Visto el escrito que antecede suscrito por el abogado Vicente Guatache Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.891, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Olga Lidia Maryszezuk Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.654.097, parte codemandada, contentivo de oposición a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante, ciudadana Ruth María Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.278.227, este Tribunal procede hacer las siguientes consideraciones:
Formuló la representación judicial de la parte demandante, formal oposición sobre el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada, en los siguientes términos:
Se observa que en fecha 02-03-24 fue presentado a este Tribunal por parte del apoderado de la demandante escrito de promoción de pruebas con diferentes anexos, siendo el caso que a esta fecha no se había decidido la Cuestión Previa opuesta en la presente causa por parte del apoderado judicial de la codemandada OLGA LIDIA MARYSZEZUK y resultaba totalmente extemporáneo la presentación de dicho escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
Finalmente, y en atención a los (sic) planteado anteriormente, solicito que el presente escrito de promoción de pruebas presentado por parte del apoderado de la demandante en la presente causa no sea admitido en la presente causa en virtud de haber sido presentado a este tribunal de manera extemporánea con lo cual carece de valor jurídico alguno…
Ahora bien, sobre la oposición formulada resulta relevante traer a colación lo contenido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
De la disposición legal transcrita se infiere la oportunidad legal que disponen las partes en el proceso para oponerse a las pruebas presentadas por su contraparte al término del lapso de promoción de pruebas, debiendo fundamentar su oposición en la manifiesta impertinencia o ilegalidad. Con relación a la presente causa, este Jurisdicente observa que las pruebas presentadas por la representación judicial de la ciudadana Ruth María Jiménez, parte demandante plenamente identificada, fueron promovidas en fecha 02 de febrero de 2024, y reservadas por la Secretaría del Tribunal en la misma fecha, siendo agregadas al expediente el 01 de abril del mismo año, mientras que, la representación judicial de la ciudadana Olga Lidia Maryszezuk Jiménez, parte codemandada plenamente identificada, formuló la oposición a las pruebas de su contraparte en fecha 02 de abril de 2024, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 110 y 397 ut supra, se determina que la oposición aludida fue presentada tempestivamente. ASÍ SE ESTABLECE.
Respecto a la oposición promovida por la representación judicial de la ciudadana Olga Lidia Maryszezuk Jiménez, sobre el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la ciudadana Ruth María Jiménez, con fundamento en la extemporaneidad de la promoción de pruebas, cabe traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de julio de 2007, expediente No. 2006-000906, con ponencia de la magistrada Isbelia Pérez Velásquez, a tenor de lo siguiente:
(…) esta Sala de Casación Civil con base en los postulados desarrollados en nuestra Carta Magna y en las corrientes jurídicas contemporáneas que han considerado que es indispensable que el proceso cumpla su finalidad, como lo es el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en cada caso, deja sentado que en beneficio del derecho de defensa y del debido proceso, como legítimas expresiones de la garantía de la tutela judicial efectiva, establece que debe ser tenido como válida y eficaz la promoción de pruebas consignadas en forma anticipada, pues además de llevarse a cabo en el proceso antes del vencimiento del plazo destinado para ello, constituye una clara manifestación del derecho de la parte demandada a que sean considerados los elementos probatorios en los que se sustenta su pretensión.
Lo anteriormente expuesto, implica que las pruebas anticipadamente promovidas deben ser admitidas, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir el lapso completo de promoción para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes, admisión y evacuación, lo cual lejos de causar lesión alguna al accionante, le permite a éste ejercer cabalmente el control y contradicción de las probanzas promovidas, pues en todo caso, siempre debe existir una oportunidad para que las partes se opongan o las impugnen.
De la jurisprudencia parcialmente transcrita se infiere que la promoción de pruebas presentadas por anticipado en el proceso no constituye en sí violación a preceptos legales, sino por el contrario, preceptos constitucionales imperan la admisión de las pruebas en que las partes sustentan su pretensión como garantía al debido proceso y la tutela judicial efectiva, debiéndose dejar transcurrir el lapso de promoción para tal fin, sin menoscabar el derecho de la contraparte de oponer o impugnar pruebas.
En este sentido, verificada la promoción de pruebas de la parte demandante en fecha 02 de febrero de 2024, lo cual consta en el folio 74 de la primera pieza principal, y en el entendido que la parte codemandada sustenta su oposición al escrito de promoción de pruebas de la parte demandante con motivo de la extemporaneidad de su presentación, este Jurisdicente le es menester indicar que la resolución de la incidencia a la cual hace referencia respecto a la cuestión previa alegada no impide a la parte demandante hacer uso de su derecho de presentar y consignar en el expediente las pruebas que considere pertinentes, en tanto éstas serán evaluadas, admitidas y evacuadas conforme a las disposiciones legales pertinentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por cuanto no se fundamentó la oposición a las pruebas en motivación legal que la sustente, se declara sin lugar la oposición sobre este único particular. ASÍ SE ESTABLECE.
II
En este sentido, por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: SIN LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de la ciudadana Olga Lidia Maryszezuk Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.654.097, parte codemandada, sobre el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandante, ciudadana Ruth María Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.278.227.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 09 de abril de 2024, Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 26.891
PLRP/MJ