REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, once (11) de abril de 2024
Años: 213° de Independencia y 165° de la Federación

EXPEDIENTE: 13.810

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE (S): GIORGIO SERGIO IOZZIA BARBATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.833.013.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: LUISA MÁRQUEZ UTRERA Y ORLANDO PAREDES ESTRADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.392 y 16.741.

PARTE DEMANDADA (S): JORGE FÉLIX RONDÓN BLANCO y NEYDA TERESA APONTE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 13.469.035 y V- 11.927.681

APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDADA: BELKYS MARGARITA IZADA SOLÓRZANO y BERTHA MUÑOZ SÁNCHEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 125.252 y 48.892.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

RECURSO DE CASACIÓN

-II-
SÍNTESIS

De las actas procesales que corren insertas en el presente expediente se evidencia que en fecha ocho (08) de abril del 2024, comparece por ante la secretaría de esta Alzada los ciudadanos JORGE FÉLIX RONDÓN BLANCO y NEYDA TERESA APONTE GONZÁLEZ, asistidos por las abogadas BELKYS MARGARITA IZADA SOLÓRZANO y BERTHA MUÑOZ SÁNCHEZ, ut supra identificados, parte demandada, y consignan diligencia mediante la cual anuncia RECURSO DE CASACIÓN, contra de la Sentencia Interlocutoria dictada por esta Alzada en fecha treinta (30) de enero de 2024.



-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO

Siendo esta la oportunidad procesal para que quien aquí suscribe como Juez Superior decida sobre la admisión del Recurso de Casación Anunciado, en tal sentido, procede a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
Artículo 312…El recurso de casación puede proponerse:
1°) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2°) Contra las Sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3°) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4°) Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbítrales, cuando el interés principal de la controversia excede de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código no tienen recurso de casación...

El artículo anteriormente transcrito se desprende en sus numerales las sentencias y autos contra los que procede el recurso extraordinario de casación, siendo este un Recuso extraordinario y un medio de impugnación que se interpone ante el Tribunal Supremo de Justicia contra fallos definitivos, en los cuales se supone infringidas las leyes o por quebrantamiento de formas del procedimiento, siendo su propósito primordial la integridad legislativa y la uniformidad de la ley (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Libra C.A.; Caracas, páginas 320, 321 y 322).
Ahora bien, con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante de LA SALA DE CASACIÓN CIVIL del Tribunal Supremo de Justicia, el establecido en sentencia Nº RH-735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº AA20-C-2005-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:
…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:(…Omissis…)
…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (…Omissis…)
…en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”. (Negrillas de la Sala).

De lo anteriormente transcrito se desprende que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma, sin embargo es la Sala de Casación Civil la que tiene la atribución ultima de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a partir del veinte (20) de mayo de 2004, en su artículo 18 quedó modificada la cuantía exigiéndose, que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), luego de reformada la ley, paso a ser el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.522 de fecha primero (1ero) de octubre de 2010 que establece:
…Artículo 86: El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se deduce que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia, que ponga fin al juicio; 2) que la cuantía del interés principal exceda las unidades tributarias exigidas para el momento en que se interpuso la demanda, según sea el caso y 3) que sea anunciado de forma tempestiva de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, corresponde examinar si la sentencia dictada por esta Alzada en fecha treinta (30) de enero de 2024, en el juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentado por el ciudadano GIORGIO SERGIO IOZZIA BARBATO, contra los ciudadanos JORGE FÉLIX RONDÓN BLANCO y NEYDA TERESA APONTE GONZÁLEZ, es susceptible de ser recurrible en Casación según lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se observa que el dispositivo del fallo es del siguiente tenor:
1. PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha veintitrés (23) de febrero de 2023, por la abogada LUISA MÁRQUEZ UTRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.392 actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GIORGIO SERGIO IOZZIA BARBATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.833.013, contra el auto dictado el dieciséis (16) de febrero de 2023, por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
2. SEGUNDO: Se ORDENA al Tribunal a quo proceder en derecho tal y como lo establece el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.
3. TERCERO: Se ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
4. CUARTO: En virtud de la naturaleza del fallo no se produce condenatoria en costas…
En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que en el presente caso la sentencia impugnada no se subsume en ninguno de los supuestos que contempla el ordinal 3, del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el pronunciamiento de esta Alzada no resolvió puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, tampoco proveyó contra lo ejecutoriado y mucho menos lo modificó de manera sustancial. Además de ello, se trata de una decisión interlocutoria que ordena la prosecución de la fase ejecutiva. Así se observa.
Asimismo, pasa esta alzada a verificar si el Recurso fue anunciado dentro de la oportunidad legal correspondiente, en tal sentido se desprende de las actas procesales que: la Sentencia objeto del presente Recurso fue dictada por este Tribunal Superior en fecha treinta (30) de enero de 2024, fuera del lapso establecido para tal fin, observándose que en fecha veinte (20) de marzo de 2024, consta en autos la última de las notificaciones realizada mediante vía telemática de conformidad con el artículo 251 del Código de procedimiento Civil, comenzando a transcurrir en fecha veintiuno (21) de marzo de 2024, vencido el referido lapso establecido en fecha diez (10) de abril de 2024, observando que en fecha ocho (08) de abril del año en curso, los ciudadanos JORGE FÉLIX RONDÓN BLANCO y NEYDA TERESA APONTE GONZÁLEZ, asistidos por las abogados BELKYS MARGARITA IZADA SOLÓRZANO y BERTHA MUÑOZ SÁNCHEZ, parte demandada, anuncia RECURSO DE CASACIÓN; en consecuencia, se verifica que el referido anuncio fue realizado dentro del lapso establecido en el artículo 314 eiusdem.
Ahora bien, con respecto al requisito de la cuantía, se desprende de las actuaciones que rielan insertas al expediente que la presente demanda fue incoada en fecha veintidós (22) de enero de 2018, estimada en la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs 870.000,00) y esta cantidad según los dichos de la parte demandante representa DOS MIL NOVECIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.900,00 U.T), sin indicar a que valor de la Unidad Tributaria se acoge para realizar el referido calculo, tal como se desprende del libelo de demanda que corre inserto al folio nueve (09) del presente expediente, lo cual determina para esta Alzada, que el monto de la cuantía fijada en este caso, evidentemente no excede las tres mil (3.000 U.T.), unidades tributarias requeridas dar por satisfecho el precitado requisito de la cuantía, el cual es de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional, lo que determina la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación anunciado, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En razón de lo expuesto este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación anunciado en fecha ocho (08) de abril del 2024, comparece por ante la secretaría de esta Alzada los ciudadanos JORGE FÉLIX RONDÓN BLANCO y NEYDA TERESA APONTE GONZÁLEZ, arriba identificados, parte demandada, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior, en fecha treinta (30) de enero de 2024.
EL JUEZ


Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA


Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES.
OAMM/YR.-