Visto el escrito de cuestiones previas presentado en fecha 26 de febrero de 2024, por la abogada Lidia Estela Rojas Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.659.013, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.782, parte demandada, actuando en su propio nombre y representación, asistida por los abogados Víctor Campo Rodríguez y Luis Infante Gracián, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los
N° 139.355 y 139.354, que riela desde el folio cincuenta y tres (53) al sesenta y tres (63) de la presente pieza principal. Siendo la oportunidad procesal para este Tribunal pronunciarse en cuanto a su declaratoria con lugar o no, lo hace bajo los siguientes términos:
I
La parte demandada en el escrito de cuestiones previas, supra descrito, arguyó lo siguiente:
(…) por ello procedo alegar las siguientes cuestiones previas en los siguientes términos:
(…) CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN LO PERTINENTE AL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDAPOR NO HABERSE LLENADO LOS REQUISITOS QUE ESTABLECEN LOS ORDINALES 5° Y 7° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM (…) CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN LO PERTINENTE A LA PROHIBICIÓN DE LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA.
II
Previo al pronunciamiento de este Jurisdicente sobre el defecto de forma contenido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la prohibición de la ley de admitir la presente demandada, contenida en el ordinal 11° del mencionado artículo, es necesario puntualizar que, las cuestiones previas son un acto procesal del demandado de naturaleza potestativo, el cual tiene como fin jurídico depurar el proceso de todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido. Es una genuina función de purgar precozmente el proceso, desembarazándolo de impedimentos procedimentales para facilitar el rápido y ordenado pasaje a la etapa de juzgamiento del mérito; otorgando de pleno derecho la apertura y sustanciación de una incidencia con sus propias reglas de alegación, sustanciación y decisión. Con relación a esto, el doctrinario Badell en su obra denominada “Las cuestiones previas visión jurisprudencial”, señaló:
Podemos definir las cuestiones previas como el acto procesal del demandado, de naturaleza eminentemente potestativo, destinado a la depuración del proceso, en razón de los vicios o deficiencias que impiden su normal desarrollo. La promoción de las cuestiones previas, dan lugar, de pleno derecho, a la apertura y sustanciación de una incidencia autónoma, con sus propias reglas de alegación, sustanciación y decisión, de allí el carácter autónomo que le reconoce a las cuestiones previas en relación con el acto de la contestación de la demanda. (p.139 y 140).
De lo planteado hasta ahora, es necesario resaltar que las cuestiones previas obedecen a la necesidad de asegurar desde el inicio del proceso judicial, la regularidad de la relación jurídico procesal, depurando los defectos procesales que impidan una sentencia de fondo o conlleven a una eventual reposición de la causa. Asimismo, como ya se indicó hay que tener en cuenta que este acto procesal es facultativo del demandado, por cuanto es el único a quien el legislador en el inicio del artículo 346 de la ley adjetiva civil, le otorgó la potestad para oponerlas al establecer que, en el lapso para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover cuestiones previas, siendo preciso este artículo al indicar que el sujeto pasivo de la pretensión es el facultado para ejercer este tipo de acto. Aunado, se desprende del artículo 368 eiusdem, como la norma niega al demandante reconvenido la posibilidad de promover cuestiones previas contra la pretensión ejercida en su contra por la vía reconvencional.
Con las cuestiones previas, se debe entender el espíritu garantista que el constituyente ha impregnado en el proceso civil venezolano con la entrada en vigor de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde las defensas previas vienen a fortalecer garantías como el debido proceso, la celeridad y la transparencia; ya que tributan a la depuración del proceso en fase preliminar, garantizando decisiones muchos más efectivas y oportunas, por ende, más justas.
En virtud de lo expuesto por la parte demandada de autos, es menester para este Tribunal decidir si proceden las cuestiones previas relativas a los ordinales 6º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
(…)
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Aunado a esto, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(…)
El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
Sobre el ordinal 11° del artículo 346 de la ley adjetiva civil, el artículo 351 eiusdem dispone:
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
Ahora bien, con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma por no haberse cumplido con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, no consta en autos que la parte demandante haya subsanado dicho defecto en la oportunidad dispuesta en el artículo 350 de la referida ley. En tal sentido, para este Juzgador determinar si procede esta cuestión previa, considera oportuno analizar los hechos y el derecho alegados por los codemandantes en el escrito libelar, quienes expresaron:
Ciudadano Juez a mediados de agosto del 2018, fue solicitada la prestación de nuestros servicios como abogados por la ciudadana LIDIA ESTELA ROJAS RAMIREZ (…) quien luego de HABERNOS FORMULADO REITERADAS PETICIONES para que la representáramos en el litigio que previamente había interpuesto mediante denuncia contra el ciudadano RAUL MARTİN DEL GALLEGO TURGERMAN (…) por lo que ante la insistencia accedimos a su petición de constituirnos en sus apoderados judiciales suscribiendo las partes obligaciones contractuales mediante CONTRATO DE SERVICIOS Y DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO de fecha 11 de septiembre de 2018 consignado en aneхо "А", CONTRATO, EL CUAL FUE RATIFICADO EN FECHA 10 DE FEBRERO DE 2020 consignado en anexо "Н", habiendo dejado establecido en el contenido del supra indicado Anexo "H" LAS BASES DEL CONTRATO TÁCITO ENTRE LAS PARTES REFERENTE A LO QUE SERÍA EL PAGO ADICIONAL POR EL ESTUDIO REDACCIÓN E INTERPOSICIÓN DE la ACCIÓN DE QUERELLA JUDICIAL PENAL interpuesta por esta representación judicial con cuya INTERPOSICICION ESTABA PACTADO VERBALMENTE entre las partes el cobro correspondiente al 10% del monto que representan al valor del [m]ercado la sumatoria de los inmueble que se restituirían al haber patrimonial de la hoy accionada bien sea producto de la acción judicial o ante un eventual ACUERDO DE RESARCIMIENTO DEL DAÑO CIVIL EN EL PROCESO PENAL CON LA CONTRAPARTE previo a la AUDIENCIA PRELIMINAR (…) Ello como fórmula para garantizar el pago de nuestros honorarios profesionales; vale destacar fue en esa fecha 10 de febrero de 2020 en la cual nos reunimos para exigir un finiquito parcial del referido contrato de fecha 11 de septiembre de 2018 ver anexo "A" y establecer formalidades referente a lo pactado verbalmente, ya que habíamos logrado materializar DE CONFORMIDAD CON LOS EXTREMOS PREVISTOS CONTRACTUALMENTE LA RESTITUCIÓN AL HABER PATRIMONIAL DE LA HOY ACCIONADA dos (2) de los Nueve (09) Inmuebles que forman parte integrante de dicho contrato y que teníamos como obligación de restituir al haber Patrimonial de nuestra representada (…) debemos resaltar que la accionada en vez de proceder a suscribir posteriormente el Acuerdo alcanzado verbalmente referente al pago de los honorarios POR LA INTERPOSICIÓN DE LA QUERELLA JUDICIAL PENAL LA CUAL NO ESTABA PREVISTA EN EL CONTRATO INICIAL ADEMAS DE CUMPLIR CON SUSCRIBIR EL FINIQUITO PARCIAL POR CUMPLIMIENTO DE NUESTRAS OBLIGACIONES Y SUSCRIBIR EL ACTA DE RECEPCIÓN DE LOS DOS INMUEBLES RECUPERADOS Y QUE ESPECIFICAMOS MÁS ADELANTE, LOS CUALES FUERON RECEPCIONADOS EN SU HABER PATRIMONIAL SEGÚN EXTREMOS PREVISTOS CONTRACTUALMENTE, por lo que CONTRARIO a pagar el DINERO ADEUDADO parcialmente, decidió actuar posteriormente de manera, dolosa, mal intencionada y desleal. EJECUTANDO EL INCUMPLIMIENTO DOLOSO DE LA OBLIGACIONES YA ADQUIRIDAS CONTRACTUALMENTE ESTABLECIDAS EN CONTRATO BILATERAL, YA QUE NO PODÍA REVOCAR EL CONTRATO UNILATERALMENTE causando dicha actuación graves daños patrimoniales y graves daños y perjuicios materiales, físicos y morales al proceder a REVOCAR EL MANDATO derivado de la RELACIÓN CONTRACTUAL establecida en la cláusula CUARTA (…)
Concluyendo los codemandantes de la siguiente forma:
CIUDADANO JUEZ DE LO ANTES EXPUESTO SE DESPRENDE QUE ESTAMOS EN PRESENCIA DE UN MANDATO QUE NO PUEDE SER REVOCADO SALVO ACUERDO ENTRE LAS PARTES POR HABER SIDO El mandato conferido en ejecución de una obligación del mandante para con el mandatario. POR LO QUE LA ACCIONADA AL PROCEDER A REVOCAR EL CONTRATO BILATERAL SUSCRITO ENTRE PARTES, REVOCO DE MANERA UNILATERAL EL MISMO, CAUSANDO GRAVES DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE SU INCUMPLIMIENTO DOLOSO; ES POR LO QUE INTERPONEMOS LA PRESENTE ACCIÓN JUDICIAL CONTRA LA REFERIDA CIUDADANA, DEMANDA DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRACTUALES (LUCRO CESANTE) DERIVADOS DE CONTRATO POR HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO TAL COMO SE EXPLANA EN EL PETITORIO ADVIRTIENDO ESTA REPRESENTACIÓN JUDICIAL A ESTE HONORABLE TRIBUNAL QUE DE UNA SIMPLE LECTURA DE LAS CLAUSULAS CONTRACTUALES SUSCRITAS: PUEDE ADVERTIRSE QUE SE TRATA DE UN CONTRATO DE LOS QUE LA DOCTRINA Y LA JURISPRUDENCIA CALIFICAN COMO OBLIGACIONES A TERMINO INCIERTO (…)
Asimismo, con respecto a los fundamentos de derecho invocaron los siguientes artículos:
De conformidad con lo previsto en lo establecido (sic) en artículos 340, y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en el primer y segundo párrafo del artículo 22 de la LEY DE ABOGADOS EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 1264, 1.211, 1.215 y 1.159, 1.160, 1.271, 1.273 у 1.275 del Código Civil Venezolano, Supletoriamente lo establecido en los Artículos 49, 51, 60 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
Transcritos los hechos, el derecho y las conclusiones explanadas por los codemandantes en el escrito de demanda, este Juzgador observó que estos expresaron de manera clara e inteligible los hechos que indujeron a la interposición de la presente demanda e invocaron una serie de artículos para fundamentar lo alegado, que guardan relación con lo planteado y pretendido por éstos. En virtud de ello, este Juzgador considera que los codemandantes cumplieron con el requisito de forma exigido en el ordinal 5º del artículo 340 de la ley adjetiva civil, en vista de esto, surge necesidad que la presente cuestión previa opuesta sea declarada sin lugar. ASÍ SE ESTABLECE.
Junto con el defecto de forma anteriormente desarrollado y resuelto, la parte demandada adicionó que, la presente demanda no cuenta con el requisito de la cuantía que debe contener toda demanda, o que por lo menos no está estimada de la manera correcta, señalando que eso constituye un óbice al derecho a la defensa y por ende al debido proceso. Expuesto esto, resulta necesario transcribir la cuantía expresada por lo codemandados, bajo los siguientes términos: “EL MONTO ESTIMADO de LA PRESENTE ACCIÓN EN LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS (400.00) PETROS O VEINTICUATRO MIL DOLARES AMERICANOS …”, evidenciándose de lo precitado como los codemandantes cumplen con la estimación la presente demanda, a tenor de esto, es necesario destacar que en los casos donde la parte demandada considere insuficiente o exagerado el monto en que se estimó la demanda, ésta tendrá la oportunidad de rechazar dicha estimación contradiciéndola en la contestación de la demanda, debiendo el Juez resolverlo como punto previo en la sentencia definitiva, todo de conformidad con lo dispuesto en el segundo (2do) aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otro lado, en cuanto al defecto de forma por no cumplir la demanda con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referente a la especificación y causas de los daños y perjuicios, no consta en autos que la parte demandante haya subsanado dicho defecto en la oportunidad dispuesta en el artículo 350 de la referida ley. Opuesto este defecto por la parte demandada, resulta oportuno analizar lo expuesto por la parte demandante en el capítulo denominado “DEL PETITORIO DE LA ACCIÓN, donde señalo:
Ciudadano Juez consecuentes con la Doctrina establecida por nuestro Maximo Tribunal en Sala de Casación Civil "la Sala de Casación Civil estima pertinente dejar establecido que es necesario que en los juicios donde se reclame la indemnización por daños y perjuicios, estos se determinen con precisión, especificando que 1)-tipo de indemnización se pretende, 2)-su cuantificación, 3)-el origen del daño. 4) su vinculación con el agente a objeto de garantizar al accionado su derecho a la defensa (…) En tal sentido Señalamos: INDEMNIZACI[Ó]N POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIOS DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, ΑΝΕΧΟ "A" 1)-Tipo de Indemnización que se pretende: El Pago de Daños y Perjuicios POR INCUMPLIMIENTO DOLOSO Y CULPOSO DE CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES CONSIGNADO EN ANEXO "A" ACCI[Ó]N POR Por lucro Cesante
2) Cuantificación del Daño causado: Por lucro Cesante CIENTO SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE CON QUINIENTOS TREINTA Y OCHO CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS (165.837,538.00$) tal como lo explanamos más adelante con fundamento en experticia de AVALUO "W
3). Origen de los daños y perjuicios reclamados POR INCUMPLIMIENTO CULPOSO Y DOLOSO DE CONTRATO BILATERAL DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS SUSCRITO ENTRE LAS PARTES. Ver Anexo "A"
4)- Agente Causante del Daño LIDIA ESTELA ROJAS RAM[Í]REZ
(…)
INDEMNIZACI[Ó]N POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO ΑΝΕΧΟ "Η"
1)-Tipo de Indemnización que se pretende: El Pago de Daños y Perjuicios POR INCUMPLIMIENTO CULPOSO Y DOLOSO DE CONTRATO CONSIGNADO EN ANEXO "H" ACCI[Ó]N POR: Por lucro Cesante
2) Cuantificación del Daño causado: Por lucro Cesante OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO CON SETECIENTOS VEINTINUEVE CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS (82.918,729.00 $) tal como lo explanamos más adelante con fundamento en experticia de AVALUO "W".
3)- Origen de los daños y perjuicios reclamados, POR INCUMPLIMIENTO CULPOSO Y DOLOSO DE CONTRATO BILATERAL DE SERVICIOS VERBAL ENTRE LAS PARTES Ver Anexo "H" COMO PRINCIPIO DE PRUEBA PАСТО ENTRA LAS PARTES POR INTERPOSICIÓN DE QUERELLA JUDICIAL PENAL (…)
Ahora bien, de los argumentos precitados, se evidencia como los codemandantes señalan el origen de los daños y perjuicios, indicando que derivan del supuesto incumplimiento de los contratos marcados con las letras “A” y “H”, asimismo, se logra apreciar la cuantificación del daño causado según avalúo que consignaron marcado con la letra “W”, que riela desde el folio ciento ochenta (180) al doscientos (200) de la primera pieza principal, determinando este Juridiscente que, efectivamente los codemandantes cumplieron con la especificación y causa de los daños y perjuicios exigidos por el legislador. En consecuencia, en virtud de lo expuesto y las consideraciones realizadas, este Juzgador considera que la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma por incumplimiento del ordinal 7º del artículo 340 eiusdem, debe ser de ser declarada sin lugar. ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada en primer lugar inició arguyendo que, la demanda debía ser declarara inadmisible por haber una relación contractual, agregando lo siguiente:
(…) la justificación de su pretensión se basa en un supuesto incumplimiento contractual, y al no estar en presencia de una demanda de cumplimiento de contrato o de resolución como acción principal que permita bajo el contradictorio y el consecuente razonamiento jurídico verificar si se produjo la consecuencia jurídica denominada incumplimiento para así poder transcender a los daños y perjuicios, los cuales deben ser demandados de forma accesoria según lo establece el artículo 1.167 del Código Civil (…)
Aunado a esto, la parte demandada también opuso la cuestión previa bajo estudio, por lo siguiente:
(…) Los actores de este proceso judicial, acompañan como documento fundamental de la demanda un contrato de servicios profesionales de abogados, de donde simultáneamente devienen los daños y perjuicios en la , modalidad de lucro cesante, en dicho contrato se desprende el reconocimiento de los demandantes sobre la condición de abogado de mi persona (…) Partiendo de la premisa anterior, la cual al conjugarse con la naturaleza del contrato (servicios profesionales de abogados), se constata un obstáculo invencible en derecho, el cual, no hace posible la admisión de demanda de marras, por cuanto el CÓDIGO DE ÉSTICA PROFESIONAL DEL ABOGADO VENEZOLANO, establece una prohibición expresa de cobrar ningún tipo de honorarios entre abogados (…)
En virtud de lo expuesto, es necesario resaltar que la cuestión previa consagrada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos (2) hipótesis para la procedencia de la misma, a saber: 1) Cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta o 2) Cuando la ley permite admitir la acción propuesta, solo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Así las cosas, en cuanto al primer supuesto, se refiere a que exista una carencia de acción, esto es una privación a la jurisdicción y se materializa cuando aparezca en la ley la voluntad de no permitir el ejercicio de la pretensión y en ese sentido la jurisprudencia ha aclarado, que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer lo solicitado. Y en cuanto al segundo supuesto, sí es permisible lo pretendido, pero hay ciertas limitaciones para su ejercicio.
Por su parte, el maestro Ricardo Henríquez La Roche, en su obra "Código de Procedimiento Civil, Tomo Ill”, con relación a la cuestión previa bajo estudio, apuntó lo siguiente:
(...) en la 11° cuestión previa, concerniente a la prohibición de la ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca. (p.71)
Desprendiéndose de dicha posición doctrinaria, la tesis que para la procedencia de la cuestión previa bajo estudio, resulta necesario el establecimiento expreso de una norma que impida que la administración de justicia, tramite la pretensión específica del demandante, bien de forma general o en atención a la causal en que se sustenta el ejercicio de la acción.
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de vieja data de fecha 14 de agosto de 1997, fijó los alcances y supuestos de procedencia de la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, al establecer lo siguiente:
(...) La cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el Órgano Jurisdiccional. En efecto, la denominada cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida, sin más, al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa.
Continúa el sentenciador y agrega:
(...) La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el Legislador establezca – expresamente - la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma, como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del Legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
En este orden de ideas, la prenombrada Sala en sentencia N° 885, de fecha 25 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, asentó:
(…) La dinámica de la tutela de los derechos en litigio, exige una constante adaptación y evolución progresiva de la interpretación tanto de la Ley, como de la jurisprudencia, a fin de propender al equilibrio de los intereses contrapuestos y a la búsqueda de soluciones jurídicas y efectivas, aplicables a cada caso en concreto cuyo conocimiento se somete a la esfera de los órganos administradores de justicia.
Ese dinamismo que implica interpretar progresivamente las decisiones jurisprudenciales a cada caso sometido a controversia, dentro de los elementos límites que garanticen la uniformidad de la misma en casos análogos para ofrecer mayor seguridad jurídica, se convierte en razón legitimadora para que esta Sala Político Administrativa, reinterprete en el presente caso, el enunciado contenido en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa, a la prohibición de la Ley de admitir "la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda." Así, aprecia esta Sala que cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión "'acción", en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda." (Resaltado de la Sala).
Tal criterio jurisprudencial fue compartido por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en el fallo proferido de fecha 1 de diciembre de 2003, en el juicio de Sirleny Jaimes Mora de Galvis, contra el ciudadano Sigifredo Carrascal Ortega, expediente N° 02-267, en los términos siguientes:
(...) Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir "la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sea de las alegadas en la demanda", en sentencia N° 885 de fecha 25 de junio de 2002, emanada de la Sala Político Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, se estableció que "cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión "'acción", en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda", criterio jurisprudencial que esta Sala comparte.
De los criterios doctrinales y jurisprudenciales expuestos, se entiende que la cuestión previa analizada, va dirigida a atacar directamente la pretensión que se proponga y para que proceda debe existir explícitamente en la ley la prohibición de admitirla o que no se haya cumplido con una de las causales existenciales para la procedencia de la pretensión si las tuviere.
Ahora bien, en virtud de la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 de la ley adjetiva civil opuesta por la parte demandada, no consta en autos que los codemandantes hayan convenido o la hayan contradicho oportunamente esta cuestión previa, por cuanto consta en el expediente tres (3) escritos presentados por el codemandante Noe Enoc Mujica Veliz, de la siguiente manera: 1) En fecha 03 de abril de 2024, rechazando genéricamente las cuestiones opuestas; 2) En fecha 08 de abril de 2024, referido a la conclusión de las cuestiones previas y 3) En fecha 16 de abril de 2024, ratificando el rechazo a las cuestiones previas opuestas; habiendo sido interpuestos estos escritos de manera extemporánea por tardíos. En consecuencia, esta cuestión previa queda admitida de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el primer punto expuesto por la parte demandada en lo que respecta a la imposibilidad de intentar vía autónoma una demanda por daños y perjuicios, este Juzgador considera pertinente traer a colación el criterio de vieja data de nuestra Corte Suprema de Justicia, que mediante sentencia de fecha 10 de noviembre de 1953, asentó lo siguiente:
Ha sido categórica la doctrina de esta Corte en cuanto a que el Código Civil no prohíbe directa o indirectamente que se promueva acción de daños y perjuicios independientemente de la resolución o de incumplimiento del contrato; al contrario, ordena que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, haciendo responsable al deudor de daños y perjuicios en caso de contravención, concepto jurídicamente diferente y de efectos distintos al de inejecución o incumplimiento, cuestión ésta prevista antes en el artículo 1167.
Aunado a esto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC.000557, de fecha 8 de agosto de 2012, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, asentó:
Acusa el recurrente que la Alzada dejó de aplicar el artículo 1.264 del Código Civil, en razón de que estableció, en su decir, que no era procedente ejercer la acción autónoma por daños y perjuicios en razón del incumplimiento del que había sido objeto el contrato celebrado por parte del demandado.
Ahora bien, de la transcripción efectuada supra sobre el texto de la recurrida, evidencia esta Sala que el ad quem, contrariamente a lo delatado, no dejó de aplicar el artículo señalado, ya que en ningún caso expresó que no procedía accionar los daños y perjuicios de forma autónoma. Lo que determinó fue que el accionante podía haber ejercido una de las dos acciones contenidas en el artículo 1.167 del Código Civil, y no lo hizo (…) De lo transcrito aprecia la Sala, que el ad quem, se refirió al artículo 1.264 del Código Civil, para establecer que esa norma autoriza la reclamación de los daños y perjuicios, cuando ello proceda, pero no podía aplicarla, ya que se repite, no encontró en el escrito de la demanda pedimento alguno de daños y perjuicios que resolver u otorgar.
Asimismo, esta misma Sala en sentencia Nº RC.000752, de fecha 10 de diciembre de 2015, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espeniza, estableció lo siguiente:
De lo expuesto por la recurrida se desprende que el juzgador de alzada declaró procedente la pretensión de la demandada en el cobro de la cantidad Bs.F. 1.488,000,00, como indemnización de los daños derivados por el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la demandada, ya que la demandada había resuelto el contrato de manera unilateral, en perjuicio del término pactado, en el que tendría lugar la prestación del servicio, por lo tanto consideró que ante el incumplimiento de una obligación contractual podía la demandante por vía de acción autónoma, exigir la indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento culposo de la obligación que el deudor había asumido.
(…)
De allí se evidencia que contrario a lo alegado por el recurrente el juez de alzada aplicó correctamente los artículos 1.264 y 1.271 del Código Civil, pues habiendo establecido que la parte demandada había resuelto el contrato de manera unilateral, en perjuicio del término pactado, en el que tendría lugar la prestación, el ad quem debía aplicar el artículo 1.264 eiusdem, ya que los hechos establecidos se corresponden con el supuesto de hecho previsto en la referida norma, en la cual se prevé que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas y que en caso de contravención el deudor es responsable de los daños y perjuicios, por lo tanto es esa la norma llamada a resolver la controversia, ya que había establecido el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la demandada por haber resuelto el contrato de manera unilateral, en perjuicio del término pactado en las órdenes de compra. Igualmente estima la Sala que el artículo 1.271 eiusdem, era la norma que el ad quem debía aplicar, pues habiendo quedado establecido que el demandado incumplió con su obligación debía ser condenado al pago de los daños derivados por el incumplimiento de las obligaciones contractuales que había asumido, tal como lo prevé la referida norma (…)
En virtud de los criterios previamente transcritos, claramente se evidencia como nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, ha venido reiterando el criterio en cuanto a la posibilidad que tienen los justiciables de ejercer por vía autónoma una pretensión de daños y perjuicios, independientemente exista una relación contractual, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 1.264 del Código Civil, el cual señala: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”, en concordancia con el artículo 1.271 de la misma ley, que señala:
El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.
De lo planteado, resulta necesario citar un extracto de los hechos y el derecho alegados por los codemandantes, de la siguiente manera:
POR LO QUE LA ACCIONADA AL PROCEDER A REVOCAR EL CONTRATO BILATERAL SUSCRITO ENTRE PARTES, REVOCÓ DE MANERA UNILATERAL EL MISMO; CAUSANDO GRAVES DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE SU INCUMPLIMIENTO DOLOSO; ES POR LO QUE INTERPONEMOS LA PRESENTE ACCIÓN JUDICIAL CONTRA LA REFERIDA CIUDADANA
(…)
Invocamos como fundamento de derecho para esta acción el, 340 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil (…) EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 1264, 1.211, 1.215 y 1.159, 1.160, 1.271, 1.273 y 1.275 del Código Civil Venezolano (…)
Analizado lo planteado por los codemandantes de autos, este Tribunal entendió que, los mismos pretenden se les reconozcan la indemnización por daños y perjuicios (lucro cesante), originados por un supuesto incumplimiento de los contratos marcados con las letras “A” y “H”, por parte de la demandada de autos, quien a decir de los codemandantes, resolvió de manera unilateral estos contratos bilaterales contraídos entre las partes que integran la presente controversia. Expuesto esto, se debe destacar que en caso de un incumplimiento contractual la parte afectada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.264 y 1.271 del Código Civil y el criterio asumido por la Sala de Casación de Civil del Tribunal Supremo de Justicia tiene derecho a exigir los daños y perjuicios de manera autónoma. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otro lado, sobre el segundo punto planteado por la parte demandada, referente a la inadmisibilidad de la demanda, por no estar permitido que se cobren honorarios profesionales entre abogados (colegas), este Jurisdicente considera necesario citar lo peticionado por los codemandantes, quienes manifestaron:
POR LO QUE LA ACCIONADA AL PROCEDER A REVOCAR EL CONTRATO BILATERAL SUSCRITO ENTRE PARTES, REVOCÓ DE MANERA UNILATERAL EL MISMO; CAUSANDO GRAVES DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE SU INCUMPLIMIENTO DOLOSO; ES POR LO QUE INTERPONEMOS LA PRESENTE ACCIÓN JUDICIAL CONTRA LA REFERIDA CIUDADANA.
(…)
Por las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expuestos, es por lo que procedemos a demandar como efectivamente demandamos mediante la presente ACCIÓN: 1) LA INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR LUCRO CESANTE POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE HONORARIOS DE ABOGADO CONSIGNADO EN ANEXO "A" ESPECIFICAMENTE LO CONTENIDO EN LAS CLAUSULA QUINTA, SEXTA Y SEPTIMA DEL CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS.
2)- LA INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR LUCRO CESANTE POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO CONSIGNADO EN ANEXO TAL SE EVIDENCIA COMO PRINCIPIO DE PRUEBA EN ANEXO "H" POR ESTUDIO. REDACCIÓN E INTERPOSICIÓN DE QUERELLA JUDICIAL PENAL DEMANDAMOS EN AMBOS CASOS
De lo precitado, se evidencia como los codemandantes pretenden la indemnización por daños y perjuicios (lucro cesante), por cuanto señalan que la parte demandada incumplió con los contratos bilaterales de honorarios profesionales contraídos por ambas partes y anexos con las letras “A” y “H”, por resolverlos de manera unilateral. Planteado esto, es menester para este Jurisdicente puntualizar que, el contrato es un mecanismo a través el cual una, dos o más personas recurren para constituir, reglamentar, modificar o extinguir un vínculo jurídico, pudiendo ser unilateral, en caso que el obligado sea una persona y bilateral, por ser dos o más los contrayentes que voluntariamente se obligan a cumplir con lo pactado en el contrato.
Aunado a esto, los artículos 1.133, 1.159 y 1.160 del Código Civil, disponen:
Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
(…)
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Ahora bien, de lo alegado por la parte demandada sobre la prohibición expresa por el Código de Ética Profesional del Abogado para exigirla, este Juzgador se ve en la necesidad de traer a colación lo previsto en el artículo 53 del Código de Ética Profesional del Abogado, que señala:
El abogado no deberá apartarse, ni aun por apremio de su patrocinado, de los dictados de la decencia y del honor. Constituye falta grave a la ética que un abogado cobre honorarios a su colega por actuaciones jurídicas o extrajudiciales que realice en nombre suyo o en su representación o patrocinio, o en aquellos casos en que el pago de honorarios corresponda al colega, pues tales servicios pueden prestarse gratuitamente, con el mayor celo y diligencia como un imperativo de la solidaridad gremial.
El artículo previamente transcrito, es claro al determinar que resulta una falta grave el cobro de honorarios profesionales entre abogados por actuaciones judiciales o extrajudiciales.
Ahora bien, cabe destacar que el referido artículo de manera específica imposibilita el cobro de honorarios profesionales entre abogados, no haciendo alusión o prohibiendo a los abogados, la facultad para interponer una demanda por indemnización de daños y perjuicios. En el sub iudice, no estamos en presencia de una pretensión por intimación de honorarios profesionales, sino en el cobro de unos supuestos daños y perjuicios por el incumplimiento de lo pactado en los contratos privados de honorarios profesionales, anexos con las letras “A” y “H”, adicionando que: “… NO PODÍA REVOCAR EL CONTRATO UNILATERALMENTE causando dicha actuación graves daños patrimoniales y graves daños y perjuicios materiales, físicos y morales al proceder a REVOCAR EL MANDATO …”
Expuesto lo anterior, debe este Juzgador resaltar que el artículo 1.159 del Código Civil dispone que, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes obligadas, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento de los involucrados, si fuere un contrato bilateral; asimismo, en los casos donde uno de los contrayentes no haya cumplido con su compromiso en los términos fijados, sería responsable por los daños y perjuicios de conformidad con lo previsto en el 1.264 eiusdem. En consecuencia, pudiendo eventualmente proceder la indemnización de daños y perjuicios en caso de demostrarse una obligación derivada de un incumplimiento por parte de uno de los contrayentes según la ley positiva civil, mal podría este juzgador determinar (examen sobre el fondo de la causa) en esta etapa procesal que los daños y perjuicios son a causa del incumplimiento de los contratos de honorarios profesionales marcados con las letras “A” y “B”, por cuanto en el supuesto de determinarlo, se estaría incurriendo en un pronunciamiento al fondo de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.
Como corolario, no teniendo impedimento por el legislador la pretensión de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato para su interposición, debiendo solo cumplir con las exigencias contenidas en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, las cuales al ser verificadas se constató que fueron cumplidas a cabalidad y aunado a esto, el hecho de no estar establecido en la norma jurídica determinadas causales que deben ser satisfechas en el escrito libelar para ejercer esta pretensión. En consecuencia, no habiendo lugar a alguno de los supuestos planteados para que proceda la cuestión previa del ordina 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Jurisdicente se ve forzado a declararla sin lugar. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la abogada Lidia Estela Rojas Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.659.013, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
N° 76.782, parte demandada, actuando en su propio nombre y representación, asistida por los abogados Víctor Campo Rodríguez y Luis Infante Gracián, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 139.355 y 139.354, respectivamente, contenida en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la abogada Lidia Estela Rojas Ramírez, actuando en su propio nombre y representación, asistida por los abogados Víctor Campo Rodríguez y Luis Infante Gracián, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma por no cumplir con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la abogada Lidia Estela Rojas Ramírez, actuando en su propio nombre y representación, asistida por los abogados Víctor Campo Rodríguez y Luis Infante Gracián, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma por no cumplir con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem.
CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la abogada Lidia Estela Rojas Ramírez, actuando en su propio nombre y representación, asistida por los abogados Víctor Campo Rodríguez y Luis Infante Gracián, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 de la ley adjetiva civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
PLRP/pr
Exp. N° 26.834