REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintinueve (29) de abril de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación

EXPEDIENTE: 13.723
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE (S): ANTONIO ROSENDE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.082.277.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.639.

PARTE DEMANDADA (S): COLEGIO DE CONTADORES DEL ESTADO CARABOBO, inscrito por ante el Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo en fecha 26 de octubre de 1973, bajo el Nro. 15, Folio 33 al 36, Protocolo Primero, Tomo I, en la persona de su Presidenta ciudadana ROSMARY COROMOTO DI PIETRO DEL RIEGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.771.035.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDADA: TOMÁS ALFONZO BASSANET REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.920.001, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.170.

MOTIVO: INTERDICTO.

RECURSO DE CASACIÓN

II
SÍNTESIS
De las actas procesales que corren insertas en el presente expediente se evidencia que en fecha dieciséis (16) de abril del 2024, comparece por ante la secretaría de esta Alzada el abogado TOMÁS ALFONZO BASSANET REQUENA, ut supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consigna diligencia mediante la cual anuncia RECURSO DE CASACIÓN, contra de la Sentencia Interlocutoria dictada por esta alzada en fecha veintiuno (21) de marzo de 2024.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO

Siendo esta la oportunidad procesal para que quien aquí suscribe como Juez Superior decida sobre la admisión del Recurso de Casación Anunciado, en tal sentido, procede a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
Artículo 312…El recurso de casación puede proponerse:
1°) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2°) Contra las Sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3°) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4°) Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbítrales, cuando el interés principal de la controversia excede de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código no tienen recurso de casación...

El artículo anteriormente transcrito se desprende en sus numerales las sentencias y autos contra los que procede el recurso extraordinario de casación, siendo este un Recuso extraordinario y un medio de impugnación que se interpone ante el Tribunal Supremo de Justicia contra fallos definitivos, en los cuales se supone infringidas las leyes o por quebrantamiento de formas del procedimiento, siendo su propósito primordial la integridad legislativa y la uniformidad de la ley (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Libra C.A.; Caracas, páginas 320, 321 y 322).
Ahora bien, el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SALA DE CASACIÓN CIVIL, sentencia de fecha 10 de agosto de 2009, Exp. Nro. AA20-C-2008-000602, dejó sentado lo siguiente:
… este tipo de interdicto, tiene su origen en el artículo 786 del Código Civil y su trámite procesal en el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil y se caracteriza por ser un procedimiento especial, no contencioso y expedito, de carácter preventivo que persigue evitar el peligro o amenaza futura proveniente de un inmueble, árbol o cualquier otro objeto. Al respecto, es necesario señalar, que este tipo de juicios se tramita y sustancia por un procedimiento no contencioso, puesto que no existe una relación de acción y de contradicción en donde el actor y demandado, estén en una igualdad de condiciones, sino que el juez dicta la providencia inaudita parte. En este sentido, la sentencia proferida en este tipo de juicios, aun cuando es dictada en la oportunidad de la definitiva, su naturaleza es de carácter preventiva, y no ofrece, en principio, la posibilidad a las partes de defenderse en caso de violaciones a sus derechos; no obstante, la referida sentencia no produce un gravamen irreparable, toda vez que la ley permite a las partes la posibilidad y disponibilidad, con fundamento al principio dispositivo, de obtener una decisión que pueda reparar dicho gravamen, si lo hubiere. En este sentido, si la recurrente posteriormente a la decisión en el procedimiento de interdicto por daño temido considera vulnerados sus derechos, podrá efectuar cualquier reclamación, y enervar su pretensión o controversia por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 719 del Código de Procedimiento Civil, agotando de esta manera las instancias, recursos ordinarios y excepciones que a bien tenga, y de esta manera lograr la reparación del daño causado, si así lo hubiere, en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. (Negritas y resaltado propio).
Establecido lo anterior, corresponde examinar si la sentencia dictada por esta Alzada en fecha veintiuno (21) de marzo de 2024, en el juicio por INTERDICTO DE OBRA VIEJA O DAÑO TEMIDO, incoado por el ciudadano ANTONIO ROSENDE ROMERO, asistido por el abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, arriba identificados, contra el CLUB DEL COLEGIO DE CONTADORES DEL ESTADO CARABOBO, en la persona de su presidenta, ciudadana ROSMARY COROMOTO DI PIETRO DEL RIEGO, antes identificados, es susceptible de ser recurrible en Casación según lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se observa que el dispositivo del fallo es del siguiente tenor:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha nueve (09) de diciembre de 2022, por la ciudadana ROSMARY DI PIETRO DEL RIEGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.771.035, en su carácter de Presidenta del CLUB DEL COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO, inscrito por ante el Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo en fecha 26 de octubre de 1973, bajo el Nro. 15, Folio 33 al 36, Protocolo Primero, Tomo I, asistida por el abogado en ejercicio TOMAS ALFONSO BASSANET REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.920.001, contra la decisión dictada el veintinueve (29) de noviembre de 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
2. SEGUNDO: Se CONFIRMA, la sentencia Interlocutoria dictada en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción del Estado Carabobo, mediante el cual declaró: PRIMERO: ORDENA al COLEGIO DE CONTADORES DEL ESTADO CARABOBO, antes identificada, INSTALAR DE FORMA INMEDIATA Y TOTALMENTE UNA MALLA (tela o plástica) sobre la pared que existe entre en el (sic) lindero Este, a todo el perímetro que lindera la vivienda con el campo de softball del Club del Colegio de Contadores del estado Carabobo, ESTA MALLA DEBERÍA TENER 20 METROS DE ALTURA MÍNIMO. SEGUNDO: Se ordena SUSPENDER la realización de toda actividad de practica (sic) o juego en el campo de softball del Club Colegio de Contadores del estado Carabobo, hasta que se cumpla con la (sic) ordenado en el punto anterior. TERCERO: Por cuanto no existe suspensión de la obra que dio origen a esta querella, no se acuerda caución alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de haberse ordenado la suspensión de las actividades que se desarrollan en dicho campo deportivo, exhortando a la parte querellada, dar estricto y cabal cumplimiento al mandato ordenado por este Tribunal.
3. TERCERO: Se ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
4. CUARTO: Por cuanto el presente fallo salió fuera del lapso para tal fin, se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
5. QUINTO: En virtud de no haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, se imponen las costas de la Alzada a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de un análisis de la norma antes transcrita y de la sentencia que ha sido recurrida, se puede claramente apreciar que la misma no se encuentra incluida dentro de los supuestos para acceder a sede casacional, por cuanto la categoría de este interdicto lo constituye un procedimiento especial no contencioso ya que no existe una relación de acción y de contradicción en donde el actor y demandado, estén en una igualdad de condiciones, sino que el juez dicta la providencia inaudita parte, y a la luz de lo previsto en la normativa del artículo 716 del Código de Procedimiento Civil, el cual remite ventilar las reclamaciones en juicio ordinario, por lo cual es insoslayable concluir que el recurso de casación anunciado es inadmisible y por tanto así debe declararse, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se establece.
IV
DECISIÓN
En razón de lo expuesto este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MÁRITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación anunciado en fecha dieciséis (16) de abril de 2024, por el abogado TOMÁS ALFONZO BASSANET REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.920.001, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.170, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos, contra la sentencia proferida por esta alzada en fecha veintiuno (21) de marzo de 2024.
EL JUEZ


Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA


Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES.



OAMM/YGRT
Expediente Nro. 13.723