Visto el escrito de fecha 01 de febrero de 2024, que riela desde el folio ciento doce (112) al ciento catorce (114) de la primera pieza principal, presentado por el ciudadano Gabriel Jaime Duque Franco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-24.013.394, debidamente asistido por la abogada Berta Fernández de Mora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.419. Siendo la oportunidad procesal para este Tribunal pronunciarse en cuanto a la declaratoria con lugar o no de dicho escrito e impulsar el proceso hasta su conclusión, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal …”, lo hace bajo los siguientes términos:
I
El ciudadano Gabriel Jaime Duque Franco, en el escrito supra identificado, manifestó lo siguiente:
Por todas las razones de hecho y de derecho que me asisten y estando dentro del lapso procesal correspondiente, y a todo evento paso A PROMOVER Y OPONER FORMALMENTE la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 4 del Artículo 346 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, el cual establece: "Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 1) "...... OMISSIS..... 4") La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
Del contenido del artículo arriba transcrito se desprende el derecho que como ciudadano me otorga la Ley para promover la cuestión previa opuesta.
Así mismo, se colige que la capacidad de postulación está orientada a garantizar los derechos e intereses de la parte, quien en todo caso debe actuar en el proceso a través de la asistencia de un abogado o por medio de un apoderado debidamente constituido, circunstancia que interesa al orden público, lo que trae como consecuencia que el Juez como garante del cumplimiento de la justicia pueda obrar de oficio cuando observe una situación que se asemeje, razones por las cuales el juez de oficio está en el deber de observar y decidir la existencia de una capacidad cierta de postulación.
En el caso que nos compete, se evidencia claramente que el poder especial de administración y disposición que me fue otorgado y que acompaño al presente escrito, otorgado por el co-demandado MANUEL ESTEVES GONCALVES, donde se desprende que no soy profesional del derecho, por lo cual no puedo acudir a un proceso judicial para representar los intereses de mi poderdante, aun me encontrase asistido de abogado y mucho menos otorgar poder a abogados en representación del co-demandado antes mencionado, razón por la cual actuó como un Tercero con Interés, cosa distinta me haría incurrir en contrario a derecho en cuanto a lo disciplinado en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y siendo, la capacidad de postulación de orden público y al debido proceso debe declararse como no efectuada la citación practicada a mi persona por la ciudadana Alguacil de este Juzgado, tal y como lo dejó plasmado en diligencia consignada en fecha Primero (1) de Diciembre de 2023, al no tener yo la capacidad procesal para que tal acto procesal judicial, pues el mismo es invalido por ilicitud del objeto, como lo establece la Sentencia N° 0409 de fecha Cuatro (4) de Octubre del año 2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y es por lo que solicito a este Tribunal la REPOSICION de la causa al estado de que se practique la citación del co- demandado MANUEL ESTEVES GONCALVES, conforme a lo estipulado en el Artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, y visto que el pre señalado co-demandado tiene su domicilio fuera de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de salvaguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Finalmente, solicito que el presente escrito de Oposición de la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se admita, tramite y sustancie conforme a derecho, para la declaratoria CON LUGAR de lo aquí peticionado, y así garantizar la certeza, seguridad jurídica y el debido proceso. Es Justicia, en Valencia a la fecha de su presentación.
II
Previo al pronunciamiento de este Jurisdicente es necesario puntualizar que, las cuestiones previas son un acto procesal del demandado de naturaleza potestativo, el cual tiene como fin jurídico depurar el proceso de todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido. Es una genuina función de purgar precozmente el proceso, desembarazándolo de impedimentos procedimentales para facilitar el rápido y ordenado pasaje a la etapa de juzgamiento del mérito; otorgando de pleno derecho la apertura y sustanciación de una incidencia con sus propias reglas de alegación, sustanciación y decisión. Con relación a esto, el doctrinario Badell señaló:
En efecto, es indiscutible que la concepción de las cuestiones previas como instituto procesal sustitutivo de las excepciones que regían en el sistema derogado, tienden a evitar que el proceso pase a la fase del contradictorio sin antes haberse dirimido aspectos que por su naturaleza pueden incidir en la supervivencia del proceso. Por eso afirmamos que las cuestiones previas constituyen: i) una incidencia autónoma y previa a la fase de contestación de la demanda; ii) su finalidad es esencialmente depuradora del proceso; iii) están concebidas de manera privativa para la parte demandada; iv) son de carácter eminentemente facultativo.
De lo planteado hasta ahora, es necesario resaltar que las cuestiones previas obedecen a la necesidad de asegurar desde el inicio del proceso judicial, la regularidad de la relación jurídico procesal, depurando los defectos procesales que impidan una sentencia de fondo o conlleven a una eventual reposición de la causa. Asimismo, como ya se indicó hay que tener en cuenta que este acto procesal es facultativo del demandado, por cuanto es el único a quien el legislador en el inicio artículo 346 de la ley adjetiva civil, le otorgó la potestad para oponerlas al establecer que, en el lapso para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover cuestiones previas, siendo preciso este artículo al indicar que el sujeto pasivo de la pretensión es el facultado para ejercer este tipo de acto. Aunado, se desprende del artículo 368 eiusdem, como la norma niega al demandante reconvenido la posibilidad de promover cuestiones previas contra la pretensión ejercida en su contra por la vía reconvencional.
En virtud de lo expuesto, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé las cuestiones previas que pueden ser oponibles por el demandado de la siguiente manera:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2. La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4. La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5. La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7. La existencia de una condición o plazo pendientes.
8. La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9. La cosa juzgada.
10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11. La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.
Con las cuestiones previas, se debe entender el espíritu garantista que el constituyente ha impregnado en el proceso civil venezolano con la entrada en vigor de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde las defensas previas vienen a fortalecer garantías como el debido proceso, la celeridad y la transparencia; ya que tributan a la depuración del proceso en fase preliminar, garantizando decisiones muchos más efectivas y oportunas, por ende, más justas.
III
En el caso de marras, el ciudadano Gabriel Jaime Duque Franco mediante el escrito que presentó en fecha 01 de febrero de 2024, expresó no tener la capacidad procesal para darse por citado en nombre del codemandado Manuel Esteves Goncalves, alegando la cuestión previa contenida en el ordinal cuarto (4to) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado. En tal sentido, es necesario analizar los hechos alegados por la parte demandante en el escrito libelar, donde manifestó:
Es por lo que acudimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto demandamos a las ciudadanas TRINA JUANA CASTILLO MARQUEZ, TRITSSY CONCEPCIÓN DA CRUZ CASTILLO y MARITRINI DA CRUZ CASTILLO (…) todas integrantes de la SUCESIÓN ALBERTO FERNANDO DA CRUZ MARTINS (…) y al ciudadano MANUEL ESTEVES GONCALVES (…) y con domicilio en Portugal, para que convenga o en lugar a ellos sean condenados por este tribunal en que nuestra representada la Sociedad Mercantil "RESTAURANT PIZZA en que nuestra representa (…) es la única y exclusiva propietaria por prescripción adquisitiva según la ley del inmueble constituido por un Local Comercial marcado con el Nro. 2 del Edificio "Residencias Augusta", ubicado en la Urbanización Parque Trigal, Calle "M", de la Segunda Sección; Letra "A", Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo (…)
Solicitamos a este Tribunal se sirva citar a las demandadas TRINA JUANA CASTILLO MARQUEZ, TRITSSY CONCEPCIÓN DA CRUZ CASTILLO Y MARITRINI DA CRUZ CASTILLO (…) en la siguiente dirección: Calle 137 con edificio residencial Park Torre B, Piso 7, Apto. 25-B, Urbanización Prebo, Parroquia San José Municipio Valencia, Estado Carabobo; y al demandado MANUEL ESTEVES GONCALVES, ya identificado, por cuento (sic) se encuentra fuera del país, sea citado en la persona de GABRIEL JAIME DUQUE FRANCO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.013.394, (…) en su carácter de apoderado del mencionado ciudadano, tal y como consta en documento Poder debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 13 de junio de 2023, bajo el Nro. 35, Folio 102, Tomo 16 del Protocolo de Transcripción del año 2023, el cual anexamos al presente escrito marcado con la letra "L", y que sea practicada en la siguiente dirección: Avenida Bolívar Norte, Centro Comercial Zugram, Tasca Restaurant Welcome, Frente a Tienda Traki, Parroquia San José, Municipio Valencia y Estado Carabobo, y al Nro. de teléfono 0424-4177888.
Ahora bien, en virtud de lo expuesto por el demandante en el libelo de demanda y lo expuesto por el ciudadano Gabriel Jaime Duque Franco, resulta pertinente para este Juzgador acotar que, de conformidad con lo previsto en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados la representación en juicio es función atribuida única y exclusivamente a los abogados, disponiendo dichos artículos:
Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
(…)
Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
(…)
Artículo 5. Los Jueces, los Registradores, los Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a éstos en virtud de la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes y disposiciones, que regulan las relaciones
obrero¬patronales.
Conforme a las disposiciones anteriormente transcritas se desprende que, para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía se requiere poseer título de abogado, y así poder realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte, es definido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como “capacidad de postulación”.
Cabe destacar, que las partes que integran la litis pueden gozar de capacidad procesal, pero pudieran carecer de la capacidad de gestionar por sí misma actos en un proceso concreto ante un Tribunal determinado, esto por no ser abogado o no estar representado por uno, lo que hace imposible dar inicio al proceso judicial y su consiguiente desarrollo. La esencia de este requisito estriba en la consideración que, por razón de la dificultad intrínseca del proceso y por lo tanto el conocimiento con que debe ser conducido, no conviene, normalmente que sean las partes mismas quienes acudan en persona al tribunal e impulsen el proceso, ya que los juicios deben ser instituidos profesionalmente por los abogados que tengan el poder de postulación (ius postulandi).
De conformidad con lo previsto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio, quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”. En tal sentido, la capacidad de postulación es meramente profesional, le corresponde única y exclusivamente a los abogados, siendo estos los expertos en llevar acabo el desarrollo del juicio. Por lo cual, la disposición de los derechos materiales o procesales involucrados en el proceso, deben concederse de manera expresa para ello; debiendo tener la parte la capacidad de postulación, es decir poseer la capacidad procesal y la condición profesional de abogado.
Establecido lo anterior, considera pertinente este Juzgador transcribir el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2324, de fecha 22 de agosto de 2003, ratificado por esta misma Sala en sentencia N° 1325, de fecha 13 de agosto de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual se dejó asentado lo siguiente:
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso (…)
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 132, de fecha 16 de marzo de 2022, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo, dispuso:
La falta de capacidad de postulación, conlleva en estos casos, a una falta de representación, que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, por cuanto para el ejercicio de una acción dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio (…)
En el caso sub examine, alegó el ciudadano Gabriel Jaime Duque Franco en el escrito de cuestiones previas, no tener la capacidad de postulación necesaria para representar en el presente juicio al codemandado Manuel Esteves Goncalves, por cuanto no es un profesional del derecho (abogado), agregando que dicha situación lo hace carecer de la capacidad para darse por citado en nombre de éste.
Analizados los alegatos previamente transcritos debe este Juzgador determinar si es posible que un apoderado que no sea abogado pueda darse por citado o notificado en nombre de su poderdante en caso de haber un juicio interpuesto en contra éste. Por esta razón, se debe traer a colación lo preceptuado en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado
Con relación a lo planteado, nuestro Máximo Tribunal de Justicia en su doctrina de vieja data, tal como se evidencia de la sentencia de fecha 3 de agosto de 1994, expediente Nº. 93-375, en el juicio de José María Hernández Zamora contra Servicios V.P.C.A, estableció:
Por lo demás, el efecto que se deriva de la presunción por la actuación del apoderado, sin exigir que tenga facultad expresa para darse por citado, no es extraña al sistema procesal venezolano. Bajo la vigencia del antiguo Código de 1916 y hoy también bajo el nuevo, en los casos de citación del demandado no presente en la República ([artículo] 137 Código de 1916, artículo 224 Código vigente), ambos códigos disponen que se le cite [primero] en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Y tanto la doctrina como la jurisprudencia, han consideración que la ley patria no se contrae a cualquier apoderado, aun especial, y en concepto de Borjas, el legislador, para disponer que se cite al apoderado, ha atendido, no a las facultades de que el no presente haya investido a su mandatario, sino a la plena confianza que sin duda tiene en él, puesto que al ausentarse, le ha dejado encargado de algunos de sus asuntos, si no de todos’. En otros términos –concluye Borjas- él mandatario de persona que se halle fuera del país, deriva de la ley su facultad de ser citado en representación de su mandante, y no de la expresa voluntad de éste’.
Aunado a esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0291, de fecha 23 de marzo de 2018, con relación a la capacidad que tienen los apoderados no abogados de darse por citado en nombre de su poderdante, asentó:
En este orden de ideas, más recientemente, esta Sala en sentencia
N.° 0115 del 09 de febrero de 2018, señalo:
“De igual manera, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil que limita el ejercicio de poderes en juicio de abogados en ejercicio conforme a la Ley de Abogados y observando lo establecido en el artículo 12 de la ley del ejercicio de esa profesión, se ha dicho que la persona que no es abogado, no puede ejercer la representación en juicio de su poderdante, ni siquiera asistido de abogado (vid. sentencia de la Sala de Casación Civil del 28 de octubre de 1992, juicio Emilio Ramos Estévez contra Fernando Carrocera Álvarez), así, esa capacidad de postulación o cualidad profesional la poseen únicamente los profesionales del derecho.
No obstante, la Sala de Casación Civil, en sentencia N.° RC.0088 del 13 de marzo de 2003, estableció que:
‘…la doctrina que al respecto sostiene la Sala, que establece la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho; se observa que los mandatarios con facultad expresa para ello, se dieron por citados en nombre de sus respectivos mandantes y, en ese mismo acto otorgaron poder especial al abogado que los asistía y que, por tanto actuó en el expediente, [todo lo cual conlleva] a esta Sala a concluir que: 1) el poder otorgado a la ciudadana D.X.R. es válido; 2) con fundamento en esa validez, la referida ciudadana, confirió poder a nombre de su representado al abogado …; 3) que el mentado abogado estuvo presente en el acto procesal por el cual la ciudadana D.X.R., se dio por citada a nombre del codemandado…, y; 4) Por vía de consecuencia, al haberse constituido en juicio, de manera legal, la representación del mentado codemandado, en la oportunidad de darse la citación, ésta se considera válidamente realizada…”
Es así que se ratifica con la presente sentencia, la validez de otorgamiento de un poder en juicio a otra persona no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, cuando al poseer esa facultad expresa, se pueden dar por citados o notificados, pero deben inmediatamente otorgar poder a un profesional del área jurídica en nombre de su mandante, como se evidenció en el presente caso (…)
A tenor de lo precitado, se desprende como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció la viabilidad de la citación de los demandados en la persona de su apoderado independientemente sea abogado o no, eso sí, siempre y cuando tenga la facultad expresa dentro del Poder para hacerlo. En el presente caso, la parte demandante solicitó la citación del codemandado Manuel Esteves Goncalves, en la persona de su apoderado (no abogado) Gabriel Jaime Duque Franco, consignado copia simple de un Poder marcado con la letra “L”, que riela desde el folio 65 al 78 de la primera pieza principal, cuyo contenido es:
YO, MANUEL ESTEVES GONCALVES, portugués, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. E-81.197.281, domiciliado en la Ponte da Barca, Portugal, por el presente documento formal declaro que: confiero PODER ESPECIAL DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION, amplio, suficiente e irrevocable en cuanto a derecho se refiere al ciudadano GABRIEL JAIME DUQUE FRANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.013.394, mayor de edad, soltero, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, Venezuela; para que me represente, sostenga, reclame y defienda mis derechos sin limitación alguna en la gestión y administración del cincuenta porciento (sic) (50%) de un bien inmueble de mi exclusiva propiedad; según consta en documento debidamente autenticado por ante la Oficina de la Notaría Pública Quinta de Valencia Estado Carabobo, bajo el No. 48, Tomo 160; en fecha dieciséis (16) de Septiembre del mil novecientos noventa y nueve (1999) y posteriormente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo; bajo el No. 39; Protocolo 1, tomo 6, en fecha nueve (09) de Noviembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), folios 180 al 183; el cual consta de un LOCAL COMERCIAL, marcado con el No. 2; del edificio Residencias Augusta, ubicado en la urbanización Parque El Trigal, calle Naguanagua con Avenida "L», Manzana M, de la segunda sección, letra A; en Jurisdicción de la Parroquia San José, del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, Venezuela (…) En el ejercicio de este mandato además de las facultades generales inherente a todo administrador, tendrá especialmente las siguientes: cobrar, convenir, desistir, transigir y recibir cualquier cantidad de dinero o valores; otorgar o firmar finiquitos pudiendo extenderlos en documentos públicos y privados, admitir daciones en pago; convenir en ampliaciones, reducciones o limitaciones de garantías personales o reales que se me tengan dadas o se me dieran en el futuro; celebrar contratos de prestamos (sic) como acreedor; comprar, permutar o enajenar el inmueble arriba señalado; de igual manera queda facultado para convenir en ampliaciones, reducciones o modificaciones y cualquier mejora y mantenimiento en cuanto a la estructura del inmueble, contribuir con el condominio para las mejoras del local comercial; dar en arrendamiento el inmueble fijando el precio, forma de pago de este y recibir los pagos; constituir y librar cualquier especie de gravamen sobre la propiedad inmobiliaria; pagar los impuestos, tasas y contribuciones; realizar cualquier gestión ante organismos públicos administrativos, como, por ejemplo: SENIAT, Alcaldía de Valencia, SUNDDE, entre otros; realizar cobros extrajudiciales, celebrar toda especie de contrato puro y simple, bajo condiciones o a término. En lo Judicial queda facultado para intentar y contestar toda clase de demandas, acciones sean civiles, penales, administrativas o de otra naturaleza a las estipuladas por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela inclusive ante el Tribunal Supremo de Justicia; oponer o contestar excepciones o reconvenciones: solicitar inspecciones judiciales y extrajudiciales, convenir, desistir, tanto de acción principal como el procedimiento; transigir en juicio o fuera de él, comprometer en árbitros; recibir cantidades de dinero que me adeuden por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y dejados de pagar y que cuyo pago se obtenga judicialmente o extrajudicialmente; seguir los juicios en todas sus Instancias, tramites e incidencias, interponiendo todos los recursos, bien sean estos ordinarios o extraordinarios, prohibiciones de enajenar o grabar; solicitar medidas de secuestro, remate, desalojo, embargo preventivo o ejecutivo; practicar procedimientos de intimación. Sustituir de forma total o parcial el presente poder en personas o abogados de su confianza, reservándose su ejercicio; en fin, podrá realizar todo cuanto yo haría en defensa de mis derechos, intereses o acciones sobre el referido inmueble, sin más limitaciones que las señaladas por la Ley, ya que las facultades aquí mencionadas no son limitativas sino meramente enunciativas y no taxativas; reservándose su ejercicio. Y especialmente, queda facultado para que en mi nombre y representación realice la venta formal del cincuenta porciento (50%) del referido inmueble de mi propiedad; inclusive a si mismo de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.171 del Código Civil Venezolano. En Ponte da Barca, Portugal a la fecha de su autenticación.
Siendo la citación una exigencia de orden público por cuanto existe la obligación de poner a derecho a la parte demandada en un proceso judicial, para que ésta pueda tener la oportunidad de generar su defensa pertinente en el ejercicio pleno de su derecho a la defensa y debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Juzgador se ve en la necesidad de verificar que efectivamente sea válida la citación realizada al codemandado Manuel Esteves Goncalves, en la persona de su apoderado el ciudadano Gabriel Jaime Duque Franco. En tal sentido, de un estudio pormenorizado al contenido del Poder anexo con la letra “L”, que riela desde el folio 65 al 78 de la primera pieza principal, no se determinó la facultad expresa para que dicho apoderado pueda darse por citado o notificado en nombre de su poderdante, motivo por el cual este Tribunal con la intensión de conducir nuevamente el trámite garantizando el acceso a la justicia de forma igualitaria y el resguardo de las garantías establecidas en la Carta Magna, considera necesario dejar sin efecto la
citación realizada al ciudadano Gabriel Jaime Duque Franco, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la ley adjetiva civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Como corolario, en virtud de lo resuelto en los párrafos que anteceden y en observancia al contenido del instrumento referido, donde quedó comprobado que el codemandado Manuel Esteves Goncalves reside fuera de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos: “YO, MANUEL ESTEVES GONCALVES, portugués, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. E-81.197.281, domiciliado en la Ponte da Barca, Portugal…”, se ordena su citación por cartel bajos los parámetros establecidos en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Con respecto a las citaciones de las codemandadas Trina Juana Castillo Márquez, Tritssy Concepción Da Cruz Castillo Y Maritrini Da Cruz Castillo, las cuales fueron positivas según consta en el folio ochenta y ocho (88) de la primera pieza principal, en atención a los principios de celeridad y economía procesal quedan totalmente incólumes. Por lo tanto, el lapso para la contestación de la demanda comenzará a computarse una vez conste en autos la citación del ciudadano Manuel Esteves Goncalves. ASÍ SE ESTABLECE.
IV
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se deja SIN EFECTO la citación realizada al ciudadano Gabriel Jaime Duque Franco, supra identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena la citación por carteles del codemandado Manuel Esteves Goncalves, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
E-81.197.281, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 eiusdem.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 de la ley adjetiva civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
PLRP/pr
Exp. N° 27.038
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