En fecha 14 de julio de 2023, fue presentado libelo de demanda por los abogados Ivonne Hernández Torres y Tarek Al Chaer Al Chaer, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.472 y 60.880, respectivamente, con motivo de Cobro de Bolívares (Intimación), actuando en nombre y representación de sociedad mercantil Droguería Cobeca Centro C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de noviembre de 2002, bajo el N° 36, Tomo 183-A, con registro de información fiscal (R.I.F) J-07536177-6, en contra de la sociedad mercantil Farmacia Gala lll Centro, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de septiembre de 2020, bajo el N° 55, Tomo 22-A RM314, con Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-500361629. Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, quedando la misma signada bajo el No. 26.979.
I
En fecha 20 de junio de 2022, se admitió la presente demanda, se libró oficio N° 240, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y se ordenó la citación de la parte demandada.

Ahora bien, del recorrido procesal realizado se puede constatar que, desde la fecha de admisión de la presente demanda, hasta la presente fecha, han transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte demandante haya dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para la citación del demandado, configurándose de esta manera la prescripción breve establecida en el artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “… 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado …”
II
Con respecto a la perención breve la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 176, de fecha 4 de abril de 2018, con ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, estableció lo siguiente:
La norma antes transcrita, regula la institución de la perención, la cual consiste en una sanción a las partes que por negligencia o descuido hayan abandonado el juicio por un lapso determinado que, según las circunstancias del caso, podrá ser declarada luego de haberse materializado la inacción y al ser aplicada produce como consecuencia la extinción del proceso, que busca evitar la perpetuación indefinida en el tiempo de los juicios.
Así pues, la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, mas no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
(…)
Con base en la jurisprudencia antes transcrita, la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, no opera cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en el proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
Con base a los criterios legales y jurisprudenciales anteriormente citados, la parte demandante incurrió en una falta de impulso procesal, al no haber cumplido con las obligaciones que le impone el Código de Procedimiento Civil, específicamente la establecida en el artículo 267 numeral 1°, con respecto a la citación de la parte demandada. Como corolario, en el presente juicio operó la perención breve de la instancia. ASÍ SE ESTABLECE
III
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, decide:
ÚNICO: LA PERENCIÓN de la instancia, por haber transcurrido un lapso de treinta (30) días sin que la parte demandante haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para la citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia al día 08 de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación. -
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. No. 26.979
PLRP/Andrés