En fecha 26 de junio de 2017, fue presentado libelo de demanda por el Abogado Luis Armando Pérez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 144.335, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LT 2015, C.A., inscrita originalmente bajo la forma de sociedad de responsabilidad limitada en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de junio de 1970, bajo el No. 67, Tomo 46-A, siendo su última modificación ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 26 de mayo de 2016, bajo el No. 01, Tomo 105-A; con motivo de Desalojo de Local Comercial en contra de la Sociedad Mercantil GT BTO STORE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 27 de agosto de 2007, bajo el N°49, Tomo 51-A. Correspondiendo el conocimiento de la presente demanda a este Tribunal, quedando el expediente signado con el No. 26.080
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
I
En fecha 10 de julio de 2017, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación del demandado.
En fecha 22 de enero de 2018, el abogado Andrés Ernesto López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.152, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 29 de enero de 2018, la representación judicial de la parte demandante solicitó que se declara la confesión ficta de la parte demandada y dejó constancia que el abogado Andrés Ernesto López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.152, no consignó instrumento alguno que lo acreditara como apoderado de la parte demandada.
En fecha 6 de febrero de 2018, se dictó Sentencia Interlocutoria donde se declaró improcedente la solicitud de la declaratoria de confesión ficta de la parte demandada y se fijó para el cuarto (04) día de despacho siguiente, la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 12 de abril de 2018, el Tribunal difirió para el tercer (03) día de despacho siguiente, la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 18 de abril de 2018, el Tribunal difirió la celebración de la audiencia preliminar y fijo una nueva oportunidad para el veinticinco (25) de abril de 2018, a las diez (10) de la mañana.
En fecha 25 de abril de 2018, se celebró la audiencia preliminar en el presente juicio, encontrándose presente la abogada Eyda Andreina Ortega Girón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.502, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y el abogado Andrés Ernesto López, plenamente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 2 de julio de 2018, la representación judicial de la parte demandante solicitó el abocamiento de la Juez de este Tribunal.
En fecha 11 de julio de 2018, la Juez Ninoshka Zavala Colman se abocó al conocimiento de la causa y fijó los límites de la controversia.
En fecha 18 de julio de 2018, el abogado Andrés Ernesto López, plenamente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30 de julio de 2018, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 02 de agosto de 2018, la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición a las pruebas de la parte demandada.
En fecha 21 de marzo de 2019, se dictó Sentencia Interlocutoria donde se ordenó reponer la causa al estado de admisión de las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 30 de mayo de 2019, el Tribunal admitió por autos separados las pruebas de la parte demandada y de la parte demandante.
En fecha 25 de julio de 2018, se fijó para el vigésimo (20) día de despacho siguiente, la celebración de la audiencia oral de juicio.
En fecha 26 de septiembre de 2019, por auto dictado por el Tribunal, se difirió la audiencia de juicio para el día martes primero (01) de octubre de 2019.
En fecha 02 de octubre de 2019, se dictó Sentencia Interlocutoria en donde se repuso la causa al estado de dictar nueva admisión de las pruebas de la parte demandante y anuló las actuaciones subsiguientes del auto de admisión de la parte demandante de fecha 30 de mayo de 2019.
En fecha 11 de noviembre de 2020, la representación judicial de la parte demandante, solicitó la reanudación de la presente causa.
En fecha 24 de noviembre de 2020, el Tribunal dictó auto de reanudación de la causa y libró boleta de notificación.
En fecha 10 de febrero de 2021, se acordó notificación digital a la parte demandada.
En fecha 10 de marzo de 2021, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber realizado la notificación digital a la parte demandada. Seguidamente, en fecha 10 de mayo de 2021, se dictó auto de admisión de pruebas.
En fecha 02 de agosto de 2022, el Juez Provisorio Pedro Luis Romero Pineda, tomó posesión del cargo. Seguidamente, en fecha 22 de septiembre de 2022, el Juez se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14 de febrero de 2023, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de solicitud de Revocatoria por Contrario Imperio del auto dictado por el Tribunal en fecha 10 de mayo de 2021.
En fecha 05 de junio de 2023, el Tribunal dictó auto con el propósito de aclarar a las partes el estado en que se encontraba el presente juicio.
En fecha 18 de septiembre de 2023, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria con motivo de Revocatoria por Contrario Imperio y se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 8 de marzo de 2024, se fijó la oportunidad correspondiente para la celebración de la audiencia de juicio en el presente caso.
En fecha 20 de marzo de 2024, se celebró la audiencia de juicio dictándose en la misma fecha el dispositivo del fallo.
II
Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que la presente demanda tiene por motivo el Desalojo de un Local Comercial, identificado con las siglas 20-G, situado en la Galería Este, ala Norte, nivel planta baja del Centro Ciudad Comercial Las Trinitarias, Barquisimeto, estado Lara, propiedad de la demandante; intentada con fundamento en el artículo 40 literal “g” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, motivo por el cual este Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 43 eiusdem, el cual establece: “… El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”, verifica la competencia por la materia de este Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía, observa este Tribunal que, la parte demandante estimó la presente demanda, para lo que en el momento de su presentación era el equivalente a seis millones doscientos veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cinco Bolívares con noventa y tres Céntimos
(Bs. 6.227.445,93) equivalente a veinte mil setecientos cincuenta y ocho con quince Unidades Tributarias (20.758.15 U.T.) y por cuanto dicha estimación no fue rechazada por la representación judicial de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se procede a verificar si este Tribunal es competente en razón de la cuantía. En este sentido, el artículo 29 de la norma civil adjetiva establece que, “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Sobre esta disposición, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, establece en su artículo 68, que “Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con competencia en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes: o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren” y en su artículo 69, “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: …. B. EN MATERIA CIVIL: 1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que se les atribuya el Código de Procedimiento Civil…”
En este sentido, se hace indispensable analizar la Resolución No. 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, vigente para el momento de la interposición de la presente demanda, la cual contempla en su artículo 1, lo siguiente:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
(...)
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
De las normas antes transcritas, se observa que la presente causa, por ser estimada en una cantidad que excede las tres mil unidades tributarias
(3.000 U.T.), este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la competencia por el territorio, es importante destacar que consta en el contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil LT 2015, C.A., en su condición de arrendadora y la Sociedad Mercantil GT BTO STORE C.A., en su condición de arrendataria, debidamente autenticado ante la Oficina de la Notaría Pública Sexta de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 24 de julio de 2015, quedando anotado bajo el No. 01, Tomo 387, solo con los que respecta a la Sociedad Mercantil LT 2015, C.A.; el acuerdo siguiente: “…Para todos los efectos de este contrato, sus derivados y consecuencias, LAS PARTES eligen como domicilio especial, exclusivo y excluyente de cualquier otro, la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran expresamente someterse …”; por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal verifica su competencia por el territorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Carabobo, declara su competencia para haber conocido, tramitado y ahora decidir la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
III
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014, regula las relaciones entre comerciantes y propietarios de inmuebles destinados a uso comercial, con el propósito de establecer reglas claras sobre las bases de las relaciones y así garantizar la seguridad jurídica de ambas partes.
En este orden de ideas, el apoderado judicial de la parte demandante fundamentó la presente demanda con motivo de Desalojo de Local Comercial en los siguientes hechos narrados:
“… 1) LAS PARTES, suscribieron sendos contratos de arrendamiento, de naturaleza determinada todos. Así iniciaron, relación en fecha 1º de mayo del año 2012, con suscripción de un contrato arrendamiento que fue autenticado, solo por que respecta a LA DEMANDADA, ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de junio de 2012, y que quedó anotado bajo el N° 17, Tomo 96 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria, y, por que respecta a firma de EL DEMANDANTE, ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, fecha 19 de julio de 2014 bajo el N° 01, Tomo 387, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; contrato en el que se acordó una duración de tres (03) años, comprendidos desde el inicio de relación arrendaticia ya mencionado, hasta el 30 de abril del 2015. Vencido el anterior contrato, ambas partes suscribieron un nuevo Instrumento contractual autenticado por ante Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 24 septiembre de 2015, bajo Nº 20, Tomo 296 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, en el que establecieron, entre otras consideraciones, la renovación del arrendamiento por un período que estaría comprendido desde el 1º mayo del año 2015, hasta el 30 abril del año 2016, ambas fechas inclusive. El objeto de los mencionados contratos, era el arriendo del espacio comercial anteriormente identificado como EL INMUEBLE; contratos estos que establecieron las condiciones, obligaciones y demás particularidades de la relación arrendaticia, especialmente la obligación por parte de EL DEMANDANTE de garantizar el uso goce pacifico del inmueble arrendado durante vigencia del contrato, y parte de LA DEMANDADA de realizar los pagos, oportunamente, en moneda curso legal y en forma convenida en el contrato de arrendamiento, por concepto de cánones de arrendamiento y gastos comunes, así como de entregar el inmueble al finalizar la relación arrendaticia. Contratos que acompaño en original a este escrito en original y copia simple para que, previa certificación en autos, me sean devueltos los originales, y que distingo como anexos "F.1 y F.2".
2) Llegado a su término el último contrato de arrendamiento de naturaleza determinada anteriormente identificado, el día 30 de abril del año 2016, por efecto de Ley y vista la ausencia expresa de renovación contractual, inició el período de prórroga legal a favor del (sic) LA DEMANDADA, el cual, por relación arrendaticia acumulada, era de un (01) año, iniciando el 1º mayo del año 2016, y finalizando el 30 de abril del año 2017, según consta en comunicación de resolución de contrato e inicio de la prórroga legal, que LA DEMANDANTE entregó a DEMANDADA en fecha 01 de abril del año 2016, que acompaño copia fotostática simple como anexo "G".
(...)
En síntesis de los hechos, LA DEMANDADA se encuentra ocupando un local propiedad de mi representada, de una forma manifiestamente ilegal, ilegítima y no autorizada, por cuanto el último contrato de arrendamiento suscrito y autenticado, culminó en fecha 30 de abril del año 2016, haciendo uso LA DEMANDADA del período entero que le correspondía de prórroga legal, esto es un (01) año desde el 1º de mayo del año 2016 hasta el 30 de abril del año 2017, por lo que al no existir acuerdo de prórroga o renovación del contrato para esa fecha, debió entonces hacer entrega del inmueble objeto de arriendo, al día siguiente de finalizada la prórroga legal …”
Por otra parte, el apoderado judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda, expuso lo siguiente:
“… Rechazamos, negamos y contradecimos que la relación arrendaticia que vinculó a Inversiones Tántalo, C.A., -en principio- posteriormente denominada LT 2015, C.A. en su condición de arrendadora, y las operadoras de la marca comercial RUSSO sociedades GT TRINITARIAS STORE, C.A. al inicio y GT BTO STORE, C.A. posteriormente, sobre el local comercial identificado con las siglas 20 G, situado en la Galer[í]a Este, Ala Norte, Nivel Planta Baja del Centro Ciudad Comercial Las Trinitarias, de Barquisimeto Estado Lara, haya comenzado el primero (1ero) de mayo de 2012, cuando lo cierto es que el v[í]nculo contractual de forma documental tuvo su origen el treinta (30) de abril del 2009, cuando se suscribió el primer contrato de arrendamiento. En virtud de lo anterior se desprende que la relación arrendaticia se ha mantenido por más de sites (sic) (07) años, y se evidencia la actitud subrepticia de la demandante de autos de evitar el cumplimiento total de la vigencia del contrato de arrendamiento y sus posibles prórrogas, además de evitar el disfrute de los derechos que le reconocen los contratos de arrendamiento suscritos y la normativa aplicable a mi poderdante en su condiciónd (sic) de inquilina.
(...)
Rechazamos, negamos y contradecimos que GT TRINITARIAS STORE, C.A. en un principio y GT BTO STORE, C.A., hayan o se encuentren detentando el local comercial identificado con las siglas 20 G, situado en la Galer[í]a Este, Ala Norte, Nivel Planta Baja tal Centro Ciudad Comercial Las Trinitarias, de Barquisimeto Estado Lara, de manera ilegal o configure una ocupación ilegítima o ilegal, debido a que se encuentran en el local ocupándolo gracias a la suscripción de sendos contratos de arrendamiento y que tan cumplido todas y cada una de las obligaciones que le imponen dichos documentos.
(...)
Rechazamos, negamos y contradecimos que mi poderdante haya incumplido algunas de las obligaciones que le impone la Ley, el Código Civil y cualquier otro instrumento que regule su condición de arrendataria del local antes mencionado, más todo lo contrario, GT BTO STORE, C.A. ha cumplido todas y cada una de las obligaciones que asumió al suscribir el contrato de arrendamiento y ha demostrado efectivo y eficaz cumpimiento (sic) con las normas aplicables al arrendamiento de inmuebles.
(…)
Por todo lo anteriormente expuesto, en función de los argumentos de hecho y de derecho, solicito de este digno Juzgado: PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR la demanda incoada por LT 2015, C.A …”
IV
Conforme a lo planteado por las partes en el presente juicio este Tribunal en fecha 11 de abril de 2018, estableció que los límites de la controversia quedaron planteados de la siguiente manera:
• La existencia del vínculo arrendaticio, desde y hasta cuando duró la relación.
• La fecha del vencimiento de la prórroga legal.
• La fecha de la comunicación extrajudicial de la no continuación del contrato y la entrega del mismo.
• Los daños y perjuicio lucro cesante, daño emergente.
Medios de prueba promovidos por el demandante
De los folios 19 al 42, de la primera pieza principal, marcado con las letras “A1”, “A2”, “A3” y “A4”, consignado en copia fotostática simple, constan acta constitutiva de la Sociedad Mercantil LT 2015, C.A. (Anteriormente denominada Inversiones Tantalo, C.A.) así como diversas actas de asamblea debidamente inscritas ante la Oficina de Registro Mercantil correspondiente. No obstante, las referida documentales no aportan elementos que convicción que permitan esclarecer los hechos controvertidos en el presente juicio. Como corolario, se desecha la valoración de los mismos de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
De los folios 43 al 45, de la primera pieza principal, marcado con la letra “B”, consignado en copia fotostática simple, consta instrumento Poder otorgado por la ciudadana Claudia Ordaz Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.129.140, actuando en su carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil Inversiones LT 2015 C.A., ampliamente identificada, a los abogados Luis Armando Pérez y Ángel Gómez Delgado, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 144.335 y 209.738, respectivamente, para que represente y sostenga los derechos de la referida sociedad mercantil. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
En el folio 46, de la primera pieza principal, marcado con la letra “C”, consignado en copia fotostática simple, consta de Registro de Información Fiscal (R.I.F) de la Sociedad Mercantil LT 2015, C.A., Sin embargo, no existe coincidencia entre los hechos litigiosos en el presente juicio y lo que se pretende probar con la presente documental, por lo que se desecha su valoración de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
De los folios 47 al 59, de la primera pieza principal, marcados con las letras “D.1”, “D.2” y “D.3”, consignado en copia fotostática simple, constan acta constitutiva de la Sociedad Mercantil GT BTO STORE C.A., así como diversas actas de asamblea debidamente inscritas ante la Oficina de Registro Mercantil correspondiente. Así mismo, consta Registro de Información Fiscal (R.I.F), de la referida sociedad mercantil. No obstante, estas documentales no aportan elementos de convicción que permitan esclarecer los hechos controvertidos en el presente juicio. Como corolario, se desecha la valoración de los mismos de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
De los folios 60 al 64, de la primera pieza principal, marcado con la letra “E”, consignado en copia fotostática simple, consta documento de propiedad del bien inmueble denominado “Centro Comercial Las Trinitarias”, a favor de la Sociedad Mercantil LT 2015, C.A. (Anteriormente denominada Inversiones Tantalo, C.A.). No obstante, la propiedad del referido bien inmueble no es un hecho controvertido en el presente juicio, siendo necesario desechar la valoración de esta documental en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
De los folios 65 al 75, de la primera pieza principal, marcado con la letra “F.1”, consignado en copia fotostática simple, consta contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil LT 2015, C.A., en su condición de arrendadora y la Sociedad Mercantil GT BTO STORE C.A., en su condición de arrendataria, ambas plenamente identificadas, debidamente autenticado ante la Oficina de la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 29 de junio de 2012, quedando anotado bajo el No. 17, Tomo 96, solo con respecto a la firma de la Sociedad Mercantil GT BTO STORE C.A., y ante la Oficina de la Notaría Pública Quinta de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 19 de julio de 2012, quedando anotado bajo el N° 01, Tomo 387, con respecto a la firma de la Sociedad Mercantil LT 2015, C.A. En el referido contrato las partes reglaron las condiciones que regirían la relación arrendaticia habida entre ambos, acordando así el tiempo de duración del contrato, monto del canon de arrendamiento, fechas de pago y obligaciones de ambas partes. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
De los folios 76 al 88, de la primera pieza principal, marcado con la letra “F.2”, consignado en copia fotostática simple consta contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil LT 2015, C.A., en su condición de arrendadora y la Sociedad Mercantil GT BTO STORE C.A., en su condición de arrendataria, ambas plenamente identificadas, debidamente autenticado ante la Oficina de la Notaría Pública Sexta de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 24 de julio de 2015, quedando anotado bajo el No. 01, Tomo 387, solo con los que respecta a la Sociedad Mercantil LT 2015, C.A. En el referido contrato las partes acordaron las condiciones que regirían la relación arrendaticia habida entre ambos, como la duración del contrato, monto del canon de arrendamiento, fechas de pago y obligaciones de ambas partes. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
En el folio 89, de la primera pieza principal, marcado con la letra “G”, consignado en copia fotostática simple, consta “Comunicado de resolución del contrato y prórroga legal”, de fecha 01 de abril de 2016, emitido en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, por la Gerencia Legal de la Sociedad Mercantil Inversiones Tántalo, C.A., plenamente identificada. En la referida comunicación se informó a la Sociedad Mercantil GT BTO STORE, C.A., plenamente identificada, que el contrato de arrendamiento suscrito por ambas en fecha 24 de septiembre de 2015, vencía en fecha 30 de abril de 2016, y en consecuencia su prorroga legal vencía en fecha 30 de abril de 2017, debiendo desalojar el inmueble objeto del referido contrato en la fecha señalada. Se observa que dicha documental posee un sello húmedo identificado: “GT BTO STORE, C.A. RIF.: J-29473037-0 (Sucursal I), igualmente, posee una rúbrica, fecha y hora, en señal de haber sido recibido. Por cuanto la presente documental no fue desconocida o negada por el demandado en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 eiusdem, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
En el folio 90, de la primera pieza principal, marcado con la letra “H”, consignado en copia fotostática simple, consta comunicación denominada “Vencimiento de la prórroga legal”, de fecha 20 de abril de 2017, emitida en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, por la Gerencia del Centro Comercial “Las Trinitarias”, plenamente identificada. La referida comunicación tenía por finalidad informar a la Sociedad Mercantil GT BTO STORE, C.A, sobre la culminación de la prórroga legal del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 24 de septiembre de 2015. Sin embargo, la presente comunicación carece de firma, rúbrica o sello, estampada, en señal de haber sido aceptada o recibida por algún representante de la Sociedad Mercantil GT BTO STORE, C.A. Ocasionando de esta manera, que dicha prueba documental no pueda ser apreciada ni valorada por este Jurisdicente en todo su valor y mérito probatorio. ASÍ SE DECIDE.
De los folios del 91 al 96, de la primera pieza principal, marcado con la letra “I”, consignado en copia fotostática simple, consta inspección extrajudicial realizada ante la Oficina de la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 16 de mayo de 2017, promovida por el ciudadano Simón Alberto Bravo Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-10.844.633, actuando en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil LT 2015, C.A. En la referida inspección realizada en el Centro Comercial “Las Trinitarias”, local 20-G, en fecha 11 de mayo de 2017, se dejó constancia que el local supra identificado se encontraba ocupado de bienes y personas, en el cual se realizaba actividades comerciales bajo la denominación “RUSSO”, así mismo, se dejó constancia que el ciudadano Simón Alberto Bravo Vásquez, plenamente identificado, leyó y exhibió a la ciudadana Elizabeth Coromoto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.466.149, una carta cuyo contenido hacía referencia a la oposición formal de la Sociedad Mercantil LT 2015, C.A., a la ocupación por parte de la Sociedad Mercantil GT BTO STORE, C.A., plenamente identificada, del local comercial identificado 20-G. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
De los folios 97 al 109, de la primera pieza principal, marcado con la letra “J”, consignado en original, consta escrito dirigido al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, Viceministerio de Gestión Comercial, Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, suscrito por el abogado Simón Bravo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.965, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LT 2015, C.A., plenamente identificado, solicitando el inicio del procedimiento administrativo en materia de arrendamiento comercial. El referido escrito fue enviado mediante el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), en fecha 19 de mayo de 2017. No obstante, no se observa algún, sello, firma o rubrica que haga presumir que el mismos fue recibido en su destino. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
De los folios 110 al 122, de la primera pieza principal, marcado con la letra “K”, consignado en original, consta escrito dirigido al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, Viceministerio de Gestión Comercial, Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, suscrito por la abogada Lorenji Jineth Bellorin Peña, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 185.906, actuando en su carácter de autorizada de la Sociedad Mercantil LT 2015, C.A, plenamente identificado; solicitando el inicio del procedimiento administrativo en materia de arrendamiento comercial. En la referida documental se pueda observar un sello húmedo perteneciente al Viceministerio de Gestión Comercial y una firma, en señal de haber sido recibido la referida solicitud en fecha 24 de mayo de 2017. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
De los folios 123 al 143, de la primera pieza principal, marcado con la letra “L”, consignado en copia fotostática simple, consta documento de condominio de la primera etapa del Centro Comercial “Las Trinitarias”, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 10 de junio de 2010, quedando debidamente inscrito bajo el No. 38, folio de 293, Tomo 15. Sin embargo, no existe coincidencia entre los hechos litigiosos en el presente juicio y lo que se pretende probar con la presente documental, por lo que se desecha su valoración de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
En el folio 114, de la primera pieza principal, marcado con la letra “M”, consignado en copia fotostática simple, consta factura N° A-7119, emitida por el Condominio del Centro Ciudad Comercial Las Trinitarias, en fecha 06 de junio de 2017. Se observa que el presente documento es emanado de un tercero ajeno a la presente causa y, en vista que la parte promovente no hizo el llamado del tercero a fines de la ratificación por vía testimonial, este Jurisdicente debe desechar la valoración del presente instrumentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
En el presente juicio la parte demandante solicitó se oficiara a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito que informara lo siguiente: 1) Si en sus libros, registros o data reposa que la Sociedad Mercantil LT 2015, C.A., con número de Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-00059776-6, mantiene una contratación de dominio o cuenta de correo electrónico con la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). 2) Si en sus libros, registros o data reposa que el dominio o cuenta de correo electrónico caincobranzas@pt.com.ve, pertenece en propiedad a la Sociedad Mercantil LT 2025, C.A. Una vez admitida al referida prueba y librado el oficio correspondiente, en fecha 26 de julio de 2022, se recibió ante la sede del Tribunal respuesta al Oficio No. 071, emitido por la Coordinación de Gestión Interinstitucional de Seguridad de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), informando lo siguiente:
1) La empresa registrada en su sistema bajo el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J000597766, corresponde a la Sociedad Mercantil Emporio Chacaíto C.A., con domicilio en Caracas, urbanización Chacaíto.
2) El correo electrónico aincobranzas@pt.com.ve, no es administrado por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).
El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Medios de prueba promovidos por la demandada
De los folios 215 al 224, de la primera pieza principal, marcado con la letra “A1”, consignado en copia fotostática simple, consta acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Gt Trinitarias Store C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el No. 50, Tomo 51-A, de fecha 27 de agosto de 2007, en la misma se establecieron los estatutos sociales de dicha sociedad. Sin embargo, el presente instrumento no aporta elemento alguno para la resolución de los hechos controvertidos en el presente juicio, siendo necesario desechar la valoración de la presente prueba documental. ASI SE ESTABLECE.
De los folios 225 al 229, de la primera pieza principal, marcado con la letra “A2”, consignado en copia fotostática simple, consta documento de cesión de las acciones de la Sociedad Mercantil Gt Trinitarias Store C.A., a favor del ciudadano Nicolino Russo Tempone, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.742.162, dicho instrumento fue debidamente autenticado ante la Oficina de la Notaría Pública Tercera de Valencia, estado Carabobo, en fecha 3 de octubre de 2008, bajo el N° 21, Tomo 236, quedando probado con la presente documental que el referido ciudadano es el único accionista de la referida sociedad mercantil. No obstante, no existe coincidencia entre los hechos litigiosos en el presente juicio y lo que se pretende probar con la presente documental, aun cuando de su conjunto pudieran resultar indicios a ser tomados en cuenta en la sentencia definitiva, siendo necesario desechar la valoración de la presente prueba documental. ASÍ SE DECIDE.
De los folios 230 al 239, de la primera pieza principal, marcado con la letra “B1”, consignado en copia fotostática simple, consta de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Gt Bto Store C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el No. 49, Tomo 51-A, de fecha 27 de agosto de 2007, en la misma se establecieron los estatutos sociales de dicha sociedad. Sin embargo, el presente instrumento no aporta elemento alguno para la resolución de los hechos controvertidos en el presente juicio, siendo necesario desechar la valoración de la presente prueba documental. ASI SE ESTABLECE.
De los folios 240 al 248, de la primera pieza principal, marcado con la letra “B2”, consignado en copia fotostática simple, consta documento de cesión de las acciones de la Sociedad Mercantil Gt Bto Store C.A., a favor del ciudadano Nicolino Russo Tempone, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.742.162, dicho instrumento fue debidamente autenticado ante la Oficina de la Notaría Pública Tercera de Valencia, estado Carabobo, en fecha 3 de octubre de 2008, bajo el No. 20, Tomo 236, quedando probado con la presente documental que el referido ciudadano es el único accionista de la referida sociedad mercantil. No obstante, no existe coincidencia entre los hechos litigiosos en el presente juicio y lo que se pretende probar con la presente documental, aun cuando de su conjunto pudieran resultar indicios a ser tomados en cuenta en la sentencia definitiva, por lo que se desecha su valoración de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
De los folios 249 al 262, de la primera pieza principal, marcado con la letra “C1”, consignado en copia fotostática simple, consta contrato de arrendamiento privado, debidamente suscrito entre la Sociedad Mercantil LT 2015, C.A. (anteriormente Inversiones Tántalo C.A.), en su condición de arrendadora y la Sociedad Mercantil Gt Trinitarias Store C.A., en su condición de arrendataria, ambas plenamente identificadas. En el referido contrato las partes reglaron las condiciones que regirían la relación arrendaticia habida entre ambos, acordando así el tiempo de duración del contrato, monto del canon de arrendamiento, fechas de pago y obligaciones de ambas partes. El presente instrumento por no haber sido desconocido por la parte demandante en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio, según lo establecido en el artículo 429 eiusdem, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
De los folios 263 al 272, de la primera pieza principal, marcado con la letra “F.1”, consignado en copia fotostática simple, consta contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil LT 2015, C.A., en su condición de arrendadora y la Sociedad Mercantil GT BTO STORE C.A., en su condición de arrendataria, ambas plenamente identificadas, debidamente autenticado ante la Oficina de la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 29 de junio de 2012, quedando anotado bajo el No. 17, Tomo 96, solo con respecto a la firma de la Sociedad Mercantil GT BTO STORE C.A., y ante la Oficina de la Notaría Pública Quinta de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 19 de julio de 2012, quedando anotado bajo el N° 01, Tomo 387, con respecto a la firma de la Sociedad Mercantil LT 2015, C.A. En el referido contrato las partes reglaron las condiciones que regirían la relación arrendaticia habida entre ambos, acordando así el tiempo de duración del contrato, monto del canon de arrendamiento, fechas de pago y obligaciones de ambas partes. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
De los folios 273 al 285, de la primera pieza principal, marcado con la letra “F.2”, consignado en copia fotostática simple consta contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil LT 2015, C.A., en su condición de arrendadora y la Sociedad Mercantil GT BTO STORE C.A., en su condición de arrendataria, ambas plenamente identificadas, debidamente autenticado ante la Oficina de la Notaría Pública Sexta de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 24 de julio de 2015, quedando anotado bajo el No. 01, Tomo 387, solo con los que respecta a la Sociedad Mercantil LT 2015, C.A. En el referido contrato las partes acordaron las condiciones que regirían la relación arrendaticia habida entre ambos, como la duración del contrato, monto del canon de arrendamiento, fechas de pago y obligaciones de ambas partes. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
En los folios 286 y 287, de la primera pieza principal, marcado con las letras “D1” y “D20”, consignado en copia fotostática simple, consta recibos de pago emitidos por la Sociedad Mercantil LT 2015, C.A. (anteriormente Inversiones Tántalo C.A.), a favor de la Sociedad Mercantil Gt Trinitarias Store C.A, con fechas de emisión 4 de enero de 2010, y 7 de diciembre de 2012, respectivamente. Sin embargo, los hechos controvertidos en el presente juicio no están delimitados al pago o no, de las obligaciones contractuales de las partes. En consecuencia, es necesario descartar la valoración de las referidas documentales de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
En los folios 288 y 289, de la primera pieza principal, marcado con las letras “D1” y “D20”, consignado en copia fotostática simple, consta recibos de pago emitidos por la Sociedad Mercantil LT 2015, C.A. (anteriormente Inversiones Tántalo C.A.), a favor de la Sociedad Mercantil Gt Bto Store, C.A., y de la Sociedad Mercantil Gt Trinitarias Store C.A, con fechas de emisión 26 de septiembre de 2012, y 20 de abril de 2012, respectivamente. Sin embargo, los hechos controvertidos en el presente juicio no están delimitados al pago o no, de las obligaciones contractuales de las partes. En consecuencia, es necesario descartar la valoración de las referidas documentales de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
En el folio 290, de la primera pieza principal, marcado con la letra “F1”, consignado en copia fotostática simple, consta de notificación de fecha 20 de marzo de 2012, realizada por la Sociedad Mercantil LT 2015, C.A. (anteriormente Inversiones Tántalo C.A.), en la cual se informó a la Sociedad Mercantil Gt Bto Store C.A., la intención de suscribir un nuevo contrato de arrendamiento para el periodo entre 1° de mayo de 2012 y 30 de abril de 2015, indicando igualmente, el monto del canon de arrendamiento correspondiente. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
En el folio 291, de la primera pieza principal, marcado con la letra “G2”, consignado en copia fotostática simple, consta comunicación de fecha 01 de noviembre de 2010, realizada por la Sociedad Mercantil Inversiones Tántalo C.A. No obstante, no existe coincidencia entre los hechos litigiosos en el presente juicio y lo que se pretende probar con la presente documental, por lo que se desecha su valoración de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
En los folios 292 y 293, de la primera pieza principal, marcado con la letra “H1” y “H8”, consignado en copia fotostática simple, consta impresión de correo electrónico de la aplicación de mensajería Gmail enviado por el dominio mpsanchez@pt.com.ve y caincobranzas@pt.com.ve, a la dirección de correo electrónico cppagarrusso@gmail.com, con el fin de informar sobre el estado de cuenta con relación al pago de los cánones de arrendamiento. Sin embargo, los hechos controvertidos en el presente juicio no están delimitados al pago o no, de las obligaciones contractuales de las partes. En consecuencia, es necesario descartar la valoración de las referidas documentales de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
En los folios 294 y 295, de la primera pieza principal, marcado con las letras “I1” y “I2”, consignado en copia fotostática simple, consta de acto de admisión y acta de audiencia conciliatoria celebrada entre la Sociedad Mercantil Constructora Sambil, C.A., e Inversora 160594, C.A., ante la Unidad en Materia de Arrendamientos Inmobiliario para uso Comercial, en fechas 17 de agosto de 2016, y 16 de septiembre de 2016, respectivamente. No obstante, se observa que los hechos que desprenden de las referidas documentales no guardan relación alguna con los hechos debatidos en el presente juicio, siquiera existe identidad entre las partes, siendo necesario descartar la valoración de las referidas documentales de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
En los folios 296 y 297, de la primera pieza principal, marcado con las letras “J1” y “J19”, consignado en copia fotostática simple, constan declaraciones y pago de impuesto sobre actividades económicas, realizada por la Sociedad Mercantil Gt Trinitarias Store, C.A., a favor del Servicio Municipal de Administración Tributaria, de la Alcaldía del Municipio Iribarren, del estado Lara. No obstante, no existe coincidencia entre los hechos litigiosos en el presente juicio y lo que se pretende probar con la presente documental, por lo que se desecha su valoración de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
V
Una vez definido el límite de la controversia en el presente juicio, en el cual la parte demandante persigue el desalojo del local comercial identificado con las siglas 20-G, situado en la Galería Este, ala Norte, nivel planta baja del Centro Ciudad Comercial Las Trinitarias, Barquisimeto, estado Lara, en apego al contenido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que Regular el Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, fundamentado en un contrato de arrendamiento celebrado con vigencia desde el 1º de mayo de 2012, hasta el 30 de abril de 2015, inmueble que es ocupado por la Sociedad Mercantil Gt Bto Store C.A., plenamente identificada, propiedad del demandado en el presente juicio. Así mismo, pretende una indemnización por daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la parte demandada. En consecuencia, procede este Tribunal a realizar el siguiente pronunciamiento.
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a lo largo de su contenido desarrolla las condiciones para controlar las relaciones entre arrendadores y arrendatarios, en el marco del contrato de arrendamiento de bienes inmuebles destinados al uso comercial (artículo 1). De esta manera, los artículos 3, 8, 20 y 40 eiusdem, establecen lo siguiente:
Artículo 3. Los derechos establecidos en este Decreto Ley son de carácter irrenunciable, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo. En la aplicación del presente Decreto Ley, los órganos o entes administrativos, así como los tribunales competentes, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y negocios jurídicos, mediante los cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación o el carácter comercial del inmueble arrendado, debiendo prevalecer siempre la realidad sobre las formas.
Artículo 8. Los arrendadores de inmuebles de uso comercial, están en la obligación de entregarlos en buen estado de mantenimiento y conservación, y solventes en servicios públicos domiciliarios, al inicio de la relación arrendaticia. A su vez, culminada la relación arrendaticia, el arrendatario deberá entregar el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió, salvo lo originado por casos fortuitos o de fuerza mayor.
Artículo 20. Finalizada la relación arrendaticia, el arrendatario restituirá la posesión del inmueble arrendado al arrendador, en las mismas condiciones en que lo recibió, considerando la depreciación y desgaste propios del uso normal del inmueble. Si al momento de la recepción del inmueble hubieren obligaciones insolutas por parte del arrendatario respecto del contrato de arrendamiento, las partes podrán acordar de manera consensuada la forma de cumplimiento o pago de tales obligaciones. Si el consenso no fuera posible, las partes podrán acudir al proceso jurisdiccional.
Artículo 40. Son causales de desalojo:
(…)
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes
(…)
De los artículos previamente citados, se establecen las obligaciones impuestas a los arrendadores, así como los derechos otorgados a los arrendatarios en los contratos de arrendamiento que tengan por objeto bienes inmuebles destinados para el uso comercial. Derechos que, según lo dispuesto taxativamente en el mismo cuerpo normativo, son de carácter irrenunciable, en consecuencia, cualquier acto o contrato que pretenda ir en contra de los establecidos en la presente norma debe ser considerado nulo.
En el caso de marras, la parte demandante fundamentó su pretensión en la causal de desalojo contenida en el literal “g” del artículo 40 del mencionado Decreto Ley, al alegar que una vez vencido el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1º de mayo de 2012, no hubo acuerdo entre las partes en la suscripción de un nuevo contrato de arrendamiento. De igual forma, se le notificó a la parte demandada sobre el inicio de la prorroga legal correspondiente y una vez vencida la misma, se solicitó la entrega del local comercial objeto de la presente demanda.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad correspondiente para la contestación de la demanda, negó que la relación arrendaticia habida entre ellos haya iniciado en fecha 1° de mayo de 2012; siendo lo correcto -a su decir-, que la relación arrendaticia inició en fecha 30 de abril de 2009, momento en que suscribieron el primer contrato de arrendamiento. De igual forma, rechazó, negó y contradijo que su representada haya incurrido en incumplimiento de alguna de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda. Así mismo, señaló que por cuanto su representada se ha mantenido en posesión legítima del referido local comercial, la presente relación arrendaticia debía computarse como suscrita a tiempo indeterminado.
Con relación al primer hecho controvertido establecido en el presente juicio, relativo a la existencia del vínculo arrendaticio, así como la fecha de inicio de la misma, observa este Jurisdicente que la parte demandada alegó que la relación arrendaticia inició en fecha 30 de abril de 2009, por un contrato de arrendamiento suscrito entre la parte demandada y la Sociedad Mercantil Gt Trinitarias Store, C.A, la cual se encontraba representada por los ciudadanos Nicolino Russo Tempone y Filomena Falco de Russo, ambos plenamente identificados. Quedando demostrado que, entre las Sociedades Mercantiles Gt Trinitarias Store, C.A, y Gt Bto Store, C.A., también representada por Nicolino Russo Tempone y Filomena Falco de Russo, existe una identidad de personas. Concluyendo que la relación arrendaticia debía computarse desde el 30 de abril de 2009.
De acuerdo al Código Civil, en el mundo del derecho, además de las personas naturales, son reconocidos como sujetos de derecho, es decir, como entes capaces de derechos y obligaciones, una serie de “centros de intereses” a los cuales, para protegerlos jurídicamente, el ordenamiento jurídico le asigna el carácter de personas jurídicas o morales, como entidades abstractas. En tal sentido, el artículo 19 del Código Civil dispone:
Artículo 19.- Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
(…)
3º Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos. El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida.
(…)
Por otra parte, el Código de Comercio define a las sociedades de comercio y establece el principio de autonomía patrimonial y de personalidad, señalando lo siguiente:
“Artículo 200.- Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio.
Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria.
Las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por disposiciones de este Código y por las del Código Civil.
“Artículo 201° Las compañías de comercio son de las especies siguientes:
(…)
3º La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción.
(…)
Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios …”
En este sentido, las sociedades mercantiles son sujetos de derechos y obligaciones, destinadas al desarrollo de actividades económicas, constituidas a consecuencia de la unión de dos o más personas que persiguen un mismo propósito, estando integrada por un patrimonio independiente y por una unidad económica totalmente distinta a la de sus socios. Por lo que, en el caso de marras mal podría este Jurisdicente reconocer el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 30 de abril de 2009, ni los hechos alegados por la parte demandada sobre el particular, para el establecer el tiempo de duración de la relación arrendaticia que une a las partes; por cuanto el mismo fue suscrito por una sociedad mercantil totalmente independiente y distinta a Gt Bto Store, C.A. Como corolario, se declara que la relación arrendaticia inició el día 1° de mayo de 2012. ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación a los numerales 2 y 3 de los hechos controvertidos fijados en el presente juicio, entiéndase la fecha de vencimiento de la prorroga legal y la comunicación extrajudicial de la continuidad de la relación arrendaticia, corresponde a quien decide, verificar el contenido del último contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 24 de septiembre de 2015, debidamente autenticado ante la Oficina de la Notaría Pública Sexta de Valencia, estado Carabobo, bajo el No. 20, Tomo 296. Contrato de arrendamiento que fue debidamente reconocido por ambas partes y el cual es del tenor siguiente:
“22. PRÓRROGA LEGAL
EL ARRENDATARIO estará obligado a notificar a LA ARRENDADORA con por lo menos SESENTA (60) días continuos de anticipación a la terminación del presente Contrato, si se acoge o no a la Prórroga Legal establecido en el Artículo 26 de la LEY. En caso de llegar a ser procedente la Prórroga Legal conforme a lo establecido en la LEY, LAS PARTES convienen expresamente que el canon que regirá durante dicha Prórroga Legal será el CANON DEL INMUEBLE indicado en el primer parte de la cláusula 4 del presente contrato, el cual LAS PARTES declaran conocer, calculado en base al valor actualizado del inmueble según la metodología establecida en la LEY, sin ningún tipo de descuento y con el ajuste que corresponda en función de los acordado entre las PARTES”.
“29. DE LA VIGENCIA DEL CONTRATO: El presente contrato tendrá un lapso fijo de duración de UN (01) año contado desde el 01 de mayo de 2015 hasta el 30 de abril de 2016. Las obligaciones del Contrato continuaran vigentes en su totalidad aun cuando se produzca la Prórroga Legal. Por ser la naturaleza de este Contrato a plazo fijo, vencido el lapso del mismo, o de la Prórroga Legal, quedará extinguido de pleno derecho y en ningún caso operará la tácita reconducción del mismo, aun cuando se hubiere pagado alguna cantidad con posterioridad al vencimiento del lapso aquí fijado o de la Prórroga Legal, que en todo, se tendrá recibida como indemnización y no como canon de arrendamiento”.
De las cláusulas de los contratos, previamente citadas, se puede establecer que las partes de común acuerdo convinieron en que la vigencia de la relación arrendaticia sería del 1° de mayo de 2015, hasta el 30 de abril de 2016. Siendo el referido contrato de plazo fijo, entiéndase que una vez vencido el mismo, o su prorroga legal, quedaría extinguido de pleno derecho. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, el cual dispone: “Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario …”, se estableció que correspondía al arrendatario notificar si haría uso de su derecho de prorroga legal. No siendo obligación del arrendador notificar del inició de la misma, por cuanto este corresponde a un derecho irrenunciable para el arrendatario.
Bajo las consideraciones previamente expuestas, aun cuando la representación judicial de la parte demandada haya rechazado, negado y contradicho la notificación extrajudicial hecha por la parte demandante, con la finalidad de notificar el término de la relación arrendaticia y su prórroga legal, así como solicitar la entrega material del inmueble objeto del presente juicio; se verificó que, el último contrato de arrendamiento suscrito era a tiempo determinado. De esta forma, al no haber otro contrato de arrendamiento con posterioridad al 30 de abril de 2016, se entiende que desde esta fecha comenzó a computarse el lapso de prórroga legal para el arrendatario, finalizando la misma el 30 de abril de 2017, fecha de término de la presente relación arrendaticia. ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación al último hecho controvertido fijado en el presente juicio, relativo al petitorio de indemnización con motivo de daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente, derivado del incumplimiento de la parte demandada de hacer la entrega material del local comercial objeto de la presente demanda, así como la ausencia de percibir ingresos del canon de arrendamiento producto de la ocupación que mantiene la demandada del local comercial supra señalado, fundamentado en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual dispone:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Observa este Jurisdicente que la representación judicial de la parte demandante se limitó a alegar la ocurrencia de los aparentes daños y perjuicios que sufrió su representada, producto del incumplimiento por parte del arrendador en la entrega material del bien inmueble objeto del presente juicio, una vez finalizado el lapso de prorroga legal, sin promover prueba alguna que sostuviese las afirmaciones realizadas. Aunado a esto, dicha representación judicial en la celebración de la audiencia de juicio pretendió desistir del petitorio de la referida indemnización por daños y perjuicios, desistimiento que no fue consentido por la representación judicial de la parte demandada. Por el contrario, solicitó la declaratoria de inepta acumulación de la presente demanda.
En este orden de ideas, resulta necesario citar el contenido de los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 357 de fecha 19 de noviembre de 2019, con ponencia del Magistrado Luis Damiani Bustillos, se pronunció sobre la inepta acumulación de una acción especial derivada del desalojo conjuntamente con el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos, de la forma siguiente:
“… En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, y luego de una revisión de los términos en que la empresa Polígono Industrial C.A., planteó su demanda, esta Sala Constitucional aprecia que en el caso de autos la referida compañía incurrió en inepta acumulación de pretensiones, tal como lo denunciara la parte demandada, hoy recurrente, sociedad mercantil Economax Pharmacia’s Zona Industrial C.A., toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumuló de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) -como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó para la parte actora una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) con lo cual se limitó de manera efectiva su derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo su derecho a un debido proceso; y así se decide”
De los criterios señalados en la cita previamente transcrita, se tiene que si bien las acciones de desalojo y resolutoria persiguen el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, las mismas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos
No obstante, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 766 de fecha 12 de diciembre de 2022, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves, estableció que sustentar dispositivo del fallo con base en criterio no vigente para el momento de la interposición de la demanda, implica infracción a la confianza legítima y de la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“… Es decir, que la alzada invoca como sustento de su conclusión, el criterio de interpretación contenido en “Sentencia RC-000314 del mes de diciembre de 2020”, proferido por esta Sala de Casación Civil, que para el momento de la interposición de la demanda –marzo de 2019- no existía, cuestión que adquiere relevancia cuando el órgano decisor reconoce que anteriormente aplicaba el criterio, según el cual, se podía acumular la acción de resolución de contrato de arrendamiento, o de desalojo, con el cobro de bolívares derivados de los cánones insolutos, así como la petición de indemnización por daños, lo cual debía ser planteado o invocado de manera subsidiaria.
Hizo la alzada referencia a un criterio de la Sala Constitucional, también posterior a la interposición de la demanda, esta es la sentencia número 357, del 19 de noviembre de 2019, en la que dicho órgano jurisdiccional realizó un análisis en relación con la acumulación de la acción por desalojo y pago de cánones de arrendamiento vencidos.
En dicho fallo, la Sala Constitucional nuevamente hace referencia al criterio según el cual “…Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…”.
(…)
Conforme al análisis que antecede, queda en evidencia que el juez de la recurrida aplicó al caso de autos un criterio de interpretación posterior a la interposición de la demanda, específicamente la “Sentencia RC-000314 del mes de diciembre de 2020”.
En tal sentido, la sentencia de la Sala Constitucional a la cual hace referencia, número 357, del 19 de noviembre de 2019, aunque posterior a la interposición de la demanda, en todo caso, refiere el criterio de interpretación de vieja data, según el cual se podía acumular la acción de resolución de contrato de arrendamiento, o de desalojo, con el cobro de bolívares derivados de los cánones insolutos, así como la petición de indemnización por daños.
De modo pues, que la sentencia recurrida en casación desconoció la jurisprudencia de la Sala Constitucional, y con ello las garantías de la expectativa plausible y la confianza legítima, lo que llevó a cometer la infracción del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación y no por errónea interpretación como fue denunciado, al declarar indebidamente la inepta acumulación de pretensiones”.
Como corolario, este Jurisdiciente en estricto apego al criterio jurisprudencial parciamente citado, considera ajustado a derecho que la representación judicial de la parte demandante, al momento de interposición de la presente demanda, haya acumulado en su pretensión el Desalojo del local comercial objeto del presente juicio, con la petición de indemnización por daños y perjuicios. No obstante, la representación judicial de la parte demandante no cumplió con la carga procesal de probar sus afirmaciones, tal como lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho …”, acarreando como consecuencia que se declare sin lugar el petitorio de indemnización por daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente. ASÍ SE DECIDE.
VI
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda con motivo de Desalojo de Local Comercial intentada por la Sociedad Mercantil LT 2015, C.A., inscrita originalmente bajo la forma de Sociedad de Responsabilidad Limitada en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de junio de 1970, bajo el No. 67, Tomo 46-A, siendo su última modificación ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 26 de mayo de 2016, bajo el No. 01, Tomo 105-A; en contra de la Sociedad Mercantil GT BTO STORE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 27 de agosto de 2007, bajo el N°49, Tomo 51-A.
SEGUNDO: Se ACUERDA el DESALOJO del local comercial identificado con las siglas 20-G, situado en la Galería Este, ala Norte, nivel planta baja del Centro Ciudad Comercial Las Trinitarias, Barquisimeto, estado Lara, propiedad de la demandante. Como corolario, se ORDENA a la Sociedad Mercantil GT BTO STORE, C.A., plenamente identificada, a entregar libre de personas y cosas y en el mismo estado en que lo recibió, el bien inmueble previamente identificado.
TERCERO: SIN LUGAR la pretensión de la parte demandante, expuesta en el particular cuarto del libelo de la demanda, relativa a la indemnización por daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente.
CUARTO: SIN LUGAR la condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente dispositivo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos y publíquese en la página web
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los nueve (9) días del mes de abril de 2024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. 26.080
PLRP/Danielr
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