REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiséis (26) de abril de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación.

EXPEDIENTE: 13.860

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTESOLICITANTE: CARLHENS ANDREA DE JESÚS ARELLANO MOLEIRO e IRMA ANTONIETA MOLEIRO VIZCAYA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.241.134 y V-10.732.086.

ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: IRMA ANTONIETA MOLEIRO VIZCAYA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 200.346.

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.

DECISIÓN: ACLARATORIA DE SENTENCIA.
II
SÍNTESIS
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que, en fecha veintiuno (21) de marzo del 2024, este Tribunal Superior dicto Sentencia Definitiva en el juicio por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, incoado por las ciudadanas CARLHENS ANDREA DE JESÚS ARELLANO MOLEIRO e IRMA ANTONIETA MOLEIRO VIZCAYA, ut supra identificadas declarando:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada IRMA ANTONIETA MOLEIRO VIZCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.732.086, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 200.346; actuando en nombre propio y representación de la ciudadana CARLHENS ANDREA DE JESÚS ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.241.134; parte demandante; contra la sentencia dictada en fecha ocho (08) de agosto del 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en fecha ocho (08) de agosto del 2023; por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.TERCERO: Se ordena REPONER la causa al estado en que el juez de Primera Instancia, proceda citar a la ciudadana MIRIAM SAYAGO DE ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.062.026, de la admisión de la demanda de conformidad con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.CUARTO: Remítase el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
QUINTO: No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.
En este sentido, la abogada IRMA ANTONIETA MOLEIRO VIZCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.732.086, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 200.346, comparece a los fines de solicitar aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de marzo del 2024, solicita que sea corregido el error de transcripción en que incurrió este Tribunal, en la parte narrativa de la sentencia, señalando lo siguiente: “CHARLHENS ANDREA DE JESÚS ARELLANO MOLEIRO”. Asimismo, en todo el contenido del fallo fue identificada la parte demandada como MIRIAM SAYAGO DE ARELLANO.
Ahora bien, vista la solicitud de corrección de ERROR MATERIAL en que incurrió este Tribunal en la referida sentencia de fecha veintiuno (21) de marzo del 2024, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

III
DE LA SOLICITUD
En el caso de marras, la abogada IRMA ANTONIETA MOLEIRO VIZCAYA, plenamente identificada, en su carácter acreditado en autos, en su solicitud de aclaratoria expone:
“Revisado como ha sido los autos me doy por notificada de la presente decisión de fecha 21.03.24 que riela a los folios (192-200), hago del conocimiento del honorable Juzgado que la sentencia presenta errores materiales, los cuales solicito sean corregidos … paso a mencionar de la siguiente manera “donde dice”, en la presente causa sea corregida en el nombre donde coloco CHARLHENS ANDREA DE JESÚS ARELLANO MOLEIRO, debe decir CARLHENS ANDREA DE JESÚS ARELLANO MOLEIRO. De igual forma debo mencionar que se desprende en la página 2 que en fecha (08) de febrero del 2024, consigno diligencia la ciudadana Miriam Sayago de Arellano debidamente asistida por el abogado Ángel Tirado, parte demandada, debo pedir se corrija este error, igualmente paso a mencionar que la parte demandada es y posee estado civil de “Divorciada” por lo tanto su nombre y apellido es Mirian Sayago tal y como se desprende del folio 54 …resulta oportuno solicitar sean corregidos los siguientes errores y solicito “Aclaratoria” del porque en Primera Instancia y en esta no hay condenatoria en costas (…)”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Con respecto al primer punto de la solicitud de aclaratoria de sentencia, se observa que en la sentencia definitiva dictada por este Tribunal Superior en fecha veintiuno (21) de marzo de 2024, en la parte narrativa se identifico a una de las codemandantes como “CHARLHENS ANDREA DE JESÚS ARELLANO MOLEIRO”, asimismo, se identificó a la demandada como MIRIAM SAYAGO DE ARELLANO.
Ahora bien, esta Superioridad considera imperativo traer a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA referente a la corrección de errores materiales de la sentencia de oficio por parte del juez, en sentencia número 415/2009 de fecha veintinueve (29) de julio del 2009, con ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, expediente número 2008-0450 (Caso: William Alberto Dulcey Tarazona y Betsy María Olmedo de Dulcey contra María Magdalena Briceño Galvis y Ana Oliva Torres), estableció que:
… OMISSIS… Ahora bien, se impone a esta Sala, salvar la omisión de pronunciamiento del recurso de casación, pero el mismo no es posible aplicarlo al contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo propone el solicitante no sólo por haberse presentado el escrito cuando ya estaba vencido el término de dos días previsto en la mencionada norma, por lo que es extemporáneo, sino también además, que a través de esta norma no le es posible al juez modificar la sentencia, sino que está dirigida única y exclusivamente a la posibilidad de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, dictar ampliaciones, por lo cual, es evidente, que la solicitud de corregir el error cometido no se encuentra comprendida dentro de las hipótesis establecidas en la citada disposición, por lo que se niega tal corrección por esta Sala. Así se establece.
Sin embargo, resulta imperioso para esta Sala, en este Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna nuestra Constitución resolver el error material en el cual se incurrió a los efectos de garantizar a la persona el acceso a la justicia, a su tutela y obtener con prontitud la decisión correspondiente, es decir, ofrecerle una decisión conforme a lo peticionado, así lo garantiza el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
A mayor abundamiento, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, según sentencia número 1620/14, dejó sentado el deber del juez de corregir errores materiales, incluso una vez transcurrido el lapso para la aclaratoria. A tal efecto, indicó la Sala lo siguiente:
En consecuencia, era al juez de la causa a quien le correspondía como director del proceso y garante del derecho a una tutela judicial efectiva y eficaz, efectuar la inmediata corrección del error material, puesto que en autos constaban los datos exactos del documento que de forma errada se indicó en la sentencia que había de protocolizarse; incluso, no resultó suficiente que dicho juzgador, con la intención de subsanar el error cometido, dirigiera un nuevo oficio al registrador inmobiliario, identificado con el n° 0855-1776 del 7 de diciembre de 2006, en donde le participaba al referido funcionario que ‘en vista de la imposibilidad de protocolizar la sentencia en cuestión por las razones expuestas en el referido oficio, ha ordenado oficiarle nuevamente, con el objeto de que ese Despacho a su cargo se sirva estampar en el documento de venta con pacto de retracto convencional, protocolizado en fecha 16 de abril de 1999, bajo el número 36, tomo 05, Protocolo Primero, la nota marginal referida a que dicho negocio jurídico quedó inexistente tal y como quedó establecido en el particular segundo de la sentencia, cuya copia certificada fue remitida junto con el oficio librado en fecha 05 de octubre de 2006, signado con el número 0855-1382.(Negrillas y subrayado de este Tribunal).
De lo anteriormente transcrito se desprende que el juez en uso de sus potestades como director del proceso y en la búsqueda de la verdad para impartir justicia, puede aun de oficio corregir errores materiales de diversas índoles en los fallos dictados y dicha declaratoria, debe considerarse parte integrante del fallo, ello en obsequio a la garantía de tutela judicial y la seguridad jurídica de las partes en uso de su derecho a la defensa dentro de un debido proceso, así como la igualdad procesal de ellas, con fundamento en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, siendo evidente que en el fallo dictado por este juzgado en fecha veintiuno (21) de marzo de 2024, cursante a los folios ciento noventa y dos (192) al doscientos (200), se incurrió en un error material en la identificación de las partes, es por lo que este Tribunal, a los fines de no obstaculizar el acceso a la justicia, procede a corregir el error material incurrido, en este sentido, DONDE SE LEE: “…CHARLHENS ANDREA DE JESÚS ARELLANO MOLEIRO…”, DEBE LEERSE: “…CARLHENS ANDREA DE JESÚS ARELLANO MOLEIRO …” y DONDE SE LEE: “…MIRIAM SAYAGO DE ARELLANO.…”, DEBE LEERSE: “…MIRIAM SAYAGO. Quedando así subsanado el error material cometido en la sentencia definitiva de fecha veintiuno (21) de marzo de 2024; manteniendo de igual manera toda su fuerza y vigor el resto del contenido del fallo proferido por este Tribunal Superior de conformidad con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente, téngase el presente como complemento integro de la sentencia definitiva dictada en fecha veintiuno (21) de marzo de 2024, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Ahora bien, con respecto a la solicitud de aclaratoria referida a: “De igual forma debo mencionar que se desprende en la página 2 que en fecha (08) de febrero del 2024, consigno diligencia la ciudadana Miriam Sayago de Arellano debidamente asistida por el abogado Ángel Tirado, parte demandada, debo pedir se corrija este error”, teniendo en cuenta que las aclaratorias de sentencia van dirigidas a dilucidar puntos dudosos, rectificar errores de copia, referencia o de cálculos numéricos para que la sentencia pueda valerse por sí misma, pero nunca para innovar, revocar o modificar puntos ya decididos, este Juzgador, estima que acordar la solicitud de aclaratoria aquí mencionada y manifestar que la parte demandada se encuentra citada, implica una modificación de la decisión dictada por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de marzo de 2024, donde se ordenó la reposición de la causa al estado de citar a la referida ciudadana, en este orden de ideas, visto que no es viable para quien suscribe desnaturalizar la figura de la aclaratoria de sentencia, es por lo que, se niega tal solicitud con relación al punto aquí mencionado. Asi se decide.
Dicho lo anterior con relación a la aclaratoria referida a: “solicito “Aclaratoria” del porque en Primera Instancia y en esta no hay condenatoria en costas “, resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil expresa: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.
Asimismo, el artículo 281 eiusdem señala: “Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de su sentencia que sea confirmada en todas sus partes”.
En este orden de ideas, tenemos que las costas procesales son definidas por Arminio Borjas, como “todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales”, (Borjas, A. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Librería Piñango).
Para Francesco Carnelluti, citado por Juan Carlos Apitz, las costas van orientadas a definirse como los “gastos necesarios para el movimiento del mecanismo procesal” (Apizt, Juan Carlos. Las Costas Procesales y los Honorarios Profesionales de los Abogados. Editorial Jurídica Alva, S.R.L.- Caracas 2010).
Siguiendo el hilo argumentativo, la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de Enero de 2002, indico lo siguiente:
.Por su parte, la norma contenida en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, establece que se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes. Todo lo cual, hace menester diferenciar los conceptos de ‘Costas del Proceso’ y ‘Costa del Recurso’, para delimitar el ámbito de aplicación de los artículos 274 y 281, de la siguiente forma:
Comprendida la equivalencia entre la palabra juicio y proceso, es posible afirmar que al pago de las ‘Costas del Proceso’, conforme a previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, será condenada la parte que resulte totalmente vencida en un juicio o en una incidencia, esto es, a la persona declarada en la sentencia definitiva. En cambio, la condenatoria al pago de las ‘Costas del recurso’ de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 281 eiusdem, sólo es posible si la decisión de Primera Instancia es confirmada en todas sus partes por el Juez de la alzada. Como puede verse, ambos artículos tienen en común la consideración objetiva del vencimiento total, pero difieren en el supuesto de hecho que regulan. Por tanto, la condenatoria en las ‘costas del recurso’, no excluye la posibilidad de la condenatoria en costas de la parte perdidosa, pues en alzada puede también haber condenatoria en las ‘costas del juicio’.

Así mismo, refiriéndose al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, afirmó que:

‘...De donde resulta que la condena en costas es la consecuencia jurídica de la declaración previa de la conformación total del fallo apelado. Por consiguiente, dicho artículo sólo podría ser infringido si hay condena en costas en caso de revocación del fallo o de conformación parcial; o si no hay condena en costa en caso de confirmación total’. (Sentencia del 31 de Octubre (Sic) de 199 (Sic).

De conformidad con lo antes expuesto, la condenatoria en costas por vencimiento total en el juicio principal a que se refiere el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no resulta procedente en derecho en el caso de marras, considerando que tal y como se señaló en líneas anteriores del dispositivo del fallo dictado por esta Alzada se observa, que fue decretada la reposición de la causa al estado de citar a la parte demandada, por lo cual debe sustanciarse nuevamente el procedimiento, lo que se traduce en la imposibilidad de determinar en este momento, cuál de las partes resultara totalmente vencida en la referida causa, toda vez, que le corresponderá al Tribunal a quo, una vez concluido el juicio mediante sentencia definitiva señalar la procedencia o no de las costas procesales, de acuerdo a la naturaleza de su decisión. Así se establece.
Ahora bien, con respecto a las costas por la interposición del recurso, solo son procedentes cuando sea totalmente vencido el recurrente en apelación, como consecuencia de haberse confirmado la decisión del a quo; no obstante, para el caso en donde se revoque o modifique la sentencia apelada, no habrá imposición al pago de las costas del recurso para el apelante, pero se impondrá a la contraria si existe vencimiento total, únicamente en los supuestos de procedencia o no de la demanda, en este sentido, siendo que en el caso que nos ocupa, fue declarado con lugar el recurso de apelación y revocada la sentencia del Tribunal de cognición, decretándose la reposición de la causa, es decir no siendo objeto de estudio de esta Alzada el fondo del asunto debatido, es por lo que, estima esta Superioridad que no se encuentran materializados los dos supuestos aquí señalados para la procedencia de las costas procesales a que se refiere el artículo 281 del Codigo de Procedimiento Civil, todo lo cual quiere decir que la solicitud de aclaratoria presentada por la co-demandada IRMA ANTONIETA MOLEIRO VIZCAYA, con respecto a este punto de la condenatoria en costas, resulta a todas luces improcedentes. Asi se decide.
V
DECISIÓN

Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: PROCEDENTE la corrección del ERROR MATERIAL solicitado por la abogada IRMA ANTONIETA MOLEIRO VIZCAYA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 200.346, en su carácter de co-demandante, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de marzo de 2024, solo en lo que respecta a :DONDE SE LEE: “CHARLHENS ANDREA DE JESÚS ARELLANO MOLEIRO”, DEBE LEERSE: “CARLHENS ANDREA DE JESÚS ARELLANO MOLEIRO” y DONDE SE LEE: “MIRIAM SAYAGO DE ARELLANO”, DEBE LEERSE: “MIRIAM SAYAGO”.
2. SEGUNDO: Téngase la presente, como parte integrante de la sentencia definitiva dictada en fecha veintiuno (21) de marzo de 2024, manteniendo toda su fuerza y vigor el resto del contenido del referido fallo.
3. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente aclaratoria.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencias.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA
YULI GABRIELA REQUENA TORRES.


OAMM/YGRT
Expediente Nro 13.860