La presente demanda fue presentada en fecha 28 de abril de 2022, por el ciudadano José Luis Salas Meléndez, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-7.596.824, debidamente asistido por la abogada Mireya Esperanza Salas Meléndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.813, con motivo de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, en contra de la ciudadana Ana Castora Guillén Durán, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad V-10.232.631. Correspondiendo previa distribución, el conocimiento de la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que le dio entrada a la misma en fecha 04 de mayo de 2022, quedando signada bajo el No. 58.728 (nomenclatura de ese Tribunal).
En fecha 16 de marzo de 2023, el Juez del referido Tribunal, Isgar Jacobo Gavidia Márquez, presentó acta de inhibición para conocer la presente causa, la cual corre inserta en los folios 289 y 290 de la primera pieza principal, remitiendo copias fotostáticas certificadas de la misma y el presente expediente al Tribunal Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Correspondiendo a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo conocer la presente causa, se le dio entrada en fecha 10 de abril de 2023 y se formó el expediente distinguido con el No. 26.925 (nomenclatura de este Tribunal).
Siendo la oportunidad procesal para darle continuidad al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal …”, se considera necesario realizar el siguiente recorrido cronológico:
I
En fecha 12 de mayo de 2022, se admitió la pretensión ut supra por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, lo cual consta en el folio 45 de la primera pieza principal,
En fecha 24 de mayo de 2022, el alguacil del Tribunal que conoció en primera instancia notificó a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en materia de familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de la demanda intentada, lo cual consta en los folios 50 y 51 de la primera pieza principal.
En fecha 31 de mayo de 2022, la parte demandante consignó edicto publicado en periódico local “La Calle”, mediante el cual se emplaza a toda persona que tenga interés directo y manifiesto en la demanda intentada, lo cual consta en los folios 53 y 54 de la primera pieza principal.
En fecha 06 de junio de 2022, el alguacil del Tribunal que conoció en primera instancia, practicó la citación y entrega de la compulsa dirigida a la parte demandada, lo cual consta en los folios 57 y 58 de la primera pieza principal.
En fecha 13 de julio de 2022, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda con documentales anexos, lo cual consta en los folios 76 al 82 de la primera pieza principal, ambos inclusive,
En fecha 04 de agosto de 2022, consta de folios 120 al 122 de la primera pieza principal, ambos inclusive, que la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas
En fecha 12 de agosto de 2022, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas con documentales anexos, y en fecha 16 de septiembre de 2022, ésta consignó escrito de promoción de pruebas complementario con documental anexo, lo cual consta en los folios 124 al 130 y folios 158 y 159 de la primera pieza principal, los mismos inclusive.
En fecha 30 de noviembre de 2022, la parte demandada consignó su escrito de informes, y en fecha 01 de diciembre del mismo año, la parte demandante consignó su escrito de informes, lo cual consta en los folios 217 al 226 y folios 227 al 239 de la primera pieza principal, los mismos inclusive.
En fecha 16 de marzo de 2023, el Juez Isgar Jacobo Gadivia Márquez, del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentó acta de inhibición para conocer la presente causa, por consiguiente, en fecha 21 de marzo del mismo año, se le dio salida al expediente para su distribución, lo cual consta en los folios 289 y 290 de la primera pieza principal, ambos inclusive.
En fecha 10 de abril de 2023, recibido como fue el expediente por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Carabobo, se le dio entrada bajo el No. 26.925, lo cual consta en los folios 294 y 295 de la primera pieza principal.
En fecha 15 de mayo de 2023, el Juez encargado de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la reanudación del proceso, lo cual consta de folio 05 de la segunda pieza principal.
Así las cosas, verificada como ha sido la evacuación de todas las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal que le correspondió conocer la causa, así como la presentación de los correspondientes informes, encontrándose en el lapso procesal correspondiente, en apego al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las normas procesales que rigen la materia, pasa este Tribunal a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
II
Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que la presente demanda versa sobre El Reconocimiento de Unión Estable de Hecho entre el ciudadano José Luis Salas Meléndez, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-7.596.824, y la ciudadana Ana Castora Guillén Durán, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad V-10.232.631. En este sentido, es primordial destacar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
Al tratarse el caso de marras sobre una demanda de mera declaración, la cual no puede ser resuelta por una vía distinta a la Jurisdiccional, que adicionalmente trata sobre el estado civil de las personas, teniendo sustento jurídico en el Libro Primero del Código Civil, cuyo conocimiento de las demandas relativas a las personas se atribuye a los jueces de Primera Instancia; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la materia para conocer y decidir la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía, observa este Tribunal, que la presente demanda por Reconocimiento de Unión Estable de Hecho se refiere a los estados civiles en que se encuentran las personas naturales, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa: “A los efectos del artículo anterior, se consideren apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas”; siendo la pretensión u objeto de la demanda, lograr determinar y declarar la unión estable de hecho, es decir, el objeto único que se persigue es el reconocimiento de un estado civil en que se encuentran las personas, este tipo de demandas no se pueden cuantificar, ni estimar. ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, habiendo declarado las partes ser de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón del territorio para decidir la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Para iniciar la revisión de mérito de la presente causa, es menester el análisis de lo alegado por las partes en el proceso y en este sentido se observa que la abogada Mireya Esperanza Salas Meléndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.813, apoderada judicial del ciudadano José Luis Salas Meléndez, plenamente identificado, planteó la demanda con fundamento en los siguientes hechos:
…En el mes de abril de 1999, inició una unión concubinaria con la ciudadana Ana Castora Guillén Durán, en forma ininterrumpida, estable, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en todos esos años, sobre todo el último de ellos que es un inmueble adquirido durante la unión concubinaria, y el cual fijaron como lugar de última residencia y domicilio (…)
Durante dicha unión procrearon una hija llamada Fiorella Salas Guillén, quien es venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N°V-29.834.767 y domiciliada en el Municipio San Diego del Estado Carabobo, nacida el tres de abril del año dos mil tres (03-04-2003), hoy de 19 años (…)
Durante el tiempo de dicha unión, vida de pareja y de familia, mi poderdante y su concubina se prodigaban atención, cuidado, trato y apoyo en todo momento tanto a nivel familiar, social y laboral ya que desde el domicilio familiar se dedicaron a la comercialización de diversos productos, lo cual es notorio y conocido por todos sus vecinos y clientes desde hace años y juntos hicieron un capital que les permitió asumir todos los gastos familiares, de estudio de su hija, (…) médicos, sociales y de manutención del hogar, para lo cual constituyeron una empresa a los fines de consolidar un patrimonio familiar, y así apuntalar la relación estable de hecho, denominada Corporación Huracán (…)
Es el caso, que a partir del mes de junio de 2019, la relación comenzó a presentar ciertas desavenencias y diferencias que estaban causando el rompimiento de la armonía de dicha relación, que deterioraron la vida en común que mantuvieron durante más de 18 años, que se convirtieron en irreconciliables, hasta que el 05 de agosto de 2019, la ciudadana Ana Castora Guillén Durán; ya identificada, exigió a mi poderdante José Luis Salas Meléndez que abandonase el hogar común de forma definitiva, a lo que se vio obligado por las circunstancias ya citadas, separándose del hogar común y del domicilio familiar definitivamente (…)
Por todo lo expuesto, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar mediante Acción Mero Declarativa de Concubinato, a la ciudadana Ana Castora Guillén Durán, para que convenga que entre nosotros existió una unión concubinaria, o relación estable de hecho con apariencia de matrimonio en forma permanente e ininterrumpida, desde el mes de abril de 1999, hasta el 05 de agosto de 2019; o en su defecto pido a este Tribunal declare su existencia…
Por su parte, el abogado Hinmel González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.389, apoderado judicial de la ciudadana Ana Castora Guillén Duran, antes identificada, presentó escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:
Convengo, en nombre de mi representada que si es cierto que el ciudadano José Luis Salas Meléndez, venezolano, mayor de edad, es el padre de la hija mi de representada (sic) de nombre Fiorella Salas Guillén, quien para la presente fecha cuenta con 19 años de edad (…) lo que ha pretendido hacer ver el demandante a este digno Tribunal y valer que la hija que procrearon le da razón a indicar que hubo una estabilidad y esto lleva como norte a una relación estable de hecho que nunca existió, ya que solo fue una relación esporádica, transitoria, y de manera ocasional que mantuvo mi representada con el demandante, que cuando se enteró que estaba embarazada de su hija, no tuvo nada que ver con la gestación de mi apoderada ni compartió con ella, que pudiera en supuesto negado configurarse como una relación permanente o estable (…) y en consecuencia mal podría este tribunal declarar la procedencia de la presente pretensión del demandante, al no haber existido en ningún momento en los términos que narra el accionante de autos una relación estable, notoria y con apariencia de matrimonio, lo cual ni siquiera de concubinato entre mi representada y el demandante, es por ello que le solicito que la presente acción sea declarada SIN LUGAR en la definitiva…
Conforme a lo planteado por la parte demandante en el libelo de demanda presentado en fecha 04 de mayo de 2022 y reforma de demandada admitida en fecha 09 de junio de 2022, así como el escrito de contestación de la demanda presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 13 de julio de 2022, puede establecer este Tribunal que los límites de la presente controversia quedan planteados de la siguiente manera.
La existencia o no, de una unión estable de hecho entre los ciudadanos José Luis Salas Meléndez y Ana Castora Guillén Durán, en el lapso de tiempo comprendido desde el mes de abril de 1999, hasta el día 05 de agosto de 2019.
IV
Como punto previo a la valoración de las pruebas, y en atención a lo alegado por las partes en sus escritos de promoción de pruebas, respecto al principio de la comunidad de la prueba y el mérito favorable de los autos, este Juzgador atendiendo a la normativa contenida en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y tomando en cuenta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha configurado un cuerpo doctrinal sobre los medios de pruebas pertinentes, y en ese sentido ha señalado que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha constitucionalizado el derecho a utilizar estos medios como un derecho fundamental, ejercitable en cualquier tipo de proceso, siempre y cuando la prueba a utilizar esté autorizada por el ordenamiento jurídico, es decir, que encuadre dentro de la legalidad (Sentencia No. 00908 de la Sala Política de 27/06/02, exp. No. 01-0065). Es preciso indicar que, el principio de la comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano, no constituye en sí un medio probatorio, por cuanto el Juez está en el deber de aplicar siempre, sin necesidad de alegación de parte. No obstante, dado que las partes lo que pretenden con su invocación es que el órgano jurisdiccional tome en cuenta lo que presuntamente le favorece en cuanto a las actuaciones y documentos que se encuentran en los autos, se tendrá como como fundamento de derecho. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la confesión espontánea alegada por la parte demandante, sobre la contestación de la demanda que consta en los folios 76 al 82 de la primera pieza principal, este Jurisdicente observa que los alegatos versan sobre un inmueble y negocios jurídicos realizados entre las partes, así como un criterio de la representación judicial de la parte demandada explanados en el escrito de contestación. No obstante, siendo posible realizar negocios jurídicos entre personas naturales indiferentemente de la relación personal que entre los mismos medie y por cuanto no aporta a la apreciación de este Jurisdicente elementos de convicción sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, resultar forzoso declarar impertinente la confesión invocada. ASI SE ESTABLECE.
En referencia a los indicios y presunciones promovidos por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, así como la carga de la prueba refiriendo basamento doctrinal y legal de la prueba libre establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, este Jurisdicente considera necesario precisar que los indicios y presunciones a la vista de nuestra legislación no constituyen en sí un medio probatorio, siendo potestad del Juez determinar su gravedad, concordancia y convergencia entre sí en la apreciación conjunta de autos y en la valoración de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, lo cual en nada se relaciona con la prueba libre. Respecto de la carga de la prueba, ésta viene siendo una obligación de las partes en juicio de probar sus alegatos, establecida en el artículo 506 eiusdem. En consecuencia, este Jurisdicente considera forzoso descartar su valoración. ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación a la labor de probanza que les corresponde a las partes en litigio, concierne a este Jurisdicente decidir con respecto a su valor probatorio, en los siguientes términos:
Medios de prueba promovidos por la parte demandante:
En el folio 08 de la primera pieza principal, consta copia certificada fotostática del acta de nacimiento de la ciudadana Fiorella Salas Guillén, inscrita en la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, Catedral y El Socorro del Municipio Valencia bajo el No. 226, tomo V, año 2003. En la misma se evidencia una hija en común entre el ciudadano José Luis Salas Meléndez y Ana Castora Guillén Durán, nacida el 03 de abril del año 2003 y presentada el 23 de septiembre de 2003. La mencionada documental es apreciada por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
En los folios 83 y 84 de la primera pieza principal, consta copia fotostática de contrato de opción de venta, en el cual el ciudadano José Luis Salas Meléndez se compromete con la ciudadana Ana Castora Guillén Durán en la venta de un inmueble, protocolizado en la Notaría Pública Segunda de Valencia del Estado Carabobo en fecha 18 de abril de año 2008, bajo el No. 64, tomo 83. No obstante, la referida documental no aporta elementos de convicción sobre los hechos controvertidos, que versan sobre una relación de hecho entre la parte demandante y la parte demandada, siendo necesario descartar su valoración en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.
En los folios 34 y 35 de la primera pieza principal, constan dos recibos de pago a nombre de José Luis Salas Meléndez, titular de la cédula de identidad V-7.596.824, emitidos por la Asociación Civil Centro Social Madeirense con descripción de clases de patinaje artístico. No obstante, las referida documentales no aporta elementos de convicción sobre los hechos controvertidos, que versan sobre una relación de hecho entre la parte demandante y la parte demandada, siendo necesario descartar su valoración en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.
En los folios 13 al 15 de la primera pieza principal, ambos inclusive, consta copia certificada de documento de compra de un inmueble a nombre del ciudadano José Luis Salas Meléndez, protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo en fecha 13 de julio del 2005, bajo el No. 11, folios 1 al 2, protocolo 1°, tomo 1. No obstante, la referida documental no aporta elementos de convicción sobre los hechos controvertidos, que versan sobre una relación de hecho entre la parte demandante y la parte demandada, siendo necesario descartar su valoración en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.
En los folios 09 al 33 de la primera pieza principal, ambos inclusive, consta copia certificada fotostática de título supletorio otorgado al ciudadano José Luis Salas Meléndez sobre unas bienhechurías, evacuado el 17 de octubre de 2007, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, protocolizado el 12 de diciembre de 2007, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, bajo el No. 13, folios 1 al 20, protocolo primero, tomo 165. No obstante, la referida documental no aporta elementos de convicción sobre los hechos controvertidos, que versan sobre una relación de hecho entre la parte demandante y la parte demandada, siendo necesario descartar su valoración en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.
En el folio 131 de la primera pieza principal, consta carta de residencia consignada en original, en la cual el Consejo Comunal de Higuerote “El Polvero-Origen” del Municipio San Diego del Estado Carabobo hace constar que el ciudadano José Luis Salas Meléndez, residió en la avenida principal El Polvero No. A-3, San Diego, desde hace 15 años a la fecha del 11 de abril del año 2022. De dicha documental se infiere que la mencionada comunidad en donde se haya el inmueble ut supra, reconoce que el ciudadano demandante mantuvo residencia en el sitio y en el lapso especificado, hecho controvertido por la parte demandante en referencia a la convivencia en el inmueble. Por cuanto, la vida en común resulta determinante en el presente juicio y la prueba versa sobre hechos controvertidos, la mencionada documental es apreciada por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
En el folio 132 de la primera pieza principal, consta copia fotostática de certificado de Registro de Información Fiscal (RIF) emitido por el portal SENIAT a nombre del ciudadano José Luis Salas Meléndez, parte demandante de autos, en el cual se denota como domicilio fiscal el siguiente: “avenida principal, casa parcela No. A-3, sector El Polvero, Lote 10, Valencia, Carabobo, zona postal 2006” con fecha de inscripción el 06 de octubre de 2006. Documental de la cual se infiere registro de domicilio del ciudadano José Luis Salas en la dirección mencionada, lugar de domicilio actual de la ciudadana Ana Castora Guillén. La mencionada documental es apreciada por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
En los folios 36 al 42 de la primera pieza principal, consta copia certificada de acta constitutiva de la sociedad de comercio Corporación Huracán, C.A., protocolizada en fecha 19 de junio de 2015, por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo bajo el tomo 135-A, No. 1, del año 2015. En dicha documental se evidencia una sociedad de comercio entre el ciudadano José Luis Salas Meléndez, parte demandante y la ciudadana Ana Castora Guillén Durán, parte demandada. Sin embargo, siendo posible constituir sociedades entre personas naturales indiferentemente de la relación personal que entre los mismos medie y por cuanto la referida documental no aporta a la apreciación de este Jurisdicente elementos de convicción sobre los hechos controvertidos, resulta forzoso descartar su valoración en el presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE
En los folios 133 al 142 de la primera pieza principal, consta copia certificada fotostática de acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil Agua Mineral Madrigal, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo en fecha 22 de septiembre del año 2020, bajo el No. 41, tomo 33. De dicha documental se infiere una sociedad de comercio entre los ciudadanos Jorge Alejandro Madrigal, José Luis Salas Meléndez, éste último parte demandante y la ciudadana Ana Castora Guillén Durán, parte demandada. Sin embargo, siendo posible constituir sociedades entre personas naturales indiferentemente de la relación personal que entre los mismos medie y por cuanto la referida documental no aporta a la apreciación de este Jurisdicente elementos de convicción sobre los hechos controvertidos, resulta forzoso descartar su valoración en el presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE
En los folios 160 y ciento sesenta 161 de la primera pieza principal, consta copia fotostática de documental con datos de ciudadanos presuntamente residenciados en el Sector El Polvero, calle Lunero, municipio San Diego, estado Carabobo. No obstante, ésta se consignó sin sello ni firma de autoridad alguna que pueda dar fe de la información suministrada y sus fuentes, por lo cual se hacer forzoso para este Tribunal descartar la documental. ASÍ SE ESTABLECE.
En el folio 196 de la primera pieza principal, corre inserto auto de fecha 24 de octubre de 2022, por el cual el Tribunal que conoció la causa acordó y fijo un lapso para absolución de posiciones juradas solicitada en escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, habiendo manifestado previamente su disposición a absolverlas recíprocamente. Sin embargo, de una revisión pormenorizada del expediente, se observa que no consta en autos la evacuación de la mencionada prueba, en consecuencia, al respecto no hay prueba que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.
En el folio ciento cuarenta y tres (143) al ciento cincuenta y cinco (155) corren insertas imágenes en papel fotográfico marcadas con los numerales “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11”, “12”, “13”, “14”, “15”, “16”, “17”, “18”, “19”, “20”, “21”, “22”, “23”, “24”, “25”, “26”, “27”, “28”, “29”, “30”, “31”, “32”, “33”, “34” y “35”, en las cuales se visualizan repetitivamente a dos ciudadanos, los cuales la parte demandante identifica como José Luis Salas Meléndez y Ana Castora Guillén, compartiendo en múltiples espacios y rodeados de personas que aparentemente son familia y su hija en común, de las cuales varias imágenes reflejan fechas de captura de años 2006, 2007 y 2009. Con relación a su valoración, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC.000454 de fecha 22 de julio de 2014, ha establecido que la no impugnación u objeción contra el medio de prueba libre, se entiende como un reconocimiento de la autenticidad y veracidad de su contenido. En consecuencia, visto que no se impugnó la presente prueba en su oportunidad legal y dado que la veracidad de tales imágenes fotográficas no fue objetada en forma alguna por la parte demandada, este Jurisdicente les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
En el folio 258 de la primera pieza principal, consta informe recibido del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central, en respuesta a la solicitud referente a los ciudadanos José Luis Salas Meléndez, parte demandante y Ana Castora Guillén Durán, parte demandada, por la cual remite revisión efectuada en el sistema SENIAT que arrojó un domicilio común registrado, siendo este: “avenida principal, casa parcela No. A-3, sector El Polvero, lote 10, ciudad Valencia, parroquia San Diego, municipio San Diego, estado Carabobo”; asimismo se refleja que el ciudadano José Luis Salas tiene por carga familiar a las ciudadanas Fiorella Salas Guillén y Ana Castora Guillén. En cuanto a su valoración, este Jurisdicente observa que las partes identifican un mismo inmueble como domicilio ante entes públicos como es el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y por cuanto resulta relevante para determinar el fondo de la causa la cohabitación o vida en común que pudiesen haber tenido las partes, la respectiva prueba de informes es apreciada por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
En los folios 185 y 186 de la primera pieza principal, consta la declaración de la ciudadana Blanca Estela Salas Meléndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.595.010, quien afirmó: i) Conocer al ciudadano José Luis Salas Meléndez en razón de ser su hermana, ii) Que el mencionado ciudadano mantenía una relación con la ciudadana Ana Castora Guillén, iii) Que ambos ciudadanos compartieron domicilio común, iv) Que ambos ciudadanos se daban trato de marido y mujer, v) que iniciaron una vida en común en abril de 1999, vi) que terminaron su relación en agosto de 2019, vii) identificó y ratificó fotografías en las cuales se hallaban los ciudadanos en reuniones familiares. No obstante, habiendo declarado la testigo ser pariente consanguíneo en segundo grado de consanguinidad de la parte demandante y por cuanto el asunto controvertido no versa sobre parentesco o edad, resulta forzoso para este Jurisdicente en atención a las disposiciones legales referente a los testigos y sus declaraciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, descartar la declaración de la testigo. ASÍ SE ESTABLECE.
En los folios ciento 188 al 191 y folio 206 de la primera pieza principal, constan las declaraciones de los ciudadanos Edgard Cuicas, Rubén Alberto Landaeta y Renny Mitiliano Aular Espinoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-10.206.110, V-12.754.295 y V-8.836.375, en ese orden, quienes afirmaron: i) conocer al ciudadano José Luis Salas Meléndez, ii) Que el mencionado ciudadano mantenía una relación con la ciudadana Ana Castora Guillén, iii) Que compartieron domicilio en común, iv) Que ambos ciudadanos se daban trato de marido y mujer. En este sentido, habiendo cumplido con los requisitos de ley y a falta de impedimento alguno para rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio a su declaración en el presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE
En el folio 202 al 205 de la primera pieza principal, consta que llegada la oportunidad para que los ciudadanos Olga Yolanda Meléndez, Luz Marina Ordoñez Castillo, Bordones Pedroza Lisset Alexandra y Juan de Jesús Tortolero Díaz, rindieran su respectiva declaración, los mencionados ciudadanos no comparecieron ante la sede del Tribunal, en consecuencia, al respecto no hay pruebas testimoniales que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.
Medios de prueba promovidos por la parte demandada:
En los folios 83 y 84 de la primera pieza principal consta copia fotostática de contrato de opción de venta. No obstante, como fue establecido ut supra dicha documental no aporta elementos de convicción sobre los hechos controvertidos, respecto a una unión estable de hecho entre la parte demandante y la parte demandada, siendo necesario descartar la valoración de la referida documental en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.
En los folios 85 al 95 de la primera pieza principal, ambos inclusive, corre inserta copia fotostática de documento de venta hipotecaria por el cual el ciudadano José Luis Salas Meléndez vende a la ciudadana Ana Castora Guillén Durán un lote de terreno destinado a vivienda principal, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo en fecha 29 de julio de 2008 bajo el No. 36, folios 1 al 5, tomo 78, protocolo primero. No obstante, la referida documental no aporta elementos de convicción sobre los hechos controvertidos, que versan sobre una relación de hecho entre la parte demandante y la parte demandada, siendo necesario descartar su valoración en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.
En los folios 96 y 97 de la primera pieza principal, corre inserta resolución consignada en original emitida en fecha 05 de marzo de 2018, por la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía de San Diego, en la cual se aprueba solicitud de subdivisión de parcela Lote No. 10 realizada por la ciudadana Ana Castora Guillén Duran. No obstante, la referida documental no aporta elementos de convicción sobre los hechos controvertidos, que versan sobre una relación de hecho entre la parte demandante y la parte demandada, siendo necesario descartar su valoración en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.
En los folios 99 al 106 de la primera pieza principal, ambos inclusive, corren insertos documentos de inscripción catastral, recibo de pago de impuestos municipales, acta de requerimiento y planos correspondientes a un inmueble propiedad de la ciudadana Ana Castora Guillén Durán, emitidos por la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía de San Diego. No obstante, la referida documental no aporta elementos de convicción sobre los hechos controvertidos, que versan sobre una relación de hecho entre la parte demandante y la parte demandada, siendo necesario descartar su valoración en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.
En el folio 103 de la primera pieza principal, corre inserta copia fotostática de documento privado de venta, en el cual la ciudadana Ana Castora Guillén Durán cede un lote de terreno a la ciudadana identificada como Yuley Hernández Velasco, de fecha 20 de noviembre de 2020. No obstante, la referida documental no aporta elementos de convicción sobre los hechos controvertidos, que versan sobre una relación de hecho entre la parte demandante y la parte demandada, siendo necesario descartar su valoración en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.
En los folios 108 al 111 de la primera pieza principal, ambos inclusive, corre inserto original de documento de pago en razón de préstamo hipotecario a favor de la ciudadana Ana Castora Guillén sobre un bien inmueble, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo en fecha 17 de agosto de 2017, bajo el No. 3, folio 14 del tomo 33, protocolo 2017. No obstante, la referida documental no aporta elementos de convicción sobre los hechos controvertidos, que versan sobre una relación de hecho entre la parte demandante y la parte demandada, siendo necesario descartar su valoración en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.
En los folios 112 al 116 de la primera pieza principal, ambos inclusive, corre inserto original de documento de subdivisión de parcela, protocolizado en fecha 02 de diciembre de 2019, por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo bajo el No. 21, folio 169, tomo 39, protocolo 2019. No obstante, la referida documental no aporta elementos de convicción sobre los hechos controvertidos, que versan sobre una relación de hecho entre la parte demandante y la parte demandada, siendo necesario descartar su valoración en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.
En los folios 240 y 241 de la primera pieza principal, consta informe suscrito por el Director de Desarrollo Urbano y Catastro de fecha 24 de noviembre de 2022, mediante el cual informa que según su base de datos digital y los archivos físicos catastrales llevados por su dependencia, se pudo determinar que el ciudadano José Luis Salas Meléndez, titular de la cédula de identidad V-7.596.824, no posee registro de inmuebles a su nombre ante la dirección a su cargo. No obstante, el referido informe no aporta elementos de convicción sobre los hechos controvertidos, que versan sobre una relación de hecho entre la parte demandante y la parte demandada, siendo necesario descartar su valoración en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.
En los folios 259 y 260, concatenado con el folio 262 de la primera pieza principal, consta informe suscrito del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central, por la cual remite revisión efectuada en el sistema SENIAT que arrojó un registro de vivienda principal a nombre del ciudadano José Luis Salas Meléndez, portador de la cédula de identidad V-7.596.824, de fecha 04 de julio de 2008, sobre un inmueble ubicado en “el sector El Polvero, lote 10, avenida ppal, casa parcela No. A-3, San Diego estado Carabobo”. Sin embargo, en fecha 22 de julio de 2022, la ciudadana Ana Castora Guillén Durán, titular de la cédula de identidad V-10.232.631, solicitó mediante escrito la anulación del registro de vivienda principal que estuvo a nombre del mencionado ciudadano. Asimismo, constató que el contribuyente José Luis Salas Meléndez, antes identificado, sigue teniendo como domicilio fiscal la ubicación anteriormente mencionada, con actividad económica en la Corporación Huracán, C.A. como representante legal y directivo. No obstante, el referido informe no aporta elementos de convicción sobre los hechos controvertidos, que versan sobre una relación de hecho entre la parte demandante y la parte demandada, siendo necesario descartar su valoración en el presente juicio, sin menoscabar la posibilidad de ser considerado en su contenido como indicio en la causa, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
En los folios 264 al 269 de la primera pieza principal, consta de informe suscrito por la Notaría Pública Segunda de Valencia del Estado Carabobo, copia certificada fotostática de documento autenticado por ante la referida oficina notarial en fecha 18 de abril de 2008, inserto bajo el No. 64, tomo 83, de los libros de autenticaciones del año 2008, contentivo de contrato de opción de compra venta suscrito por el ciudadano José Luis Salas Meléndez y la ciudadana Ana Castora Guillén Durán. No obstante, el referido informe no aporta elementos de convicción sobre los hechos controvertidos, que versan sobre una relación de hecho entre la parte demandante y la parte demandada, siendo necesario descartar su valoración en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.
En los folios 271 al 287 de la primera pieza principal, ambos inclusive, consta informe recibido del Registrador Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, por el cual remite copias certificadas fotostáticas y notas marginales de documento de venta hipotecaria y documento de pago, protocolizado en fecha 17 de agosto de 2017, por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, bajo el No. 3, folio 14, tomo 33, protocolo 2017, en razón de préstamo hipotecario suscrito por los ciudadanos José Luis Salas Meléndez y Ana Castora Guillén Durán. No obstante, el referido informe no aporta elementos de convicción sobre los hechos controvertidos, que versan sobre una relación de hecho entre la parte demandante y la parte demandada, siendo necesario descartar su valoración en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.
En los folios 178 y 179 de la primera pieza principal, consta la declaración de la ciudadana Fiorella Salas Guillén, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-29.834.767, quien afirmó: i) Ser hija de los ciudadanos Ana Guillén y José Luis Salas, ii) Que los mencionados ciudadanos jamás han vivido juntos ni han tenido relación como pareja, iii) Que el ciudadano demandante mantenía una relación sentimental con otra persona, iv) Poseer visa americana familiar, v) Que el ciudadano José Luis Salas, su padre, vivió por más de quince años en el mismo inmueble que ella y la ciudadana Ana Castora Guillén, su madre, aunque en construcciones distintas, vi) Ratificó e identificó a su persona en prueba libre consignada por la parte demandante contentiva de fotografías. No obstante, habiendo declarado la testigo ser pariente en primer grado de consanguinidad de ambas partes en juicio, y por cuanto el asunto controvertido no versa sobre parentesco o edad, resulta forzoso para este Jurisdicente en atención a las disposiciones legales referente a los testigos y sus declaraciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, descartar la declaración de la testigo. ASÍ SE ESTABLECE.
En el folio 180 de la primera pieza principal, consta la declaración de la ciudadana Yuley Hernández Velasco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.495.934, quien afirmó: i) Conocer a los ciudadanos José Luis Salas Meléndez y Ana Castora Guillén desde hace 16 años, ii) Que en varias oportunidades los ciudadanos le manifestaron que no eran pareja, que solo estaban criando a su hija, iii) Que la ciudadana Ana Guillén vivía con su hija en el mismo terreno que José Luis Salas pero en construcciones distintas. En este sentido, habiendo cumplido con los requisitos de ley y a falta de impedimento alguno para rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio a su testimonial en el presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE
En los folios 181 y 182 de la primera pieza principal, consta la declaración de la ciudadana Lidyet Coromoto Madrigal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.227.935, quien afirmó: i) Conocer a los ciudadanos José Luis Salas Meléndez y Ana Castora Guillén, ii) Que el ciudadano José Luis tenía otra relación sentimental, iii) Que José Luis Salas y Ana Guillén habitaban en el mismo terreno, pero en construcciones distintas. No obstante, habiendo sido evacuada la declaración de la testigo, se dejó constancia que la misma no fue juramentada por el Juez en el acto, resultando forzoso para este Jurisdicente en atención a las disposiciones legales referente a los testigos y sus declaraciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, descartar la declaración de la testigo. ASÍ SE ESTABLECE.
En los folios 183 y 184 de la primera pieza principal, consta la declaración de la ciudadana Janeth Carolina Durán Boira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.228.754, quien afirmó: i) Conocer al ciudadano José Luis Salas Meléndez y la ciudadana Ana Castora Guillén, ii) Que ambos ciudadanos mantenían una relación extraña, ya que salían con otras parejas, iii) Ser prima hermana de la ciudadana Ana Guillén. No obstante, habiendo afirmado la testigo ser pariente en cuarto grado de consanguinidad de la parte demandada, y por cuanto el asunto controvertido no versa sobre parentesco o edad, resulta forzoso para este Jurisdicente en atención a las disposiciones legales referente a los testigos y sus declaraciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, descartar la declaración de la testigo. ASÍ SE ESTABLECE.
V
Toda vez que han sido valoradas las pruebas promovidas por las partes en el proceso de marras, respecto a la existencia o no de una unión estable de hecho conforme al ordenamiento jurídico venezolano, procede este Jurisdicente a explanar los fundamentos de hecho y derecho para su decisión en el presente juicio, a fin de determinar la existencia o no de una unión estable de hecho en el período alegado por la parte demandante conforme a lo probado en autos.
La entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, otorgó a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, especial relevancia, al constitucionalizar las mismas en el texto del artículo 77 eiusdem, que establece lo siguiente:
Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
De esta forma, el legislador patrio reconoció y amplío el abanico de los derechos civiles otorgados a los venezolanos, específicamente al hombre y la mujer que encontrándose en una unión estable de hecho que cumpla con los requisitos establecidos por la ley, dicha unión surtirá los mismos efectos jurídicos que el matrimonio. Dicho texto constitucional fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio del año 2005, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, mediante sentencia No. 1.682, caso Carmela Manpieri Giuliani, la cual señaló lo siguiente:
…Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve).
(…) En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, (…) por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (…)
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
(…) Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
(…) A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado), no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
En efecto, de la sentencia parcialmente transcrita resalta el reconocimiento constitucional que tienen las uniones estables de hecho en atención a lo dispuesto en el precitado artículo 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, la Sala Constitucional en la sentencia supra descrita, estableció los parámetros determinantes para su reconocimiento judicial, como son: a) La cohabitación o vida en común, b) Carácter de permanencia o estabilidad en el tiempo de al menos dos años c) Que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, d) Sin existencia de impedimentos dirimentes.
Además, se dejó asentado la necesidad de que la unión estable de hecho haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca; por consiguiente, debe ser precisado por la parte actora la duración de la misma, fijando un tiempo determinado transcurrido desde la fecha de su inicio hasta su eventual terminación, para su reconocimiento. Así las cosas, corresponde a este Jurisdicente realizar un análisis de los parámetros determinantes establecidos por la jurisprudencia ut supra citada, en miras de dictaminar lo conducente en base a lo probado en autos.
A tenor de ello, con respecto a la necesidad de vida en común como requisito de las uniones estables de hecho, en el caso sub iudice se evidenció de copia certificada de acta de nacimiento que corre inserta en el folio 08 de la primera pieza principal, que el ciudadano José Luis Salas Meléndez en fecha 23 de septiembre de 2003, presentó una niña que tiene por nombre Fiorella nacida ésta el 03 de abril de 2003, identificada como hija en común con la ciudadana Ana Castora Guillén Durán, hecho que fue convenido por la parte demandada y que se tiene como cierto. Asimismo, se observó de imágenes fotográficas que corren insertas en los folios 144 al 156 de la primera piensa principal, una vida social conjunta que mantenían los ciudadanos identificados como Ana Castora Guillén Durán y José Luis Salas Meléndez, en las mismas se observa un transcurrir de años y experiencias compartidas, prueba que no fue impugnada ni desconocida por la parte demandante. No siendo menos relevante prueba de testigos que evidenciaron signos exteriores de la existencia de la unión estable de hecho con apariencia de matrimonio en cuanto a fama y trato que demostraban ambos ciudadanos en los grupos sociales en que se desenvolvían, sin quedar asentada prueba alguna que pueda evitar a este Jurisdicente determinar una vida en común compartida entre los ciudadanos Ana Castora Guillén Durán y José Luis Salas Meléndez. ASI SE ESTABLECE
En referencia al carácter de permanencia o estabilidad en el tiempo de al menos dos años que debe tener una unión estable de hecho, este Jurisdicente puede calificar la permanencia teniendo como prueba valorada una carta de residencia que corre inserta en el folio 130 de la primera pieza principal, emitida por el consejo comunal correspondiente al inmueble que el ciudadano José Luis Salas Meléndez habitó por más de quince años, mismo inmueble que la ciudadana Ana Castora Guillén Durán identifica como suyo y en el cual afirma habitar con su hija desde hace muchos años. Aun cuando la parte demandada alegó habitar en construcción distinta a la que habitó la parte demandante todos esos años, la jurisprudencia ut supra citada establece que no es necesario habitar bajo un mismo techo para el reconocimiento de una unión estable de hecho. No siendo menos evidente una voluntad común de hacer vida en un mismo espacio, al identificar como domicilio un mismo inmueble ante entes públicos como es el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, tal como consta en pruebas que corren insertas en folios 131 y 258 de la primera pieza principal, y reconocer en escritos promovidos por ambas partes tener habitación en el mismo inmueble por muchos años, durante los cuales compartieron con su hija común, sin que dicho alegato haya sido desvirtuado ni quedara asentada prueba alguna que pueda evitar a este Jurisdicente determinar una relación con carácter de permanencia entre los ciudadanos Ana Castora Guillén Durán y José Luis Salas Meléndez. ASI SE ESTABLECE
Ahora bien, en relación al requisito de estado civil soltero para conformar una unión estable de hecho, tanto la parte demandante como la parte demandada se identificaron en sus escritos promovidos en este juicio como solteros y en ninguna de las pruebas presentadas se demostró poseer estado civil diferente, aun cuando la parte demandada alegó que el ciudadano José Luis Salas Meléndez mantuvo una relación simultánea, en atención al criterio jurisprudencial ut supra citado que estableció que a diferencia del matrimonio el deber de fidelidad no existe en una unión estable de hecho, en consecuencia se tiene como cierto en el conocimiento que tiene este Jurisdicente que los ciudadanos Ana Castora Guillén Durán y José Luis Salas Meléndez se hallaban solteros durante la vida en común que compartieron. ASI SE ESTABLECE.
Con respecto a los impedimentos dirimentes que refiere la jurisprudencia ut supra citada como requisito necesario para determinar un unión estable de hecho, este Jurisdicente en conocimiento del régimen legal y requisitos necesarios para que dos personas, hombre y mujer puedan ser tenidos válidamente como unión estable de hecho en términos comparables al matrimonio, se verificó que ambos ciudadanos cumplen con los requisitos civiles de edad, sexo, psíquicos y físicos para haber mantenido una unión estable de hecho en el lapso de tiempo por el cual se solicita su reconocimiento, no teniendo prueba alguna que desvirtué o haga pensar lo contrario, por cuanto se determina que no existen impedimentos dirimentes que evite que los ciudadanos Ana Castora Guillén Durán y José Luis Salas Meléndez hayan establecido una unión estable de hecho. ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, siendo la parte demandante quién alegó y probó suficientemente la existencia de una unión estable de hecho, sin que la parte demandada con su defensa y medios de pruebas consignados, admitidos y valorados por este Tribunal, lograra desvirtuar los hechos alegados y probados por la parte demandante en el presente juicio, se puede determinar con suficiente certeza que entre los ciudadanos José Luis Salas Meléndez y la ciudadana Ana Castora Guillén Durán, ampliamente identificados ut supra, existió una unión estable de hecho desde el 01 de abril de 1999 hasta el 05 de agosto de 2019, resultando ajustado a derecho declarar con lugar la presente demanda. ASÍ SE ESTABLECE
VI
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda con motivo de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, incoada por el ciudadano José Luis Salas Meléndez, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-7.596.824, en contra de la ciudadana Ana Castora Guillén Durán, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad V-10.232.631.
SEGUNDO: SE RECONOCE una Unión Estable de Hecho entre los ciudadanos José Luis Salas Meléndez y Ana Castora Guillén Durán, antes identificados, desde el 01 de abril de 1999 hasta el 05 de agosto de 2019.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas procesales a la parte totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 09 de abril de 2024, Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. No. 26.925
PLRP/MJ
|