Visto el escrito de oposición de cuestiones previas, presentado en fecha 07 de marzo de 2024 por la abogada Katiuska Rosalía Gómez Arias, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 86.599, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Hesperia Enterprises de Venezuela, S.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de noviembre de 2001, bajo el No. 20, tomo 46-A, siendo la oportunidad procesal para este Tribunal pronunciarse en cuanto a su declaratoria con lugar o no, lo hace bajo los siguientes términos:
I
La parte demandada, en el escrito de cuestiones previas supra descrito, alegó lo siguiente:
…Oponemos en este acto la Cuestión previa establecida en el Numeral 6 del Artículo 346 eiusdem, por cuanto el Libelo de la demanda no fue acompañado con los Documentos Fundamentales, es decir, con los documentos de los cuales deriva el derecho aducido, tal y como lo establece el Numeral 6° del Artículo 340 eiusdem, todo ello en concordancia con lo establecido en el Artículo 434 eiusdem.
En este sentido, la Parte accionante pretende presentar una copia simple de un documento privado y hacerlo valer a través del procedimiento establecido en el artículo 436 eiusdem, así, pretende oponer la copia simple de un documento que, según indica, fue suscrito por su representada y, sin embargo, resulta que no es capaz de presentarlo, en original, en el presente procedimiento…
En virtud del escrito parcialmente transcrito, se debe traer a colación lo expuesto en el escrito libelar por la parte demandante, donde expresó:
…PROMOVEMOS EN ESTE ACTO EL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDADA, EN COPIA SIMPLE MARCADA “J-1”, señalando en forma expresa LAS RAZONES POR LAS CUALES NO POSEEMOS EL ORIGINAL DE DICHO CONTRATO, el cual fue retenido en sus dos ejemplares por el equipo de JOSE ANTONIO CASTRO, indicando además que el original del mismo se encuentra en las oficinas de la Presidencia de INVERSIONES HMR, C.A., en la Mezzanina del Hotel Hesperia, o en su defecto, se encuentra en poder de JOSE MANUEL CALDERON (…)
En el caso de autos hemos acompañado COPIA SIMPLE del contrato suscrito y cuya nulidad demandamos, marcado “J-1” con el cual damos cumplimiento al requisito nro. 1, asimismo hemos promovido marcado “J” el correo electrónico enviado por JOSE MANUEL CALDERON representante de la demandada, a MARTIN SOUSA, enviándole copia escaneada del contrato cuya nulidad demandamos, lo cual constituye presunción grave de que el original de dicho contrato se halla en poder de la parte demandada, con lo cual damos cumplimiento al 2do. Requisito exigido por el legislador para la procedencia de la exhibición… (mayúsculas del texto transcrito)
II
Previo al pronunciamiento de este Jurisdicente es necesario puntualizar que, la promoción de cuestiones previas es un acto procesal del demandado de naturaleza potestativo, el cual tiene como fin jurídico depurar el proceso de todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido. Es una genuina función de purgar precozmente el proceso, desembarazándolo de impedimentos procedimentales para facilitar el rápido y ordenado pasaje a la etapa de juzgamiento del mérito; otorgando de pleno derecho la apertura y sustanciación de una incidencia con sus propias reglas de alegación, sustanciación y decisión. Con relación a esto, el doctrinario Badell señaló:
En efecto, es indiscutible que la concepción de las cuestiones previas como instituto procesal sustitutivo de las excepciones que regían en el sistema derogado, tienden a evitar que el proceso pase a la fase del contradictorio sin antes haberse dirimido aspectos que por su naturaleza pueden incidir en la supervivencia del proceso. Por eso afirmamos que las cuestiones previas constituyen: i) una incidencia autónoma y previa a la fase de contestación de la demanda; ii) su finalidad es esencialmente depuradora del proceso; iii) están concebidas de manera privativa para la parte demandada; iv) son de carácter eminentemente facultativo.
De lo planteado hasta ahora, es necesario resaltar que las cuestiones previas obedecen a la necesidad de asegurar desde el inicio del proceso judicial, la regularidad de la relación jurídico procesal, depurando los defectos procesales que impidan una sentencia de fondo o conlleven a una eventual reposición de la causa. Asimismo, se debe tener en cuenta que este acto procesal es facultativo del demandado, por cuanto es el único a quien el legislador en el inicio del artículo 346 de la ley adjetiva civil, le otorgó la potestad para oponerlas al establecer que, en el lapso para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover cuestiones previas, siendo preciso este artículo al indicar que el sujeto pasivo de la pretensión es el facultado para ejercer este tipo de acto.
Con las cuestiones previas, se debe entender el espíritu garantista que el constituyente ha impregnado en el proceso civil venezolano con la entrada en vigor de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde las defensas previas vienen a fortalecer garantías como el debido proceso, la celeridad y la transparencia; ya que buscan la depuración del proceso en la fase preliminar, garantizando decisiones muchos más efectivas y oportunas, por ende, más justas.
Ahora bien, en virtud de lo expuesto por la parte demandada de autos, es menester para este Tribunal decidir si es procedente o no la cuestión previa promovida, relativa al defecto de forma de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
De la norma parcialmente transcrita se infiere, como ya lo ha dicho el autor Badell Madrid, A., el defecto de forma a que se refiere la cuestión previa del ordinal 6, es procedente cuando el libelo no cumple con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, será considerado defecto de forma la omisión de los requisitos formales de identificación de las partes, o los datos de registro y denominación social en caso de personas jurídicas; el no delimitar y distinguir el objeto de la pretensión, o no tener objeto; o no hacer la debida relación de los hechos con los fundamentos de derecho en los que se basa la pretensión así como las pertinentes conclusiones; o que no tenga título, o que de este no derive el derecho deducido objeto de la pretensión; que se demanden daños y perjuicios y no estén justificados y estimados; finalmente, se considera defecto de forma la omisión de los datos de identificación del mandatario.
En el caso de marras, la promovente ha alegado la referida cuestión previa concatenándolo con el artículo 340 eiusdem, el cual establece:
El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
De la disposición referida de manera parcial se infiere que, entre los requisitos de fondo y de forma exigidos por el legislador para la interposición de una demanda se encuentra, la indicación y consignación de los instrumentos fundamentales de la pretensión. Sin embargo, esta norma tiene unas excepciones contenidas en el artículo 434 eiusdem, que dispone lo siguiente:
Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 591, de fecha 14 de diciembre de 2017, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, señaló lo siguiente:
De allí, las oportunidades de consignación de la prueba fundamental de la demanda, estableciéndose en el referido artículo que “si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después…”. Fuera de las excepciones que consagra dicho artículo, es decir: : 1) Que se haya indicado la oficina o lugar en donde pueden ser encontrados; 2) Si es de fecha posterior a la demanda y 3) Si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la acción, se presentarán dentro de los quince (15) días de promoción ordinaria o solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren; todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda, existiendo también una posibilidad por parte del demandado, ante la falta de presentación del actor, de oponer la cuestión previa (346.6 eiusdem) para pedir la subsanación.
(…)
De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad. (Resaltado del Tribunal)
De lo previamente referido, se evidencia la carga procesal que recae en la parte demandante de autos, de consignar junto con el escrito libelar los documentos fundamentales de la pretensión; que no es otra cosa, que aquellos de los cuales emana el derecho reclamado. No obstante, el legislador dispuso una serie de excepciones que puede invocar la parte demandante, en caso de que no cuente con el documento fundamental al momento de la presentación de la demanda.
En este punto se debe aclarar que la intención del legislador, tal y como lo ha expuesto la Sala de Casación Civil en sentencia 612, de fecha 11 de octubre de 2013, no es propiciar la inadmisibilidad de la demanda, sino establecer la oportunidad en la cual las partes deben consignar los documentos que sustenten su pretensión expresando que “…se tiene que los documentos en los que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados, y no se les admitirán después (los documentos) a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. “…Así pues, la exigencia de acompañar los instrumentos fundamentales en que se funde la pretensión está expresada en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 434 eiusdem es el que determina la sanción por no acompañar junto con el libelo de la demanda tales instrumentos, que no es otra que la inadmisibilidad de tales documentos fundamentales de la acción…”. (Resaltado del Tribunal)
En ese sentido, aun cuando la parte demandada de autos, puede hacer uso de las cuestiones previas a fin que se depure el proceso para lograr un juicio encaminado a la consecución de la justicia, se debe tomar en cuenta, lo alegado por la parte demandante de autos, a fin de determinar si hizo uso o no de las excepciones contenidas en el artículo 434 eiusdem.
Abundando en el análisis observamos que, la solución aportada por la norma in commento garantiza suficientemente el derecho a la defensa de la parte demandada, en estricto apego a la tutela judicial efectiva; ya que, la falta de consignación del instrumento fundamental de la demanda solo perjudicaría al demandante, salvo las excepciones señaladas en el referido artículo del código adjetivo. No teniendo oportunidad de aportar la prueba de su derecho en otro estado del juicio, sucumbiendo en el proceso (artículo 254 eiusdem), por sentencia definitiva que hará cosa juzgada sobre la controversia. Todo lo cual nos lleva a concluir que la solución dada por el legislador en el artículo 434 del código adjetivo, ofrece suficientes garantías al derecho a la defensa de la parte demandada.
En el caso de autos, se evidencia del escrito libelar el uso de la excepción, indicando en el libelo la oficina o lugar en donde puede ser encontrado en instrumento (documento) fundamental de la demanda; expresamente señaló lo siguiente:
PROMOVEMOS EN ESTE ACTO EL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDADA, EN COPIA SIMPLE MARCADA “J-1”, señalando en forma expresa LAS RAZONES POR LAS CUALES NO POSEEMOS EL ORIGINAL DE DICHO CONTRATO, el cual fue retenido en sus dos ejemplares por el equipo de JOSE ANTONIO CASTRO, indicando además que el original del mismo se encuentra en las oficinas de la Presidencia de INVERSIONES HMR, C.A., en la Mezzanina del Hotel Hesperia, o en su defecto, se encuentra en poder de JOSE MANUEL CALDERON…
En este orden de ideas, observa este Jurisdicente que la defensa previa opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Hesperia Enterprises de Venezuela, S.A., parte demandada, está sustentada en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, que la parte demandante no acompañó al escrito libelar el contrato original (documento fundamental), sino que consignó copia fotostática simple del mismo, marcado con la letra “J-1”; sin embargo, como se ha venido señalando desde el initio, existen unas excepciones que permiten que la parte demandante de autos, no acompañe el documento fundamental de la demanda. Siendo evidente para quien decide, que la parte demandante expresó que no cuenta con el documento original por encontrarse en manos de su adversario y señaló el lugar donde el mismo se encuentra. ASI SE ESTABLECE.
En tal sentido, en atención a las imperantes disposiciones legales que exigen la revisión de los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es menester establecer que la parte demandante de autos, cumplió con la presentación del instrumento fundamental en copia fotostática simple, el cual corre inserto desde el folio 53 al 76 de la primera pieza principal, e hizo uso de las excepciones establecidas en la norma adjetiva vigente, por lo que, mal podría este Jurisdicente declarar el defecto de forma de la demanda por haber sido presentado el instrumento fundamental en copia fotostática simple, toda vez que la norma contenida en el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, tampoco exige la presentación del instrumento en original o auténtico, y con el uso de las excepciones le está otorgada la facultad al demandante de autos, de presentar posteriormente el instrumento fundamental o hacer uso de lo contenido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue señalado en el escrito libelar. Como corolario, resulta forzoso forzoso declarar sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por la representación judicial de la sociedad mercantil Hesperia Enterprises de Venezuela, S.A. inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de noviembre de 2001, bajo el No. 20, tomo 46-A.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
PLRP/MJ
Exp. N° 27.075
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