta y seis de la segunda pieza principal.
II
Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que la presente demanda con motivo de Simulación y Nulidad de Compra Venta de Acciones Mercantiles, fue intentada con fundamento en los artículos 1.141, 1.157, 1.160, 1.281, 1.362 y 1.474 del Código Civil. Aunado a la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el caso de marras versa sobre derechos civiles, motivo por el cual este Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que, “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”; verifica su competencia por la materia. ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación a la competencia por el territorio, los artículos 40 y 42 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
Artículo 40. Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
Artículo 42. Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Con base a lo establecido por el legislador, se observó que, para determinar la competencia por el territorio, se debe tomar en cuenta un aspecto muy importante como lo es el domicilio donde reside quien figura como sujeto pasivo de la relación procesal. En la presente controversia, la parte demandante mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2023, manifestó:
(…) Procedo a señalar la dirección de los demandados (…) las cuales son: HECTOR VURCHIO HURTADO: Urbanización La Trigaleña, calle 129 A, piso 4, edificio residencias Frontier, apartamento 4B, Valencia estado Carabobo; ANTONIO VURCHIO HURTADO: Urbanización Industrial Castillito calle 100, este-oeste, galpón L-37, municipio San Diego del estado Carabobo (…)
Evidenciándose de lo expuesto que los demandados tienen su domicilio en el estado Carabobo. En consecuencia, este Tribunal se declara competente por el territorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía, observa este Tribunal que, el apoderado judicial de la parte demandante estimó la demanda, para el momento de la presentación de la misma, de la siguiente manera: “… estimo la presente demanda en la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00), equivalente a veinte mil unidades tributarias (UT 20.000).”, y por cuanto dicha estimación no fue rechazada por la representación judicial de los demandados, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se procede a verificar si este Tribunal es competente en razón de la cuantía. En este sentido, el artículo 29 de la norma civil adjetiva establece que, “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Sobre esta disposición, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, establece en su artículo 68: “Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con competencia en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes: o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren” y en su artículo 69, “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: (…) B. EN MATERIA CIVIL: 1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que se les atribuya el Código de Procedimiento Civil …”
En este sentido, resulta importante verificar el contenido de la providencia administrativa No. 00023, emana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial No. 42.100, de fecha 6 de abril de 2021, mediante la cual se reajustó el valor de la unidad tributaria, siendo el contenido de su 1° artículo el siguiente: “Se reajusta el valor de la Unidad Tributaria de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) a VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00)”. En igual medida, mediante Gaceta Oficial No. 42.185, de fecha 6 de agosto de 2021, se publicó el Decreto No. 4.553, mediante el cual se decretó la nueva expresión monetaria, para el momento, según la cual en su 1° artículo dispuso lo siguiente:
“A partir del 1° de octubre de 2021, se expresará la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a un millón de bolívares (Bs. 1.000.000) actuales. El bolívar resultante de esta nueva expresión, continuará representándose con el símbolo “Bs.”, siendo divisible en cien (100) céntimos. En consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre un millón (1.000.000)”
Como corolario, el valor de la unidad tributaria establecida en dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00), una vez entró en vigencia el decreto de la nueva expresión monetaria, la misma quedó expresada en la cantidad de cero como cero dos bolívares (Bs. 0.02). De esta forma, verificado que la parte demandante estimó su demanda en la cantidad de cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) al realizar la operación aritmética entre el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la presentación de la demanda, da como resultado la cantidad de veinte mil unidades tributarias (U.T. 20.000). ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, es indispensable analizar la Resolución No. 2018-2013, de fecha 24 de octubre de 2018, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 41.620, de fecha 25 de abril de 2019, la cual contempla en su artículo 1, lo siguiente:
… Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…
De las normas antes transcritas, se observa que la presente causa, por ser estimada en una cantidad que excede las quince mil un unidades tributarias
(15.001 U.T.), este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía además de la competencia por la materia y el territorio, para haber conocido, tramitado y ahora decidir la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Para iniciar la revisión de mérito de la presente causa, es menester para este Juzgador el análisis de lo alegado por las partes, y en este sentido, se observó que la representación judicial de la parte demandante, plenamente identificada, planteó la demanda con fundamento en los siguientes hechos narrados:
… En fecha 17 de febrero de 2005 se constituyó la sociedad de comercio de este domicilio INVERSIONES GEVAL, C.A., la cual fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quedando anotada bajo el Nº 64, tomo 11-A, y cuyo capital estaba conformado al inicio de la siguiente manera: GIUSEPPE VURCHIO ROCCO, propietario de quinientas veinte (520) acciones del capital accionario, equivalente al cincuenta y dos por ciento (52%) del mismo; ANTONIO VURCHIO HURTADO, propietario de doscientas cuarenta (240) acciones del capital accionario, equivalente al veinticuatro (24%) del mismo; HÉCTOR JOSÉ VURCHIO HURTADO, propietario de doscientas cuarenta (240) acciones del capital accionario, equivalente al veinticuatro (24%) del mismo. Tales hechos jurídicos constan en el acta constitutiva de esa fecha que, en atención a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se acompaña en copia simple a este escrito marcada "B"
Así mismo, en fecha 09 de enero de 2006 el ciudadano GIUSEPPE VURCHI ROCCO otorgó documentalmente el traspaso de propiedad de la totalidad de sus acciones integrantes del capital social de INVERSIONES GEVAL C. A., en favor de los ciudadanos HÉCTOR VURCHIO HURTADO y ANTONIO VURCHIO HURTADO, cuyos datos personales ya cursan en los autos.
De ese modo transfirió sólo documentalmente, a favor de los socios HÉCTOR VURCHIO HURTADO Y ANTONIO VURCHIO HURTADO, las quinientas veinte (520) acciones que tenía, correspondiéndole a cada socio doscientas sesenta (260) acciones, es decir el equivalente al veintiséis por ciento (26%) de las acciones para cada uno, de modo que esta cantidad y porcentaje accionario más el suscrito inicialmente determina que el capital social desde esa fecha se distribuye nominalmente así: HÉCTOR VURCHIO HURTADO quinientas (500) acciones equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del capital social, y ANTONIO VURCHIO HURTADO quinientas (500) acciones equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del capital social, tal hecho jurídico consta en el libro de accionistas de la compañía del cual, según la norma procesal que lo permite, acompañamos en copia simple marcada "C".
Es ya pasados más de siete años, y con motivo de un grave problema de salud de mi mandante, que se decide realizar una asamblea extraordinaria de fecha 16 de septiembre de 2013, registrada en fecha 25 de octubre de 2013 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 32, Tomo 142-A 314 para modificar la cláusula sexta acordando que la administración será ejercida por tres (3) administradores, al caso mi mandante y los dos socios y específicamente se acuerda que para disponer de los bienes que integran los activos de la compañía y obligar válidamente a la sociedad mercantil se requiere la firma conjunta de al menos dos (2) de los tres (3) administradores; en un todo con el reconocimiento tácito de los socios que mi mandante era el verdadero propietario de quinientas veinte (520) acciones y debía mantener -como siempre ha sido- las prerrogativas de su condición de socio mayoritario y por ende el control de administración en dicha sociedad mercantil. Así se establece en la cláusula (…)
En otras palabras, tanto en la creación del capital como el traspaso de acciones que se produjo posteriormente sobre acciones del capital social de INVERSIONES GEVAL C. A. son una simulación absoluta.
Igualmente, debo señalar que es el expreso deseo de mi mandante que esta demanda se limite, principalmente y por ahora, a la pretensión judicial de simulación absoluta de la enajenación de las acciones societarias verificada en fecha 09 de enero de 2006, que representan el cincuenta y dos por ciento (52%) del capital social y subsidiariamente la nulidad absoluta de la misma. Tal limitación en la pretensión obedece a que, por ahora, él estima suficiente con que se declare que esa (sic) acciones nunca salieron de su patrimonio, y una vez así sea declarado por la jurisdicción la distribución del capital accionario volverá a ser igual a la acordada entre los tres creadores de la sociedad en cuestión.
(…)
CAPÍTULO II
DEMANDA SUBSIDIARIA DE NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES
Para el supuesto negado que este tribunal considere que de los hechos antes narrados y el derecho invocado no existe la simulación absoluta que se pretende, en un todo conforme al único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil PROCEDO A DEMANDAR SUBSIDIARIAMENTE POR NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA DE QUINIENTAS VEINTE (520) ACCIONES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES GEVAL C.A. REALIZADA POR MI MANDANTE DOCUMENTALMENTE EN FECHA 09 DE ENERO DE 2006 Y QUE CONSTA EN EL LIBRO DE ACCIONISTAS DE DICHA SOCIEDAD MERCANTIL, a los ciudadanos ANTONIO VURCHIO HURTADO (…) HÉCTOR VURCHIO HURTADO
(…)
PETITORIO DE LA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA.
Por todo lo antes expuesto demando por nulidad absoluta de contrato a los ciudadanos ANTONIO VURCHIO HURTADO Y HÉCTOR VURCHIO HURTADO, antes identificados, para que convengan o a ello sean condenados por este tribunal, en los siguientes pedimentos:
PRIMERO: En la nulidad absoluta de la venta de doscientas sesenta (260) acciones del capital accionario de la compañía INVERSIONES GEVAL (…)
SEGUNDO: En la nulidad absoluta de la venta de doscientas sesenta
(260) acciones del capital accionario de la compañía INVERSIONES GEVAL (…)
TERCERO: Que como consecuencia de la nulidad absoluta peticionada en los dos numerales anteriores la venta de las quinientas veinte (520) acciones, realizada por mi mandante en fecha 09 de enero de 2009 no tiene efecto frente a la compañía…
Por su parte, las abogadas María Gabriela Aular Toré y Laura Giovanna Addonizio Freduk, plenamente identificadas, apoderadas judiciales del demandado Héctor Vurchio Hurtado, en su escrito de contestación expusieron lo siguiente:
DE LA IMPROPONIBILIDAD MANIFIESTA DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LAS DEMANDAS DE SIMULACIÓN Y SUBSIDIARIA DE NULIDAD
Como quiera que ya este Tribunal en su oportunidad dictó un auto con fuerza definitiva decretando la inadmisibilidad de la demanda por ser la misma
contraria a la ley y por ende al orden público y a las buenas costumbres, y producto del ejercicio de la parte actora del recurso de apelación la misma fue revocada por el Tribunal Superior, ordenando la admisión de la misma para así garantizar el principio pro-actione, sin embargo, dicha decisión sobre el recurso no es susceptible de ostentar el carácter de cosa juzgada en ninguna de sus modalidades (formal y material), máxime cuando la propia sentencia señala que le corresponde a la parte demandada ejercer sus excepciones (…)
DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 132 DEL CÓDIGO DE COMERCIO
Sin que signifique convalidación alguna sobre la pretensión de la parte actora, ya que la misma es manifiestamente improponible por deducirse la misma de un instrumento que es contrario a la ley, al orden público y a las buenas costumbres, no encontrado dicha pretensión tutela en el ordenamiento jurídico; pero siendo de la prescripción de la acción es una defensa o excepción perentoria que debe ser opuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda, tal y como lo establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y que la misma no representa una confesión espontánea en virtud de que simplemente es una excepción que en modo alguno genera el ánimo de confesar (…)
CONTESTACIÓN AL FONDO REFERENTE A LA DEMANDA DE SIMULACIÓN
RECHAZO GENÉRICO
Sin renunciar en modo alguno al hecho concreto y certero de que la demanda de simulación se encuentra fulminada por efecto de la prescripción de la acción anteriormente alegada, a todo evento, negamos, rechazamos y contradecimos todo lo que expresamente no se convenga en el presente escrito de contestación de la demanda. En consecuencia, negamos, rechazamos y contradecimos, los hechos narrados en la demanda de simulación, así como el derecho invocado y por ello, desde esta oportunidad solicitamos sea declarado sin lugar el petitorio de la demanda.
CONTESTACIÓN ESPECÍFICA
Es cierto que en fecha 17 de febrero de 2005 se constituyó la sociedad de comercio, Inversiones Geval, C.A., por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quedando anotada bajo el No 64, tomo 11-A, y cuyo capital estaba conformado al inicio, de la siguiente manera: GIUSEPPE VURCHIO ROCCO, propietario de quinientas veinte (520) acciones del capital accionario, equivalente al cincuenta y dos por ciento (52%) del mismo; ANTONIO VURCHIO HURTADO, propietario de doscientas cuarenta (240) acciones del capital accionario, equivalente al veinticuatro por ciento (24%) del mismo; HECTOR JOSÉ VURCHIO HURTADO, propietario de doscientas cuarenta (240) acciones del capital accionario, equivalente al veinticuatro por ciento (24%) del mismo. lo cual no resulta un hecho controvertido.
Es cierta la afirmación de la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 09 de enero de 2006 el ciudadano GIUSEPPE VURCHIO ROCCO otorgó documentalmente el traspaso de propiedad de la totalidad de sus acciones integrantes del capital social de INVERSIONES GEVAL, C.A., en favor de los ciudadanos HECTOR VURCHIO HURTADO Y ANTONIO VURCHIO HURTADO, Tanto es así, que la composición accionaria de la referida compañía quedo distribuida de la siguiente manera: HECTOR VURCHIO HURTADO quinientas (500) acciones equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del capital social, y ANTONIO VURCHIO HURTADO quinientas (500) acciones equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del capital social, tal hecho jurídico consta en el libro de accionistas de la compañía, lo cual no resulta un hecho controvertido (...)
CAPÍTULO III PETITORIO
PRIMERO: a) Que la demanda de simulación sea declarada IMPROPONIBLE por cuanto su pretensión se deduce de un documento que tiene un contenido que transgrede la ley, al orden público y a las buenas costumbres, cuestión que no puede tutelar el órgano jurisdiccional en su facultad de administrar justicia; b) En caso de que no sea valorado lo precedente por el Tribunal, solicitamos que la defensa perentoria de la PRESCRIPCIÓN de la acción, sea declarada procedente y por efecto procesal quede fulminada la demanda.; c) En el caso de que este Tribunal decidiere el fondo del asunto, solicitamos que la demanda de simulación sea declarada SIN LUGAR con todos sus efectos de ley.
Por último, los apoderados judiciales del demandado Antonio Vurchio Hurtado, interpusieron escrito de contestación bajo los siguientes términos:
Es cierto que en fecha 17 de febrero de 2005 se constituyó la sociedad de comercio de este domicilio INVERSIONES GEVAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quedando anotada bajo el Nº 64, tomo 11-A (…)
Es cierto que el capital social de la empresa antes señalada estaba conformado al inicio de la siguiente manera: GIUSEPPE VURCHIO ROCCO, propietario de quinientas veinte (520) acciones del capital accionario, equivalente al cincuenta y dos por ciento (52%) del mismo; ANΤΟΝΙΟ VURCHIO HURTADO, propietario de doscientas cuarenta (240) acciones del capital accionario, equivalente al veinticuatro (24%) del mismo; HÉCTOR JOSÉ VURCHIO HURTADO, propietario de doscientas cuarenta (240) acciones del capital accionario, equivalente al veinticuatro (24%) del mismo (…)
Es cierto que en fecha 09 de enero de 2006 el ciudadano GIUSEPPE VURCHIO ROCCO otorgó sólo documentalmente el traspaso de propiedad de la totalidad de sus acciones integrantes del capital social de INVERSIONES GEVAL C. A., en favor de los ciudadanos HÉCTOR VURCHIO HURTADO y nuestro mandante, por los motivos que señaló en el libelo de la demanda (…)
Es cierto que la venta documental de las acciones propiedad del demandante en el año 2006 tuvieron como motivo justificante un conflicto de intereses entre mi éste y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA S C.A., el cual podía poner en riesgo su patrimonio, por lo que, decidió simular el traspaso de las acciones que tenía a su nombre en INVERSIONES GEVAL C.A., sociedad mercantil en la cual él tenía no sólo el control societario, sino de administración. Es también cierto que los hoy demandados conocen estás circunstancias (…)
Es cierto que en fecha 09 de enero de 2006, se simuló totalmente la venta de las acciones propiedad del demandante a favor de nuestro poderdante y del socio HÉCTOR VURCHIO HURTADO, identificado en autos y que este traspaso sólo se realizó en el libro de accionistas, sin que mediara asamblea extraordinaria alguna para ello, manteniendo el supuesto vendedor ei control administrativo de la sociedad mercantil, como era lógico, ya que ese traspaso es totalmente falso y por ello no se realizó asamblea en la cual conste, simplemente se realizó en el libro de accionistas y por el precio nominal de las acciones (…)
Es cierto que en fecha 09 de enero de 2006 nuestro mandante y su hermano HÉCTOR VURCHIO HURTADO suscribieron personalmente un contradocumento que comprueba la verdadera intención en dichas ventas la cual fue simular una venta que nunca se quiso verificar; es decir, fingir absolutamente la venta de las acciones, cuya voluntad de compraventa nunca existió por parte del vendedor ni de sus compradores.
Es cierto que con motivo de un estado delicado de salud del demandante se celebró en fecha 16 de septiembre de 2013, asamblea extraordinaria que fuera registrada en fecha 25 de octubre de 2013 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 32. Tomo 142-A 314 para modificar la cláusula sexta acordando que la administración será ejercida por tres (3) administradores y se acuerda que para disponer de los bienes que integran los activos de la compañía y obligar válidamente a la sociedad mercantil se requiere la firma conjunta de al menos dos (2) de los tres (3) administradores (…)
Es cierto que siempre existió el reconocimiento tácito de los socios sobre la propiedad del demandante sobre las quinientas veinte (520) acciones que había traspasado documentalmente a favor de nuestro mandante y el socio HÉCTOR VURCHIO HURTADO, otorgándole el control de administración en dicha sociedad mercantil hasta el año 2013 con motivo de sus problemas de salud (…)
Es cierto que el ciudadano HÉCTOR VURCHIO HURTADO se negó a reconocer el derecho de propiedad del demandante sobre las acciones y en el año 2021 procede a desconocer tal derecho de manera judicial, al plantear demandas en las cuales señala que es propietario del cincuenta por cien (50%) del capital social de INVERSIONES GEVAL C. A (…)
Es cierto que nunca hubo pago del precio por parte de nuestro mandante, ni de su socio HÉCTOR VURCHIO HURTADO, por cuanto nunca tuvo causa jurídica la simulada venta.
IV
Conforme a lo expresado por la parte demandante en el libelo de demanda presentado en fecha 8 de noviembre de 2021, así como en el escrito de contestación presentado en fecha 27 de septiembre de 2023, puede establecer este Tribunal que los hechos admitidos y los límites de la presente controversia, quedaron planteados en los siguientes términos:
Hechos admitidos en la demanda por Simulación y Nulidad de Venta por parte del demandado Héctor José Vurchio Hurtado:
• Que en fecha 17 de febrero de 2005, se constituyó la Sociedad de Mercantil Inversiones Geval, C.A., ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el N° 64, Tomo 11-A, y cuyo capital estaba conformado al inicio, de la siguiente manera: Giuseppe Vurchio Rocco, propietario de quinientas veinte (520) acciones del capital accionario, equivalente al cincuenta y dos por ciento (52%) del mismo; Antonio Vurchio Hurtado, propietario de doscientas cuarenta (240) acciones del capital accionario, equivalente al veinticuatro por ciento (24%) del mismo; Hector José Vurchio Hurtado, propietario de doscientas cuarenta (240) acciones del capital accionario, equivalente al veinticuatro por ciento (24%) del mismo.
• Que en fecha 09 de enero de 2006, el ciudadano Giuseppe Vurchio Rocco otorgó documentalmente el traspaso de propiedad de la totalidad de sus acciones integrantes del capital social de INVERSIONES GEVAL, C.A., en favor de los ciudadanos HECTOR VURCHIO HURTADO Y ANTONIO VURCHIO HURTADO, Tanto es así, que la composición accionaria de la referida compañía quedo distribuida de la siguiente manera: HECTOR VURCHIO HURTADO quinientas (500) acciones equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del capital social, y ANTONIO VURCHIO HURTADO quinientas (500) acciones equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del capital social.
• Que en fecha 16 de septiembre de 2013, se realizó una Asamblea Extraordinaria de Accionistas, la cual quedó registrada en fecha 25 de octubre de 2013, ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el N° 32, Tomo 142-A, donde se estableció que la administración de la compañía sería ejercida por tres (3) administradores, nombrándose para dicho cargo a los ciudadanos Giuseppe Vurchio Rocco, Antonio Vurchio Hurtado y Hector José Vurchio Hurtado, indicándose además que se requería la firma conjunta de por lo menos de dos (2) de los tres (3) administradores.
Hechos Controvertidos en la demanda por Simulación y Nulidad de Venta por parte del demandado Héctor José Vurchio Hurtado:
• Determinar si la presente demanda fue presentada en tiempo hábil, de conformidad con los criterios legales establecidos en el Código Civil.
• Improponibilidad manifiesta de la presente demanda con motivo de Simulación, por ser el instrumento fundamental de la misma, contrario a la ley.
• Establecer si el contrato de venta de acciones de la Sociedad Mercantil Inversiones Geval, C.A., cumple con las condiciones requeridas para su existencia.
Por su parte, el demandado Antonio Vurchio Hurtado, plenamente identificado, convino en todo lo alegado por el demandante en su libelo de demanda.
De los medios de prueba promovidos por el demandante.
Documentales:
De los folios 14 al 16, de la primera pieza principal, marcado con la letra “B”, consignado en copia fotostática simple, consta instrumento Poder otorgado por el ciudadano Giuseppe Vurchio Rocco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.818.747, ante la Oficina de la Notaría Pública Sexta de Valencia, estado Carabobo, en fecha 19 de julio de 2021, quedando anotado bajo el No. 13, Tomo 39, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. No obstante, dicha documental no aporta elemento de convicción alguno sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, siendo necesario desechar la valoración de esta documental en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
De los folios 17 al 20, de la primera pieza principal, marcado con la letra “B”, consignado en copia fotostática simple, consta acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Inversiones Geval, C.A., debidamente constituida ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 17 de febrero de 2005, quedando inscrita en el Tomo 11-A, No. 64. Sin embargo, por no existir hechos controvertidos sobre la constitución de la referida Sociedad Mercantil, así como el porcentaje accionario de los socios iniciales, resulta necesario excluir la valoración de esta documental en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
En los folios 21 y 22, de la primera pieza principal, marcado con la letra “C”, consignado en copia fotostática simple de libro de accionista de la Sociedad Mercantil Inversiones Geval, C.A., consta el traspaso de las quinientas veinte (520) acciones a los ciudadanos Antonio Vurchio Hurtado y Héctor Vurchio Hurtado, plenamente identificados en autos. No obstante, por existir hechos admitidos sobre este particular, resulta necesario desechar la valoración de esta documental en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
En el folio 23, de la primera pieza principal, marcado con la letra “D”, consignado en copia fotostática simple y posteriormente consignado su original, consta instrumento privado suscrito en fecha 9 de enero de 2006, entre los ciudadanos Antonio Vurchio Hurtado y Héctor José Vurchio Hurtado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-13.152.090 y
V-13.801.637, respectivamente. En dicho documento las partes expresaron y dejaron constancia que las quinientas veinte (520) acciones adquiridas, distribuidas en partes iguales, que correspondían al ciudadano Giuseppe Vurchio Rocco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.818.747, según acta constitutiva de la Sociedad Mercantil de fecha 17 de febrero de 2005, seguían siendo propiedad exclusiva del mismo. El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.362 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429, 444 y 510 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
De los folios 24 al 31, de la primera pieza principal, consignado en copia fotostática simple, marcado con la letra “E”, consta acta de asamblea extraordinaria de la Sociedad Mercantil Inversiones Geval, C.A., plenamente identificada, celebrada en fecha 16 de septiembre de 2013, quedando la misma debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el Tomo 142-A 314, No. 32. En la referida asamblea extraordinaria se aprobaron los ejercicios económicos de la Sociedad Mercantil, correspondiente a los años 2008, 2009 y 2010. De igual forma, se modificó la cláusula sexta de los estatutos sociales de la misma, modificando de esta forma la administración de la misma. Seguidamente, se designaron como administradores a los ciudadanos Antonio Vurchio Hurtado, Héctor José Vurchio Hurtado y Giuseppe Vurchio Rocco, todos plenamente identificados. El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
De los medios de prueba promovidos por el ciudadano Héctor José Vurchio Hurtado.
Documentales:
De los folios 185 al 188, de la primera pieza principal, marcado con la letra “A”, consignado en copia fotostática simple, consta instrumento Poder otorgado por el ciudadano Héctor José Vurchio Hurtado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.801.637, ante la Oficina de la Notaría Pública Segunda de Valencia, estado Carabobo, en fecha 21 de julio de 2023, quedando anotado bajo el No. 6, Tomo 42, Folios 20 al 22, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. No obstante, dicha documental no aporta elemento de convicción alguno sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, siendo necesario desechar la valoración de esta documental en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
De los folios 189 al 216, de la primera pieza principal, marcado con la letra “B”, consignado en copia fotostáticas certificas, consta libelo de demanda y auto de admisión dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente signado con el No. 19.171, con motivo de Cumplimiento de Contrato, interpuesta por la Sociedad Mercantil S&C Constructora, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 24 de abril de 1997, bajo el No. 48, Tomo 36-A, en contra del ciudadano Giuseppe Vurchio Rocco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.818.747, de dicha documental se evidencia la demanda interpuesta en contra del ciudadano Giuseppe Vurchio Rocco. El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
De los folios 217 al 232, de la primera pieza principal, marcado con la letra “C”, consignado en copia fotostáticas certificas, consta libelo de demanda y auto de admisión dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente signado con el No. 22.879, con motivo de Tacha de Falsedad, intentada por el ciudadano Giuseppe Vurchio Rocco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.818.747, en contra de los ciudadanos Eric Oswaldo Saraiva y Carolina Cesarone de Saraiva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.124.794 y V-8.846.385, respectivamente. No obstante, dicha documental no aporta elemento de convicción alguno sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, siendo necesario desechar la valoración de esta documental en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
V
Una vez definido el límite de la controversia en el presente juicio y valorado el acervo probatorio aportado por las partes, en el cual la parte demandante persigue la declaratoria de Simulación y subsidiariamente la Nulidad de la Venta de las acciones de la Sociedad Mercantil Inversiones Geval, C.A., plenamente identificada, venta de acciones que fue debidamente reconocida por la parte demandada. No obstante, aun cuando Antonio Vurchio Hurtado, convino tanto en los hechos como en el derecho de la presente demanda, el ciudadano Héctor José Vurchio alegó la ilegalidad e improponibilidad de la misma. Resultando necesario que el Tribunal realice el siguiente pronunciamiento.
Con relación a las fuentes de las obligaciones, específicamente los contratos, el Código Civil en sus artículos 1.133, 1.141, 1.156, 1.159, 1.167, establece lo siguiente:
Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
De los artículos precedentemente citados, se puede observar la cualidad que tienen los contratos para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir un vínculo jurídico entre dos o más personas, teniendo el mismo, fuerza de ley entre las partes contratantes, no pudiendo ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas expresamente autorizadas por la Ley. Más adelante, el Código Civil específicamente en los artículos 1.527 y 1.528, contempla las obligaciones del comprador, en los siguientes términos:
Artículo 1.527.- La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato.
Artículo 1.528.- Cuando nada se ha establecido respecto de esto, el comprador debe pagar en el lugar y en la época en que debe hacerse la tradición.
Traduciéndose de la disposición legal previamente transcrita que, el pago como -obligación fundamental del comprador-, debe realizarse en las condiciones previamente pactadas en el contrato.
Por otra parte, el Código de Comercio establece lo relativo a las sociedades mercantiles, constitución, modificación, venta y cesión de acciones. En este sentido, los artículos 200, 201 y 296 del referido dispositivo legal, disponen lo siguiente:
Artículo 200. Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio.
Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria.
Las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por disposiciones de este Código y por las del Código Civil.
Artículo 201. Las compañías de comercio son de las especies siguientes:
(…)
3º La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción.
(…)
Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios …
Artículo 296. La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.
En caso de muerte del accionista, y no formulándose oposición, bastará para obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en los títulos de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida de defunción y, si la compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por el Tribunal de 1º Instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad de heredero.
Como punto previo a resolver con la presente decisión, corresponde abordar el alegato de la representación judicial del ciudadano Héctor José Vurchio Hurtado, con relación a la prescripción extintiva de la acción de simulación. Al respecto, resulta importante citar el contenido del artículo 1.281 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 1.281. Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado …
Al mismo tiempo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes decisiones ha interpretado el contenido y alcance del comentado artículo 1.281 eiusdem, estableciendo que las demandas por simulación pueden también ser intentadas por aquellas personas que, sin tener directamente la cualidad de acreedores, tengan interés directo en que se declare la inexistencia del acto simulado. Así mismo ha establecido que el único lapso que puede computarse para la prescripción extintiva es el establecido en el artículo 1.281 eisudem, tal como quedó asentado en la sentencia No. 542 de fecha 3 de agosto de 2012, con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, a través de la cual se expresó:
De la transcripción parcial del fallo recurrido, se desprende que el juzgador de alzada determinó conforme a lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, que el lapso para interponer la presente demanda por simulación es de cinco años (5), y siendo que dicho lapso en el sub iudice comienza a computarse desde el día 9 de julio de 1999, por cuanto el negocio jurídico fue celebrado entre las partes interactuantes en la presente causa, es decir, que desde dicha oportunidad tuvieron conocimiento los actores de tal negociación, por consiguiente, al ser admitida dicha demanda por el a quo, en fecha 24 de septiembre de 2007, se configuró la prescripción de la acción.
Acorde con el razonamiento expuesto por el ad quem en su fallo, esta Sala en atención a lo establecido en la segunda denuncia por infracción de ley, en la cual se determinó que efectivamente en el caso in comento resultaba aplicable para la resolución de la controversia la disposición contenida en el artículo 1.281 del Código Civil, la cual trata en forma restringida la acción de simulación, siendo que dispone que la misma puede ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, la cual perdura cinco años (5) a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado; no obstante, está Máxima Jurisdicción, flexibilizó lo dispuesto en dicha norma, únicamente respecto a la legitimación activa para interponer dicha acción, estableciendo que la misma puede ser ejercida igualmente por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado.
Por tanto, la Sala estima en el caso in comento, que en modo alguno, el recurrente puede pretender por parte del juzgador de alzada, la aplicación de la disposición contenida en el artículo 1.977 del Código Civil, por tratarse de una acción personal cuyo plazo de prescripción es de diez (10) años, siendo que, acorde a lo establecido en el artículo 1.281 eiusdem, el único lapso que puede computarse para que prescriba la acción de simulación, es el lapso de cinco (5) años establecido en la referida normativa, por lo que, mal podía aplicarse en la presente causa una prescripción decenal, cuando por disposición expresa la prescripción aplicable para la acción de simulación es la prescripción quinquenal, tal y como, lo dispuso el ad quem en el fallo recurrido.
De acuerdo con el criterio legal supra trascrito, así como el extracto parcialmente transcrito, se puede inferir que efectivamente el lapso de prescripción para intentar la acción de simulación, es el quinquenal (5 años) establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, sin que pueda aplicarse para el caso en concreto de simulación el lapso de prescripción establecido en el artículo 1.977 eiusdem, relativo a las acciones personales. En el sub iudice, el acto del cual se pretende la declaratoria de simulación fue celebrado, por las partes intervinientes en el presente juicio, en fecha 9 de enero de 2006, es decir, el lapso de prescripción se computó hasta el 9 de enero de 2011. Como corolario, de conformidad con los criterios legales y jurisprudenciales previamente citados, la referida demanda al haber sido presentada en fecha 17 de noviembre de 2021, y no constar en autos que la parte demandante haya realizado acto alguno para interrumpir el lapso de prescripción de la acción de simulación, corresponde a este Jurisdicente declarar sin lugar la pretensión relativa a la declaratoria de simulación de la venta de las acciones de la Sociedad Mercantil Inversiones Geval, C.A., plenamente identificada, celebrado en fecha 9 de enero de 2006. ASÍ SE ESTABLECE.
No obstante, la parte demandante de manera subsidiaria, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”, demandó la Nulidad Absoluta de la venta de las acciones de la Sociedad Mercantil Inversiones Geval, C.A., correspondientes al ciudadano Giussepe Vurchio Rocco, plenamente identificado, resultando ajustado a derecho resolver dicha pretensión de conformidad con el contenido de los artículos 1.141, 1.142 y 1.157 del Código Civil, los cuales señalan:
Artículo 1.141. Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.
Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.
Artículo 1.157.- La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.
La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público …
El Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Francisco Antonio Carrasquero López, en su obra “Los Efectos de la Nulidad de los Contratos”, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Estudios Jurídicos No. 21, Caracas / Venezuela, 2008, desarrolló el tema relacionado con las condiciones de existencia y validez de los contratos, exponiendo lo siguiente:
… La fuerza obligatoria de los contratos o negocios jurídicos tiene como fundamento la autonomía de la voluntad, lo que determina que la voluntad individual es capaz de crear vínculos jurídicos por intermedio del contrato, fuente por excelencia de las obligaciones. Ello significa que para la celebración y perfeccionamiento del negocio jurídico deben concurrir ciertos requisitos, sin los cuales el contrato no llega a tener vida jurídica y si la llega a tener puede verse afectado por una ineficacia sobrevenida. Por eso, el acuerdo de voluntades sólo produce efectos jurídicos si se han cumplido los requisitos que exige el ordenamiento jurídico.
Nuestro Código Civil al igual que todos los códigos, establece en dos categorías los requisitos para que un contrato se considere como tal. Requisitos de existencia y requisitos de validez. Entre los primeros se encuentran el consentimiento, objeto y una causa lícita; entre los segundos, la capacidad de los contratantes y la ausencia de vicios del consentimiento. Los mencionados requisitos los prescribe en los artículos 1.141 y 1.142 del Código sustantivo, respectivamente.
De manera que nuestro Código Civil en este sentido acoge la corriente tradicional del Código Napoleón y del Código Civil Italiano de 1865. De allí, que según la tesis tradicional si falta uno de los requisitos esenciales a la existencia del contrato, como por ejemplo, el consentimiento, el contrato se considera inexistente, no llega a formarse; si por el contrario, el contrato se formó de modo irregular porque el consentimiento por ejemplo, fue producto de un error, el contrato nace viciado y queda afectada su validez y, expuesto a que sea atacado por acción de nulidad, bien absoluta o relativas. Como puede observarse nuestro Código Civil al establecer los requisitos de existencia y de validez de los contratos se atiene a circunstancias referidas a los sujetos intervinientes, por ejemplo, la capacidad y también, a la sustancia o contenido del contrato, como el consentimiento, objeto y causa.
La teoría tradicional estima que al faltar los requisitos de existencia el contrato es inexistente, porque tal falta incide sobre la sustancia misma del contrato impidiendo su formación, lo que lleva aparejado la nulidad absoluta del contrato porque sus efectos se analogan con aquéllas. Si lo que se afecta es la validez del contrato porque en su formación hayan ocurrido vicios del consentimiento, como el error, el dolo o la violencia, el negocio jurídico está expuesto a ser atacado por nulidad relativa.
Así ha venido funcionando la teoría de las nulidades en cuanto a los efectos que produce la declaratoria de nulidad de un contrato en los supuestos señalados, o sea, respecto a la falta de los precitados requisitos de existencia o validez, que prescriben los artículos 1.141 y 1.142 de nuestro Código Civil, en el entendido que la nulidad se ha considerado como una sanción que deriva en nulidad absoluta o relativa, según la gravedad o magnitud de la norma violada o del interés protegido … (Subrayado propio).
En el mismo orden, Planiol, M. y Ripert, J.: en su obra Tratado Práctico de Derecho Civil Francés, La Habana, Editorial Cultural, 1940, pp. 392, con relación a las nulidades de los contratos estatuyen lo siguiente:
… la nulidad ofrece distintos grados. Puede ser más o menos extensa según la persona que pueda alegarla, según el tiempo durante el cual puede alegarse y en cuanto a la posibilidad de confirmación del acto. Sea cual fuere la naturaleza de la nulidad puede suceder que nadie la alegue y que el acto, una vez cumplido, produzca todos sus efectos. Pero, cuando se alega y es aceptada su existencia por el interesado o por declaración judicial, el acto deja de producir sus efectos, no sólo en cuanto a los terceros, sino también en las relaciones entre las partes. Esta ineficacia, en principio absoluta, tiene excepciones, lo que atenúa la diferencia entre la nulidad y la inoponibilidad. Los actos nulos producen a veces determinados efectos y, respecto a los terceros especialmente, pueden llegar a producirlos totalmente: se trata entonces del caso opuesto a la inoponibilidad …
Una vez establecidas las condiciones de existencia y validez de los contratos, tal como lo disponen los artículos ut supra citados, así como los criterios jurisprudenciales previamente transcritos, corresponde a este jurisdicente ahondar un poco sobre la causa licita como requisito de existencia de los contratos. Al hablar de causa es necesario hacer referencia al sentido objetivo y subjetivo de la misma; cuando hacemos referencia al sentido objetivo, tiene que ver con el fin económico-social del contrato, V.Gr. en un contrato de compra venta de un inmueble, la causa es recibir dinero por el inmueble. Por otra parte, cuando hablamos del sentido subjetivo, nos referimos al motivo práctico por el cual las personas celebran el contrato, v. gr, comprar un inmueble para vivir en él.
En este sentido, es conveniente citar al jurista Luis Díez Picazo, el cual con relación a la causa como requisito de existencia de los contratos señala lo siguiente:
En el universo de las relaciones sociales, los particulares expresan su voluntad, a través de renuncias, promesas, disposiciones, fijando condiciones, transigiendo, orientando la circulación de bienes, la prestación de servicios, la cooperación social. Cuando lo particulares celebran un contrato, expresan su voluntad con vistas a la consecución de determinados resultados prácticos: cambiar bienes por servicios, cambiar cosas por su equivalente en dinero, conceder una ventaja sin compensación, cumplir una obligación, etc.
Puesto que hay distintas categorías de fines prácticos, también hay distintos tipos de actos que permiten alcanzar esos fines. Porque cada categoría de actos tiene una función que es típica, propia, de ese tipo de acto: así, el contrato de compraventa cumple la función de operar el cambio de señorío sobre una cosa por una compensación en dinero; en la locación de cosas, el contrato tiene por función permitir el goce temporal de una cosa a cambio de una renta en dinero; en el mutuo la función del contrato es realizar un préstamo de cosas fungibles para su consumo, que serán restituidas en un cierto tiempo.
Por otra parte, Rodolfo Fontanarrosa, en la obra “Derecho Comercial Argentino, Doctrina general de los contratos comerciales”, Buenos Aires 1979, afirma que si las partes adoptaran un tipo contractual dado para realizar una función económico-social distinta de la que constituye su causa (V.Gr., utilizar la fórmula de una compraventa, estableciendo un precio irrisorio, para efectuar una donación), nos encontraríamos frente a un supuesto de negocio jurídico nulo o simulado o indirecto, según las particularidades del caso.
Como puede observarse, aun cuando las relaciones entre los particulares pueden constituirse, reglamentarse, transferirse y hasta extinguirse por medio de un vínculo jurídico -el contrato-, como materialización de la autonomía de la voluntad; la existencia y validez de ese contrato se encuentra subordinado a la concurrencia de los requisitos, previamente desarrollados, que exige el ordenamiento jurídico, sin los cuales ese contrato no llegaría a tener vida o jurídica, o por el contrario, podría su validez verse cuestionada de legalidad o nulidad.
En el sub iudice, el apoderado judicial de la parte demandante alegó que la venta de acciones mercantiles cuya nulidad demanda, se encuentra inmersa en una causal de nulidad absoluta, por cuanto existe una ausencia absoluta de causa y adicionalmente no existió el pagó que se pactó en la convención. Sin embargo, de la lectura y análisis de los instrumentos acompañados con la presente demanda, como fueron la copia del libro de accionistas de la Sociedad Mercantil Inversiones Geval, C.A, el original del documento privado suscrito en fecha 9 de enero de 2006, entre los ciudadanos Antonio Vurchio Hurtado y Héctor José Vurchio Hurtado, todos plenamente identificado, puede observar este Jurisdicente que la venta cuya nulidad se demanda tuvo como causa subjetiva que el ciudadano Giuseppe Vurchio Rocco, apartara de su patrimonio el porcentaje accionario que poseía sobre la referida sociedad mercantil en perjuicio de sus acreedores, por cuanto tenía el temor fundado que las mismas pudieran ser embargadas; argumento que fue sostenido por las partes en el presente proceso.
Bajo estas consideraciones, en el negocio jurídico celebrado no hubo ausencia de causa, por el contrario, se constató de lo expuesto por las partes que la causa del contrato fue totalmente ilícita, por cuanto en el documento anexo a la presente demanda marcado con la letra “D”, los ciudadanos Antonio Vurchio Hurtado y Héctor José Vurchio Hurtado, ya identificados, taxativamente declaran: “Manifestamos expresamente que el traspaso o cesión antes identificada, fue hecha a nuestro nombre únicamente a los efectos de evitar, que nuestro padre GIUSEPPE VURCHIO ROCCO, le sean embargadas las mencionadas acciones, en virtud de la infundada demanda que tiene incoada en su contra CONSTRUCTORA S & C, C.A.…”. Aunado a lo anterior, la representación judicial del ciudadano Antonio Vurchio Hurtado, convino tanto en los hechos como en el derecho de la presente demanda, siendo ajustado a nuestro ordenamiento jurídico tomar tal declaración como un indicio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a lo anterior, observa este Jurisdicente que los ciudadanos Antonio Vurchio Hurtado y Héctor José Vurchio Hurtado, ya identificados, en la oportunidad correspondiente para la contestación de la demanda, no desconocieron el documento retro señalado, debiendo ser apreciado y valorado por este Jurisdicente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.362 del Código Civil, el cual dispone que, “Los instrumentos privados, hechos para alterar o contrariar lo pactado en instrumento público, no producen efecto sino entre los contratantes y sus sucesores a título universal. No se los puede oponer a terceros”.
Sobre este último punto, con relación a los contradocumentos la Sala de Casación Civil en decisión No. 155, del 27 de marzo de 2007, caso Jaime Alberto Araque contra Edgar Rodríguez Angarita, ratificada en sentencia No. 467 de fecha 25 de julio de 2016, caso Inmuebles El Lorito, C.A. contra El Grupo Samp, C.A., estableció lo siguiente:
En casos como el que se analiza, esta Sala de Casación Civil ha venido sosteniendo que por ser el acto simulado aquél en el cual las partes, de mutuo acuerdo hacen una declaración de voluntad distinta, en todo o en parte, de su verdadero y real propósito, debe la parte que pretende enervar el negocio viciado, presentar el contradocumento, que es el escrito generalmente secreto que comprueba y reconoce la simulación total o parcial del acto ficticio. En efecto, la Sala desde sentencia de vieja data estableció que esa convención secreta es la única prueba de la que puede valerse cualquiera de las parte (sic) que intervino en la negociación, al ser ésta la única capaz de demostrar el acto simulado, que si bien no requiere fórmulas sacramentales para su redacción, debe cumplir el contradocumento con las siguientes condiciones: 1) capacidad y consentimiento de las partes, 2) el contradocumento debe constar por escrito distinto a aquél que se pretende destruir o modificar, 3) debe estar firmado por las partes o sus mandatarios, o por la parte a quién se opone, si es una manifestación de voluntad unilateral, 4) debe referirse al negocio aparentemente ficticio …
Del criterio parcialmente transcrito se observan las condiciones o presupuestos con que debe contar el contradocumento para que pueda tener efecto -únicamente frente a las partes que lo suscribieron-, los cuales se circunscriben a: la capacidad de las partes, el documento debe ser distinto al contrato que se pretende modificar, debe estar suscrito por las partes y debe hacer referencia al negocio jurídico aparente.
En efecto, una vez analizado el contradocumento anexo a la presente demanda, el cual la parte demandada no desconoció, se puede observar que cumple con todos presupuestos establecidos por la jurisprudencia para hacer plena prueba del negocio jurídico que se demanda como aparente o ficticio, debiendo este juzgador otorgarle pleno valor probatorio al mismo. ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, luego del análisis y valoración de los medios de pruebas consignados a los autos, así como de los escritos de contestación, puede establecer este Jurisdicente que el contrato de venta de acciones de la Sociedad Mercantil Inversiones Geval, C.A., suscrita entre los ciudadanos Giuseppe Vurchio Rocco, Antonio Vurchio Hurtado y Héctor José Vurchio Hurtado, en fecha 9 de enero de 2006, se encuentra viciada de nulidad absoluta, por cuanto el referido negocio jurídico tuvo, manifiestamente, una causa ilícita. Como corolario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.157 del Código Civil, el cual dispone: “La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto. La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público”; por lo que en resguardo del orden público y los preceptos constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico, resulta ajustado a derecho declarar la Nulidad Absoluta del referido contrato. ASÍ SE ESTABLECE.
A mayor abundamiento, considera necesario este Juzgador traer a consideración un extracto del criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que a través del tiempo ha establecido las características de las nulidades absolutas de los contratos, como es el caso de la sentencia N° RC-01342, de fecha 15 de noviembre de 2004, posteriormente ratificada en sentencia N° 737 de fecha 10 de diciembre de 2009, estableciendo lo siguiente:
Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).
Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18).
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.
Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).
Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596).
VI
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Giuseppe Vurchio Rocco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.818.747, con motivo de Simulación y Nulidad de Compra Venta de Acciones Mercantiles; en contra de los ciudadanos Antonio Vurchio Hurtado y Héctor Vurchio Hurtado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-16.152.090 y V-13.801.637, respectivamente.
SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión del ciudadano Giuseppe Vurchio Rocco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.818.747, con relación a la SIMULACIÓN de la enajenación de las acciones societarias verificada en fecha 09 de enero de 2006, que representan el cincuenta y dos por ciento (52%) del capital social y subsidiariamente la nulidad absoluta de la misma.
TERCERO: CON LUGAR la pretensión del ciudadano Giuseppe Vurchio Rocco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.818.747, con relación a la NULIDAD ABSOLUTA de la venta de quinientas veinte (520) acciones de la sociedad mercantil Inversiones Geval, C.A., realizada en fecha 09 de enero de 2006.
CUARTO: SE DECLARA NULA la venta de quinientas veinte (520) acciones de la sociedad mercantil Inversiones Geval, C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 17 de febrero de 2005, bajo el No. 64, Tomo 11-A, realizada en fecha 09 de enero de 2006. Como corolario, téngase como inexistente la venta contenida en el referido documento, quedando el capital accionario de la sociedad mercantil en el mismo estado, previo a la celebración del contrato, entiéndase; Giuseppe Vurchio Rocco, propietario de quinientas veinte acciones (520) del capital accionario, equivalente al cincuenta y dos por ciento (52%); Antonio Vurchio Hurtado, propietario de doscientas cuarenta acciones (240) del capital accionario, equivalente al veinticuatro por ciento (24%) y; Héctor José Vurchio Hurtado, propietario de doscientas cuarenta acciones (240) del capital accionario, equivalente al veinticuatro por ciento (24%).
QUINTO: SIN LUGAR la condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente dispositivo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos y publíquese en la página web
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 22 de abril de 2024, Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 de la tarde.-
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
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