REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, once (11) de abril de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
EXPEDIENTE: 13.964
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: INVERSIONES PJMJ, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, veintidós (22) de julio de 2005. bajo el N° 17, tomo 59-A, RIF: J-315271737, de este domicilio.
ABOGADO (A) ASISTENTE Y/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.536, de este domicilio.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CORPORACIÓN TURÍSTICA R.H. 2005, S.A. inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha doce (12) de septiembre de 2005, bajo el nro. 77, tomo 1167-A.
ABOGADO (A) ASISTENTE Y/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JOSÉ CASADO, KATIUSKA GÓMEZ, MARÍA EUGENIA TOLEDO, JHACOVI AINAGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.505, 86.599, 157.394 y 101.383 respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL EN APELACIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS
De las actas que conforman el presente expediente por AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por la abogada RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, apoderada judicial de la sociedad de comercio INVERSIONES PJMJ, C.A., contra la CORPORACIÓN TURÍSTICA R.H. 2005, S.A., que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se dictó sentencia definitiva de fecha veintiuno (21) de febrero de 2024, mediante el cual el referido Juzgado declaró SIN LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, siendo ejercido recurso de apelación contra la sentencia, en fecha veintitrés (23) de febrero de 2024 por la abogada RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, antes identificada, parte presuntamente agraviada, la cual fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha veintiséis (26) de febrero de 2024, correspondiéndole conocer de la referida apelación a este Juzgado Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha siete (07) de marzo de 2.024, bajo el Nro. 13.964 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha doce (12) de marzo de 2023, se fijó, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el lapso de TREINTA (30) días continuos para dictar sentencia.
III
DE LA COMPETENCIA
Debe pronunciarse en primer lugar esta Alzada, actuando en sede Constitucional en relación a su competencia para conocer en apelación de la presente acción de Amparo Constitucional y a tal efecto observa:
A la luz de la interpretación constitucional realizada por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en su fallo Nro. 07 de fecha primero (1°) de febrero del año 2000, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: José Amado Mejía Betancourt se desprende que:
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (Destacado de esta Alzada).
Así las cosas, visto el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referente a que los Tribunales Superiores son quienes conocerán de las apelaciones ejercidas contra las decisiones de los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín del amparo, debe este sentenciador constitucional declararse Competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2024 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previa sustanciación del procedimiento de amparo dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:
…Para dictaminar al fondo esta acción, corresponde revisar los presupuestos de los derechos constitucionales que se denuncian como lesionados, esto es, la propiedad, la libre asociación y el debido proceso, previstos en los artículos 115, 52 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:
…Omissis…
En efecto, la accionante denunció la violación a los derechos a la propiedad, el derecho a la asociación y al debido proceso por dos convocatorias de asambleas de accionistas de la sociedad mercantil CORPORACION TURISTICA RH 2005, SA, la primera de ellas convocada para el día 08 de febrero y luego reprogramadas para el 07 de febrero a las 7 a.m. y la segunda para el 9 de febrero del año 2024.
…Omissis…
En la garantía de la tutela judicial efectiva debe mencionarse que la acción de amparo constitucional constituye hoy en día un medio ordinario capaz de garantizar los derechos de todo ciudadano previstos en nuestro texto legal fundamental. (Sentencia de la Sala Constitucional del 20 de Septiembre (sic) de 2001 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentencia N° 1739, en el expediente N° 00-3080).
En su exposición en la oportunidad del derecho a réplica el día de la audiencia constitucional, la apoderada judicial de la presunta agraviada expresó: "... nuestro amparo no fue por violaciones consumadas, fue por amenaza de violación al derecho constitucional como lo establece la ley de amparo, los ciudadanos debemos estar protegidos no solo de violaciones si no de amenazas graves e inminentes al derecho de propiedad, por eso obviamente nos tuvimos que amparar contra la amenaza de violación de derecho constitucional..."
…Omissis…
Por su parte el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante en la audiencia constitucional expresó: "... En realidad, ellos tienen el derecho exclusivo pero la asamblea nunca se llevó a cabo, la única forma en que hubiera existido la violación del derecho es que se hubiera llevado a cabo asamblea, y en el decurso de esa asamblea se hubiese negado el derecho a voto, pero eso no ocurrió en ningún momento..."
Sobre la base de lo antes expresado, se llega a la conclusión que no es posible determinar si los hechos narrados por la accionante constituyen una amenaza inmediata, posible y realizable.
Indicó la accionante que en el punto segundo de la primera convocatoria, el convocante pretendía revocar el mandato del vicepresidente de la compañía; en la cual solo hay dos accionistas, INVERHESPERIA, C.A. con un 51% de las acciones e INVERSIONES PJMJ, C.A. con un 49%. Los estatutos de la empresa agraviante establecen que para que cualquier tipo de asamblea salvo las mencionadas en el artículo 280 del Código de Comercio y salvo para las reformas de los estatutos sociales se requiere un quorum de 51%, y que aprovechándose y prevaliéndose de ese 51% que es precisamente el quorum que tiene la empresa INVERHESPERIA (sic) se convocó para pretender revocar el mandato del vicepresidente de la empresa que es a su vez el presidente de la accionante en amparo.
Revisados los estatutos sociales de la sociedad mercantil CORPORACION TURISTICA RH 2005, S.A., (sic) Anexo al libelo marcado "D" en el Parágrafo Unico (sic) del artículo Décimo Sexta expresa que. "... No obstante lo previsto en los demás artículos del presente documento constitutivo y estatutos sociales, la elección, remoción y sustitución de los cuatro (4) Directores Principales de la compañía y sus respectivos suplentes se adoptará conforme a las siguientes reglas de votación: (i) la mayoría absoluta o al menos un 51% de las acciones clase "A" tendrá derecho exclusivo a designar a dos (2) Directores Principales y a sus respectivos suplentes; y designar de entre esos dos (2) Directores Principales al Presidente de la compañía; (ii) la mayoría absoluta o al menos el cincuenta y uno por ciento (51%) de las Acciones Clase "B". tendrá derecho a designar a dos (2) Directores (sic) Principales y a sus respectivos suplentes, y designar de entre esos dos (2) Directores Principales, al Vicepresidente de la compañía..."
No puede ser decidido en sede constitucional si se violenta o no el derecho de los accionistas clase "B", dado que lo señalado es un conflicto societario que involucra el análisis y decisión sobre normas estatutarias y no sobre normas constitucionales. Así se decide.
La misma conclusión debe llegarse con relación al punto quinto de la convocatoria, sobre la revocatoria y designación de directores que representaran a Corporación Turistica (sic) RH 2005, S.A., en la Junta Directiva de Inversiones HMR, C.A. y al punto segundo de la convocatoria de la Asamblea a celebrar el 9 de febrero de 2024, de reconocimiento de deuda por la cantidad de cinco millones de dólares de los estados Unidos de Norteamerica. (sic) Así se decide.
Vista las exposiciones de las partes y de la representación del Ministerio Público, así como revisadas las pruebas que aportaron las partes, llega a la conclusión esta juzgadora que no se generó una lesión a los derechos constitucionales de propiedad, libre asociación ni debido proceso a la presunta agraviada, establecidos en los artículos 115, 52 y 49 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Las conclusiones antes señaladas, generan en esta Juzgadora la convicción que la presente acción de amparo incoada por INVERSIONES PJMJ, CA. contra CORPORACIÓN TURÍSTICA RH 2005, S.A. antes identificadas debe ser declarada SIN LUGAR, como se hará en el dispositivo de la sentencia. Así se decide.
…Omissis…
PRIMERO: Ser COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional, contenida en este expediente.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES PJMJ, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 22 de julio de 2005, bajo el N° 17, tomo 59-A, RIF: J-315271737, de este domicilio, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN TURISTICA R.H. 2005, S.A. inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, el 12 de septiembre de 2005.
TERCERO: Se levanta, con efecto inmediato, la medida cautelar innominada dictada en fecha 06 de febrero de 2024.
Se condena en costas a la sociedad mercantil INVERSIONES PJMJ, C.A., ante identificada, por haber resultado totalmente vencida… (Negrillas, mayúsculas y subrayado del Juzgado de Primera Instancia).
V
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
En fecha ocho (08) de abril de 2024, la abogada RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, apoderada judicial de la sociedad de comercio INVERSIONES PJMJ, C.A., parte presuntamente agraviada consignó escrito de fundamentación, en los siguientes términos:
…En el escrito de Amparo se alegó expresa e indubitadamente que el Amparo incoado fue por AMENAZA de violación de derechos constitucionales, y no por violaciones consumadas.
…Omissis…
Quedó entonces suficientemente claro, en el libelo de demanda, que el Amparo incoado fue por AMENAZA DE VIOLACIÓN del derecho Constitucional de propiedad de mi mandante INVERSIONES PJMJ C.A., de DESIGNAR A SUS TRES (3) DIRECTORES en la empresa INVERSIONES HMR C.A., que es la empresa en la cual CORPORACION TURISTICA RH 2005 S.A. es accionista. Siendo entonces lo planteado, la AMENAZA de violación de un derecho Constitucional, la jueza a-quo debió ceñirse a tal alegato de AMENAZA de violación, pero contrariamente a ello, resolvió declarar SIN LUGAR el Amparo, porque en su criterio, NO SE "GENERÓ" UNA VIOLACIÓN al derecho de propiedad de mi representada, es decir, lo resolvió como si el Amparo incoado hubiese sido por violación constitucional (consumada) y no por AMENAZA de violación.
…Omissis…
Con tal declaración, es evidente que la jueza TERGIVERSÓ los alegatos fundamentales del libelo, pues consideró y estableció en la sentencia, que lo denunciado como agravio, era una LESIÓN CONSUMADA o verificada, y no una AMENAZA DE LESIÓN, que fue lo realmente denunciado como fundamental en el libelo.
Este yerro de la Juzgadora de TERGIVERSAR lo alegado en el libelo, fue FUNDAMENTAL para decidir la suerte de la controversia, pues si la jueza se hubiera ceñido a nuestra delación de AMENAZA de violación del derecho Constitucional de mi representada, de designar a sus Directores en otras empresas, necesariamente habria (sic) declarado CON LUGAR el Amparo, pues tal derecho fue CONFESADO por el apoderado de la agraviante, en la audiencia pública…
…Omissis…
Como se observa, el apoderado de la denunciada como agraviante CONFESÓ en la audiencia pública, ante el Juez Constitucional, que mi mandante SI TIENE EL DERECHO DE DESIGNAR A SUS DIRECTORES en las otras empresas en las CUALES CORPORACION TURISTICA RH 2005 S.A. sea accionista, CONFESANDO además que la asamblea no se llevó a cabo, (por la medida cautelar que dictó la misma Jueza constitucional) y que por no haberse llevado a cabo, no hubo lesión constitucional, e igualmente CONFIESA que si se hubiera llevado a cabo la Asamblea, si hubiera existido la violación, todo lo cual no hace más que RATIFICAR CON EL CARÁCTER DE PLENA PRUEBA que tiene la CONFESIÓN JUDICIAL, a tenor del artículo 1.401 del Código Civil, que mi representada SI TIENE EL DERECHO de designar a sus Directores en las otras empresas en las cuales la agraviante sea accionista, y por lo tanto, que la asamblea donde CASTRO pretendía designar por si solo a los siete (7) Directores, SI CONSTITUÍA UNA grave e inminente AMENAZA DE VIOLACIÓN del derecho Constitucional de Propiedad de mi representada, que comprende el derecho de designar a sus tres (3) Directores en la empresa INVERSIONES HMR C.A. en la cual la agraviante es accionista con un 70% del paquete accionario.
…Omissis…
De modo pues que, cuando la Jueza tergiversa los alegatos del libelo, desviandose (sic) de los alegatos formulados por esta representación, en cuanto a que lo denunciado fue la AMENAZA de violación de derechos Constitucionales, está violando el derecho a la DEFENSA y al DEBIDO PROCESO al tergisversar los terminos (sic) de la litis.
La TERGIVERSACIÓN de los alegatos formulados en el libelo, produce un fallo viciado de INCONGRUENCIA, el cual es lesivo del derecho a la defensa, tal como lo ha establecido reiteradamente la Sala (sic) Sala Constitucional…
…Omissis…
La INCONGRUENCIA por TERGIVERSACIÓN de los alegatos contenidos en el libelo, se erige como un vicio que afecta las sentencias por incurrir en una ERRONEA relación entre los alegado por las partes y lo decidido por el Juez, lo cual es violatorio del principio contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el juez está obligado a decidir SOLO sobre lo alegado por las partes. Cuando la Jueza CAMBIA el elemento fundamental alegado como fundamento del amparo, esto es, la AMENAZA de violación de un derecho constitucional, y lo convierte en un Amparo por VIOLACIÓN CONSUMADA, evidentemente está tergiversando los hechos alegados en el libelo, incurriendo en el vicio de INCONGRUENCIA POR TERGIVERSACIÓN…
…Omissis…
De modo pues que, tal como lo tiene decidido nuestro máximo interprete Constitucional, la sentencia que incurra en INCONGRUENCIA POR TERGIVERSACIÓN de los alegatos contenidos en el libelo o contestación, se encuentra viciada de NULIDAD, implicando además violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por no atenerse a lo ALEGADO en autos, que fue exactamente lo acontecido en el caso de autos.
Además de ello, a pesar de transcribir en la sentencia lo expresado por el apoderado de la agraviante en la audiencia, la jueza no valora tales alegatos como una CONFESIÓN JUDICIAL formulada por la agraviante, de que mi mandante SI TIENE EL DERECHO DE DESIGNAR A SUS DIRECTORES, y además CONFESÓ que de haberse celebrado la Asamblea si se habria (sic) producido la violación Constitucional, con lo cual evidentemente está VIOLANDO por FALTA DE APLICACIÓN el artículo 1.401 del Código Civil.
Al haber quedado ESTABLECIDO, es decir, demostrado con el carácter de PLENA PRUEBA por la confesión judicial, que mi mandante SI TIENE EL DERECHO de designar a sus Directores y que con la celebración de la asamblea se habria (sic) VIOLADO EL. DERECHO CONSTITUCIONAL de mi mandante, es evidente que el Amparo por AMENAZA DE VIOLACIÓN de derecho Constitucional, DEBE SER DECLARADO CON LUGAR y así solicito formalmente lo sea.
…Omissis…
De modo pues que siendo reiterada y pacifica la doctrina de la Sala Constitucional sobre la imposición de costas en el Amparo solo al litigante TEMERARIO, la jueza a-quo DESCONOCE flagrantemenre (sic) dichos precedentes jurisprudenciales, y aplica erróneamente (sic) el sistema objetovo (sic) de condenatoria en costas consagrado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual viola el debido proceso, al dejar de aplicar la norma procesal correspondiente, que es el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Si la jueza a-quo hubiese aplicado la norma adecuada, habria (sic) llegado a la conclusión de que NO ES PROCEDENTE condenar en costas a mi mandante, pues la demanda de amparo fue sobradamente justificada, tanto así que el tribunal del a causa, no solo admitió el Amparo, sino que además DECRETÓ LA MEDIDA CAUTELAR de suspensión de efectos de los actos señalados por amenaza de violación de derechos Constitucionales.
…Omissis…
Como se observa, la jueza a-quo al momento de decretar la medida cautelar, consideró suficientemente comprobados los hechos alegados en el libelo, y VEROSIMIL (sic) la Amenaza de violación denunciada, por lo que en ningun (sic) caso la demanda de Amparo incoada por esta representación, podría considerarse temeraria.
En mérito de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, solicito respetuosamente se declare CON LUGAR la apelación interpuesta por esta representación, se declare CON LUGAR el Amparo intentado, o, en su defecto, en caso de ratificarse la improcedencia, revoque la condenatoria en costas ilegalmente declarada por la recurrida en apelación… (Destacado del texto original).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este estado, partiendo del examen de las actas procesales que conforman la presente acción de amparo, con base en la exposición realizada en la audiencia oral y pública ante el Tribunal a quo, considerando inclusive los recaudos acompañados y las pruebas promovidas, este órgano jurisdiccional por técnica jurídica pasa a resolver acerca de las defensas previas esgrimidas por las partes; y al respecto observa lo siguiente:
La accionante solicitó amparo contra la Sociedad de Comercio CORPORACIÓN TURÍSTICA R.H. 2005, S.A., a su decir por encontrarse en una amenaza de violación a su registro de comercio, por el llamamiento a una asamblea general extraordinaria de accionistas, de la sociedad mercantil aquí demandada, inicialmente convocada, por el ciudadano JOSÉ ANTONIO CASTRO, para el día ocho (08) de febrero de 2024, siendo finalmente reprogramada para el siete (07) de febrero de 2024.
En este orden de ideas, se aprecia del escrito de amparo constitucional, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, expone que, en dicha petición constitucional, se denuncia como amenaza de violación, el derecho constitucional a la propiedad, a razón de la asamblea extraordinaria de socios de la sociedad de comercio CORPORACIÓN TURÍSTICA RH 2005, S.A., convocada para el siete (07) de febrero de 2024.
Del contenido de esta asamblea extraordinaria de accionistas de CORPORACIÓN TURÍSTICA R.H. 2005, S.A., señala la parte actora que fue convocada bajo los siguientes puntos a tratar:
CONVOCATORIA
Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Corporación Turística R.H. 2005, S.A.
De conformidad con los artículos 11 y 31 de los Estatutos Sociales, en mi carácter de Presidente de la Junta Directiva de Corporación Turística RH 2005, SA. y de Administrador Único de Eurofondo, S.A., a su vez administrador de Inverhesperia, S.L., propietaria de cinco millones setecientas cincuenta y siete mil seiscientas quince (5.757.615) acciones Clase A" de Corporación Turística RH 2005, S.A., que representan el cincuenta y un por ciento (51%) del capital social de esta última compañía, convoco a una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la compañía a celebrarse el día 8 de febrero de 2024, a las 9:30 am, en el Salón de Juntas ubicado en al (sic) Avenida Salvador Feo La Cruz, Hotel Hesperia WTC-Valencia, nivel mezzanina, Naguanagua, Estado Carabobo, a fin de tratar el siguiente orden del día:
PRIMERO: Decidir sobre al (sic) realización de una auditoría sobre al gestión de José Rodríguez Álvarez como Vicepresidente de Corporación Turística RH 2005, S.A. y decidir y resolver sobre la propuesta de elevar a consideración de la compañía Inversiones HMR, C.A., en la cual CORPORACION TURISTICA H 2005 C.A. es socio mayoritario, la realización de una auditoria de la gestión administrativa y contable del expresidente, José Rodriguez (sic) Álvarez, en Inversiones HMR, CA., en los últimos 10 años.
SEGUNDO: Decidir y resolver sobre al (sic) revocación del mandato del Vicepresidente (sic) de la compañía.
TERCERO: Decidir sobre al (sic) designación de un nuevo Comisario de al (sic) compañía.
CUARTO: Decidir y resolver sobre la designación de un nuevo Representante Judicial de la compañía.
QUINTO: Decidir y resolver sobre al (sic) revocación y designación de los nuevos Directores (sic) que representarán a Corporación Turística RH 2005, SA. en la Junta Directiva de Inversiones HMR, C.A. y fijar fecha para que Corporación Turística RH 205, SA.,. (sic) como accionista de Inversiones HMR, C.A., convoque una Asamblea de Accionistas a los fines señalados, estableciendo la representación de la compañía en dicha asamblea.
SEXTO: Analizar y decidir sobre al (sic) fusión de la compañía en otra sociedad mercantil y/o aumento del capital social de la compañía.
Por CORPORACION TURISTICA RH 2005, C.A. e INVERHESPERIA S.L.
JOSE (sic) ANTONIO CASTRO SOUSA
C.I.: V-6.970.316
Caracas, 23 de enero de 2024 (Resaltado de la parte actora).
En este contexto, y con estricto orden a la convocatoria citada en el libelo del amparo constitucional, hace mención la parte presuntamente agraviada, que dicha convocatoria constituye un acto lesivo, en contra de su representada la Sociedad de Comercio INVERSIONES PJMJ, C.A., a su decir, la mencionada entidad comercial comprende un 34,3% accionario sobre INVERSIONES HMR, C.A., con preferencia a elegir tres (3) directores con sus suplentes y nombrar entre estos un vicepresidente, a razón que comprende todas las acciones TIPO “B”, sin embargo denuncia que el ciudadano JOSÉ MANUEL CASTRO posee un 35,7% accionario, y pretende realizar modificaciones estatutarias de forma personal, aun cuando este ciudadano en cuestión reposa fuera del territorio nacional venezolano, indicó igualmente que CORPORACIÓN TURÍSTICA RH 2005, C.A., cuenta con dos accionistas, a saber INVERSIONES PJMJ, C.A., con 49% accionario e INVERHESPERIA, C.A., con 51% accionario, así las cosas, se pretende desconocer los acuerdos fijados en la asamblea de accionistas celebrada en fecha nueve (9) de enero de 2024, donde se encontraba el cien por ciento (100%) del capital social, con los mencionados fundamentos de echo la parte presuntamente agraviada presentó la acción de amparo constitucional, invocando los artículos 49, 52 y 115 del texto Constitucional.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
• Copia de poder otorgado por el ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, titular de la cédula Nro. E-81.457.468, presidente ejecutivo de la sociedad mercantil INVERSIONES PJMJ, C.A., protocolizado ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, en fecha dieciséis (16) de enero de 2024, inserto bajo el Nro. 17. Tomo 3. A los folios del 38 al 40, de la primera pieza, marcado "A", se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia de convocatoria de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil CORPORACIÓN TURÍSTICA RH 2005 S.A., de fecha ocho (08) de enero de 2024, para el día ocho (08) de febrero de 2024, conjuntamente copia de publicación en prensa de convocatoria para celebración de asamblea de accionistas para el día siete (07) de febrero de 2024. A los folios 49 y 50, de la primera pieza marcado "A-1", se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de INVERSIONES HMR C.A., registrada en fecha 18 de agosto de 2005, bajo el Nº 30, tomo 75A, en la cual se cambió la denominación social de la compañía EL CLUB DEL CERAMISTA, C.A. a INVERSIONES HMR, C.A., a los folios del 2 al 13, de la pieza de anexos, marcado "B": Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia del acta constitutiva estatutos de CORPORACIÓN TURÍSTICA R.H. 2005, S.A., Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, de fecha doce (12) de septiembre de 2005, N° 77, Tomo 1167 A, a los folios del 14 al 30, de la pieza de anexos, marcada "C": Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia de acta de asamblea de CORPORACIÓN TURÍSTICA RH 2005, S.A. inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2006, bajo el nro. 52, tomo 1272-A. A los folios del 31 al 45, de la pieza de anexos, marcada "D": Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Legajo de impresión de correos electrónicos enviados desde la dirección electrónica msperregil@gmail.com, a las direcciones electrónicas severoriestra@gmail.com y gfernandez@cjlegal.net, referida a borrador de solicitud de convocatoria de asamblea. A los folios 46 al 51, de la pieza de anexos, marcada "E": Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas.
• Impresión de correo electrónico enviado desde la dirección electrónica jac.hesperia@gmail.com) a las direcciones electrónicas msperregil@gmail.com joserodriguezalvz@gmail.com. Al folio 52 de la pieza de anexos, marcado "F": Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas.
• Impresión de correo electrónico y su adjunto, enviado desde la dirección electrónica gfernandez@cjlegal.net, a la dirección electrónica jcalderon@hesperia.com Juancogorno@hotmail.com, jacastro@jacidi.com, remitiendo acta de asamblea celebrada el 09-10-2023. A los folios del 53 al 57, de la pieza de anexos, marcados "G" y "G1"; Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas.
• Impresión de correo enviado desde la dirección electrónica gfernandez@cjlegal.net la dirección electrónica juan cogono@hotmail.com, fagova@hotmail.com con copia a jcalderon@hesperia.com, con su adjunto explicativo. A los folios del 58 al 65, de la pieza de anexos, marcado "H": Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas.
• Impresión del correo electrónico enviado desde la dirección electrónica juan_cogorno@hotmail.com a las direcciones electrónicas gfernandez@cjlegal.net. fagova@hotmail.com con copia a jcalderon@hesperia.com, con su adjunto explicativo. A los folios del 66 al 70, de la pieza de anexos, marcado "I": Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas.
• Impresión de captura de pantalla de mensajes de whatsapp del teléfono 34 676970070, entre JOSÉ ANTONIO CASTRO y JOSÉ RODRÍGUEZ, a los folios del 71 al 74, de la pieza de anexos, marcada "J": Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas.
• Impresión de correo electrónico de convocatoria de asamblea del día siete (07) de febrero de 2024 de CORPORACIÓN TURÍSTICA RH 2005, S.A. enviada desde la dirección electrónica joserodriguez@gmail.com a la dirección electrónica bermudezg@gmail.com de fecha 23-01-2024. A los folios del 75 al 77, marcada "K": Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas.
• Copia de acta de Asamblea Extraordinaria de INVERSIONES HMR C.A. registrada en fecha veintinueve (19) de octubre de 2022, bajo el nro. 4, tomo 342-A. A los folios del 78 al 82, marcada "L": Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Legajo de copias certificadas del expediente registral de la sociedad mercantil de INVERSIONES HMR C.A. desde su constitución hasta el año 2021. A los folios del 83 al 349, de la pieza de anexos, marcado "1": Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Legajo de copias acta de asamblea extraordinaria de accionistas de INVERSIONES HMR C.A. registrada en fecha ocho (08) de febrero de 2011, bajo el nro. 18, tomo 15-A en la cual se reformaron parcialmente los estatutos sociales de la empresa. A los folios del 350 al 612 de la pieza de anexos, marcado "1-1". Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Impresión de correo electrónico de convocatoria de asamblea del día nueve (09) de febrero de 2024 de CORPORACIÓN TURÍSTICA RH 2005, S.A. enviada desde la dirección electrónica joscrodriguez@gmail.com a las direcciones electrónicas juancogorno@hotmail.com y nbermudezg@gmail.com de fecha 25-01-2024; y el adjunto de la convocatoria, a los folios 67 y 68 de la primera pieza, marcado "M" y "MI". Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas.
• Legajo de copia de publicaciones y fotografías emitidas por el Ministro de Turismo en la plataforma "X" desde su cuenta @Aliernesto32. A los folios del 69 al 73, de la primera pieza, marcado "N". Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas.
• Copia simple de acta de inspección judicial de fecha siete (07) de febrero de 2024, consignada en audiencia constitucional ante el tribunal a quo, la mencionada inspección fue emitida por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los municipios valencia, Naguanagua, Libertador, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, así como también, anexó acta de asamblea celebrada en fecha nueve (09) de enero de 2024, correspondiente a la CORPORACIÓN TURÍSTICA RH 2005 S.A. A los folios del 122 al 130, de la primera pieza. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Visto lo anterior, observa esta Alzada que el pronunciamiento contra el que se recurrió declaró SIN LUGAR la demanda de amparo constitucional. La ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, posterior a una revisión minuciosa, con análisis del compendio de documentales aportadas por la parte actora determinó; “No puede ser decidido en sede constitucional si se violenta o no el derecho de los accionistas … es un conflicto societario que involucra el análisis y decisión sobre normas estatutarias y no sobre normas constitucionales”.
Precisado lo anterior pasa el Tribunal Superior a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa:
La jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado, de no ser así, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso.
En tal sentido, estima oportuno esta alzada reiterar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según el cual, el amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce. En esta misma perspectiva, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. 7, de fecha primero (1°) de febrero de 2000, con ponencia del magistrado; Jesús Eduardo Cabrera, determina;
…Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…
Ahora bien, de acuerdo con los alegatos esgrimidos por la parte actora, en su escrito de amparo constitucional, menciona con insistencia, como fundamento de la pretensión, AMENAZA DE VIOLACIÓN, contra el derecho de propiedad contemplado en el artículo 115 de la Constitución, por lo que resulta de capital importancia traer a colación, y compartir el juicio del tribunal a quo, con relación al criterio reiterado y pacifico de LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nro. 326, de fecha nueve (09) de marzo de 2001, caso: FRIGORÍFICOS ORDAZ S.A., con ponencia del magistrado; Iván Rincón Urdaneta, en la cual se precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de amparo constitucional por amenaza de violación:
…Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.
En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la AMENAZA que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea INMEDIATA, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante… (Énfasis agregado).
Luego del estudio minucioso de las actas que fueron remitidas a este juzgado, se logra apreciar, de la denuncia de amenaza de violación del derecho a la propiedad (artículo 115 de la Constitución), observa este órgano constitucional, como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para que se produzca una lesión a dicho derecho constitucional se requiere que las situaciones jurídicas subjetivas, esgrimidas por el quejoso sean de trascendental agresión a la propiedad, en otros términos, para que se produzca una violación, o amenaza de violación al derecho a la propiedad, es necesario que se esté en presencia de una situación en la cual se otorgue una flagrante violación en contra de la propiedad, por parte del agraviante. No siendo este el caso, dado que las denuncias aquí planteadas cuya aplicación se reputa inconstitucional, deriva a su vez de un criterio estatutario establecido con anterioridad entre los accionistas, en las situaciones de hecho de los integrantes de la CORPORACIÓN TURÍSTICA RH 2005, S.A., por tal motivo, no se cumple entonces el requisito fundamental para que pueda estimarse el alegato expuesto por la representación judicial de la accionante sobre este particular, por lo cual el mismo debe ser desestimado. Así se decide.
En otro particular, con respecto a la violación al derecho de asociarse con fines lícitos consagrado en el artículo 52 de la Constitución, expresamente la parte actora expone lo siguiente:
…El artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
En el caso que nos ocupa, hemos relatado ampliamente como JOSE (sic) ANTONIO CASTRO ha utilizado argucias y engaños, prevaliendose (sic) además de su mayoria (sic) accionaria para hacerse del control contable, financiero, operativo y de gestión del HOTEL HESPERIA VALENCIA VALENCIA, a traves (sic) de las empresas cotroladas por él, y pretende con la Asamblea que denunciamos como amenaza de violación al derecho Constitucional, desconocer el derecho de nuestra representada INVERSIONES PJMJ C.A. de designar y revocar al VICE-PRESIDENTE de CORPORACION TURISTICA RH 2005 S.A., asi (sic) como el derecho de mi representada de designar a los TRES (3) DIRECTORES que representen su 44,3% de acciones de CORPORACION TURISTICA RH 2005, S.A., en INVERSIONES HMR C.A, lo cual venia (sic) haciendo de manera pacifica, (sic) continua y no interrumpida desde hace 19 años, por lo que con dicha Asamblea se pretende desconocer no solo el derecho de Propiedad, sino tambien (sic) el de Asociación consagrado en el artículo 52 Constitucional, el cual, según lo estableció la Sala Constitucional "El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho..."
No basta para considerar protegido el derecho Constitucional, que la persona efectivamente se constituya en socio de alguna persona juridica, (sic) sino que el Estado venezolano está obligado a garantizar que el desarrollo de dicha sociedad o asociación, se haga conforme al ordenamiento jurídico. (Destacado del texto original).
En razón de lo anterior, resulta claro para este juez constitucional, reiterar lo siguiente; para que se configure la violación al derecho de asociarse, resulta necesaria la existencia de alguna actuación (u omisión) proveniente del agraviante, que impida o imposibilite que el quejoso logre constituirse en asociación, con interés compartido entre los societarios, situación está que no se aprecia sobre el thema decidendum, toda vez las partes aquí involucradas forman parte de la CORPORACIÓN TURÍSTICA RH 2005, S.A., según se evidencia del cumulo de pruebas documentales, agregadas al expediente. En consecuencia, se desestima el referido alegato esgrimido por la accionante. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, esta alzada desecha los alegatos de la parte recurrente, en lo referido al fundamento presentado ante esta sede constitucional, a través del cual hace alusión al vicio de incongruencia por tergiversación de los hechos, a su decir por parte de la juez de primera instancia, que conoció del presente amparo constitucional, por haberse corroborado como se dejó sentado en líneas anteriores que las presuntas amenazas de violación constitucional, racionalmente responden a fijaciones societarias y no propiamente amenazas de violación constitucional, en este sentido aprecia este juzgador, que el recurso de apelación ejercido por la parte actora, más que denuncia de vicios de la sentencia sobre la acción de amparo constitucional, va más intuido a la disformidad del resultado de juzgamiento, por tal motivo este Juzgado Superior Constitucional declara SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la parte actora, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente decisión, consecuentemente SIN LUGAR el amparo constitucional. Así se decide.
Finalmente, aprecia esta alzada, de vital importancia citar el contenido del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual contiene lo siguiente:
Artículo 33: Cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones que pudiera haber lugar.
No habrá imposición de cotas cuando los efectos del acto u omisión hubiesen cesado antes de abrirse la averiguación. El Juez podrá exonerar las costas a quien intentare el amparo constitucional por fundado temor de violación o amenaza, o cuando la solicitud no haya sido temeraria.
En este particular, es significativo destacar que la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMOS DE JUSTICIA, en sentencia Nro. 2333, de fecha dos (02) de octubre de 2002 caso: “Fiesta C.A.”, acordó que en lo adelante la norma contenida en el artículo 33 eiusdem, deberá ser interpretada en el siguiente sentido:
…en el proceso de amparo constitucional se impondrán costas a la parte que resulte totalmente vencida, salvo que el juez determine que dicha parte no actuó en forma temeraria o que tuvo motivos racionales para accionar o para oponerse a la pretensión de tutela constitucional.
En esta misma línea, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. 320/2000, expediente Nro. 00-0400, de fecha cuatro (04) de mayo de 2000, caso: C.A. Seguros La Occidental, con ponencia del magistrado; Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
…El artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mantiene como principio que, cuando se trate de quejas entre particulares, se impondrán las costas al vencido…
Siendo así, en cuanto a los particulares intervinientes, considera esta Sala que deben imperar las disposiciones sobre costas, adaptadas a las peculiaridades del proceso de amparo, donde la condena en costas SE IMPONE AL LITIGANTE TEMERARIO, tal como lo establece el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Subrayado añadido).
En este mismo contexto, la SALA CONSTITUCIONAL, en sentencia Nro. 1643/2002, expediente Nro. 01-0487, de fecha diecisiete (17) de julio de 2002, caso: Carlos Alberto Arteaga y otros Vs. Instituto Nacional de Hipódromos, con ponencia del magistrado Antonio García García, decidió:
…La anotada disposición normativa [artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales] regula la institución de las costas dentro de los procesos de amparo constitucional, y dispone de manera inequívoca la posibilidad de que el juez proceda a condenar al pago de las costas procesales causadas dentro de un juicio de amparo, cuando a su juicio se llenen los extremos referidos en la norma. De tal manera que, deba concluirse que el Legislador dejó a criterio y consideración del juez la posibilidad de establecer su imposición, quien apreciará en cada caso si existe temeridad en la interposición de la acción, para así ordenar o no la condena.
…Omissis…
Ha querido el legislador, a través de tal disposición, disponer de un régimen especial para un tipo de proceso de igual naturaleza, con ocasión de la cual ha estimado conveniente establecer un sistema subjetivo para la imposición de las costas al vencido, esto es, BASADO EN LA TEMERIDAD, debiendo entonces el juez, en cada caso, determinar si este elemento estuvo presente cuando se propuso la pretensión de tutela constitucional que resultó desestimada, en cuyo caso sería procedente la condenatoria.
Ahora bien, como quiera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideró que, en el presente caso, los accionantes actuaron sin temeridad y, en este sentido, encontró a bien no pronunciarse acerca de la condenatoria al pago de las costas procesales causadas por resultar absolutamente vencidos en el proceso de amparo incoado contra el Instituto Nacional de Hipódromos, lo cual si bien no manifestó expresamente en el fallo se deduce de la omisión de condena, juzga la Sala necesario advertir al respecto que tal condena se encuentra condicionada por la existencia de la actitud temeraria en los accionantes al momento de la interposición de la acción, elemento que dicha Corte no encontró evidente, al considerar justificada su actuación. De tal manera que, siendo éste un elemento de carácter subjetivo que el legislador dejó a juicio del juez de amparo cuando sentenciara la causa y dado que, en el presente caso, su inexistencia ha sido la opinión de la Corte expresada en su fallo, encuentra esta Sala que por tratarse de un elemento de tal naturaleza, no hallado al momento de proferir su fallo, la misma actuó ajustada a derecho cuando estimó conveniente no realizar la condena, por no ser imperativa su procedencia, sino por el contrario un juicio de valoración y apreciación para el juez. (Resaltado propio).
De lo anterior se colige, que a los efectos de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas, es preciso evaluar si efectivamente hubo o no temeridad por parte del accionante al momento de interponer la presente acción de amparo.
En este sentido, estima esta alzada que la temeridad conlleva una actuación desleal en el proceso, exponiendo los hechos al margen de la verdad e interponiendo defensas manifiestamente infundadas. De allí que sea necesario que del proceso se deduzca la mala fe en pretensiones, y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos relevantes y esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso.
Ahora bien, aprecia esta Alzada que, no procede la condenatoria en costas en el caso bajo examen, ya que no hubo temeridad por parte de la representación judicial de la Sociedad de Comercio INVERSIONES PJMJ, C.A. En efecto, de los autos, no se desprende una actuación desleal que revele falsedad de los hechos o falta de probidad por parte del accionante, así como la mala fe en sus pretensiones, lo cual hace presumir que no existió temeridad en la interposición del amparo constitucional.
Así las cosas, la juez que dictó la sentencia objeto de apelación no debió condenar en costas, pronunciándose en su dispositivo, en contraposición a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de APELACIÓN ejercido por la abogada RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.536, apoderada judicial de la sociedad de comercio INVERSIONES PJMJ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, veintidós (22) de julio de 2005. bajo el N° 17, tomo 59-A, RIF: J-315271737, contra sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha veintiuno (21) de febrero de 2024.
2. SEGUNDO: SIN LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por la abogada RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, apoderada judicial de la sociedad de comercio INVERSIONES PJMJ, C.A., contra la CORPORACIÓN TURÍSTICA R.H. 2005, S.A.
3. TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
4. CUARTO: Remítase el presente expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
En la misma fecha, y siendo las 1:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
OAMM/Ygrt/Olex
Expediente 13.964
|