REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, treinta (30) de abril de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación

EXPEDIENTE: 13.723
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE (S): ANTONIO ROSENDE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.082.277.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: ARNABEL MARIANA PAREDES CABALLERO, FRANCISCO ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, VIRNA CASTILLO TORTOLERO y FLORELIA MOTA CASTILLO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.068, 54.639, 61.534 y 152.926.

PARTE DEMANDADA (S): COLEGIO DE CONTADORES DEL ESTADO CARABOBO, inscrito por ante el Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo en fecha 26 de octubre de 1973, bajo el Nro. 15, Folio 33 al 36, Protocolo Primero, Tomo I, en la persona de su Presidenta ciudadana ROSMARY COROMOTO DI PIETRO DEL RIEGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.771.035.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDADA: TOMÁS ALFONZO BASSANET REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.920.001, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.170.

MOTIVO: INTERDICTO.

SENTENCIA: (HOMOLOGACIÓN-TRANSACCIÓN) INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
DE LOS ANTECEDENTES
En el juicio por INTERDICTO DE OBRA VIEJA O DAÑO TEMIDO, incoado por el ciudadano ANTONIO ROSENDE ROMERO, asistido por el abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, arriba identificados, contra el CLUB DEL COLEGIO DE CONTADORES DEL ESTADO CARABOBO, en la persona de su presidenta, ciudadana ROSMARY COROMOTO DI PIETRO DEL RIEGO, antes identificados, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se dictó sentencia interlocutoria en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2022, siendo ejercido el recurso de apelación en fecha 09 de diciembre de 2022, por la ciudadana ROSMARY DI PIETRO DEL RIEGO, en su carácter de Presidenta del Club del Colegio de Contadores Públicos del Estado Carabobo, asistida por el abogado TOMÁS ALFONZO BASSANET REQUENA, plenamente identificados en autos, parte demandada, apelación que fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha trece (13) de diciembre de 2022, correspondiéndole conocer del referido recurso a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha ocho (08) de febrero de 2023, bajo el Nro. 13.723 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha diez (10) de febrero de 2023, comparece ante la secretaría de esta Alzada, el apoderado judicial de la parte querellada y consigna copias certificadas para que las mismas sean agregadas al presente expediente.
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2023, esta Alzada dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar la inhibición planteada por el Abogado Juan Antonio Mostafá Pérez, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual recayó sobre el abogado en ejercicio FRANCISCO HERNÁNDEZ, apoderado judicial de la parte querellante.
Por auto de fecha veintitrés (23) de febrero de 2023, se fija el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes, quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que presenten las observaciones a los informes, finalizado el mismo, comenzará a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2023, comparece el apoderado judicial de la parte querellada y consigna escrito de alegatos.
En fecha nueve (09) de marzo de 2023, comparece ante la secretaría de esta Alzada, tanto el apoderado judicial de la parte querellante abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, como el apoderado judicial de la parte querellada abogado TOMAS ALFONZO BASSANET REQUENA, ut supra identificados, y consignan escritos de Informes.
Por auto de misma fecha nueve (09) de marzo de 2023, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2023, comparece el abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, anteriormente identificado, actuando en su carácter de autos, consigno escrito de observaciones.
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2023, comparece el abogado TOMAS ALFONZO BASSANET REQUENA, identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, consigno escrito de observaciones.
Seguidamente en fecha veintiuno (21) de marzo de 2024, esta Alza dicto sentencia interlocutoria, y entre tantos particulares declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte querellada.
En fecha cuatro (04) de abril de 2024, comparece el abogado TOMAS ALFONZO BASSANET REQUENA, y se da por notificado de la sentencia dictada por ante esta Alzada.
Asimismo en fecha nueve (09) de abril del 2024, el abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, se da por notificado de la decisión.
En fecha dieciséis (16) de abril del 2024, comparece por ante la secretaría de esta Alzada el abogado TOMAS ALFONZO BASSANET REQUENA, y a través de diligencia anuncia recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible en fecha veintinueve (29) de abril del presente año.
Seguidamente en fecha treinta (30) de abril de 2024, comparecen por ante este Juzgado el Abogado en ejercicio FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO ROSENDE ROMERO, parte querellante y la ciudadana ROSMARY COROMOTO DI PIETRO DEL RIEGO, asistida por el abogado en ejercicio TOMAS ALFONSO BASSANET REQUENA, parte querellada, arriba identificados, quienes mediante escrito presentado por ante este Despacho celebraron la presente transacción.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre lo peticionado por las partes, resulta procedente realizar las siguientes consideraciones:
La transacción es un modo de autocomposición procesal, mediante el cual por recíprocas concesiones las partes ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículo 1.713, 1.714 y 1.718 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Artículo 1.718: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Así pues, la transacción judicial, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, dando finalidad a un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el Dr. JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA, ha señalado que: “Necesariamente forma parte del objeto de la transacción un litigio pendiente o eventual”.
Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

De lo anteriormente transcrito se desprende que la Transacción conforme lo establece el artículo 1.713 de nuestra Ley Adjetiva Civil es “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Para poder transigir se debe cumplir con los requisitos establecido por la ley respecto a la capacidad de las partes, precisándose que “se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”, conforme al artículo 1.714 de la citada norma sustantiva y la misma tendrá la “fuerza de cosa juzgada entre las partes”, conforme al artículo 1.718 eiusdem, finalmente para que tal transacción sea ejecutable debe ser homologada por el juez, previa verificación que se realizó sobre materias que no estén prohibidas en las transacciones, es decir, que pueden ser transados derechos disponibles de las partes y que no sean las convenciones establecidas en ella contrarias a derecho o al orden público, tal como lo ordena el artículo 256 de la norma adjetiva civil.
Ahora bien, sobre la figura de la transacción, LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia número 01048/2002, de fecha siete (07) de agosto, con ponencia del magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expediente Nº 2001-0028 (Caso: Andrea Justina Fermenal López contra la C.A. Eleoriente), dejo sentado que:

…omissis…
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de recíprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio.(Negrillas y subrayado de este tribunal).

En este orden, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia número 1209/2001 de fecha seis (06) de julio, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 2000-2452 (Caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos), reiterada en sentencia número 3588/2003 del diecinueve (19) de diciembre, con ponencia del magistrado Dr. Iván Guillermo Rincón Urdaneta, expediente número 2002-2602 (Caso: Elyda Gil de López y otro), reiterada en sentencia número 1810/2006 de fecha veinte (20) de octubre, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, expediente número 2006-0986 (Caso: Jhon López y otros); el cual es compartido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL del máximo Tribunal en sentencia número 384/2005 de fecha catorce (14) de junio, con ponencia del magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente número 2004-1006 (caso: Estein Arias García contra Garbaz, C.A.), respecto a la indicada forma anormal de terminación del proceso y su ejecución indicó:
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento (Negrillas y subrayado de este tribunal).
De lo anteriormente transcrito se desprende que la transacción como todo contrato está sometida a ciertas condiciones de validez referente a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como la facultad expresa a quienes la realizan, y para la procedencia de su homologación, deben concurrir dos presupuestos: 1) Que el objeto de la transacción verse sobre materias en las que no estén prohibidas tales medios de autocomposición procesal, y 2) Que los intervinientes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Así pues, en el caso de marras observa quien aquí decide, que corre inserto del folio ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y tres (133), diligencia contentiva de transacción, consignada por ante la secretaría de esta Alzada en fecha treinta (30) de abril de 2024, suscrito por los abogados en ejercicio FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO ROSENDE ROMERO, parte querellante y la ciudadana ROSMARY COROMOTO DI PIETRO DEL RIEGO, asistida en este acto por su apoderado judicial TOMAS ALFONSO BASSANET REQUENA, parte querellada, plenamente identificados en autos, que señala textualmente lo siguiente:

… hemos acordado por estar debidamente facultados en realizar una transacción judicial, cuyo contenido y alcance se expone en los siguientes términos: Cláusula 1: Las partes expresan su voluntad de poner fin a la controversia a través de la presente transacción. Cláusula 2: La parte querellada propone como indemnización por cualesquiera daños eventuales o no causados a la parte querellante la suma de ocho mil dólares americanos exactos (8.000,00 $) los cuales son entregados al apoderado judicial de esta a la suscripción de la presente transacción, cantidad esta de Ocho Mil dólares americanos exactos (U. S. $ 8.000,00) que es recibido a la entera satisfacción por el Abogado FRANCISCO HERNANDEZ RODRÍGUEZ ya identificado, en divisas en efectivo, quien los acepta y expresa su conformidad con dicho monto. Dicho pago comprende los honorarios profesionales de la representación judicial de la parte querellante, así como los gastos, costas procesales hasta la presente instancia, y/o daños de cualquier naturaleza, y cualquier eventual perturbación en su propiedad y posesión que se hayan causado, incluyendo todos los daños inmateriales y materiales, eventuales o no hasta la presente fecha, ratificamos que se pretenda (sic) han sido causados Cláusula 3: En consecuencia, el acuerdo comprende la indemnización de todos los daños materiales e inmateriales que se pueden haber causado a cualquier persona y lo a los bienes propiedad y posesión de la querellante, así como todo el tiempo en que los mismos pudieran haber ocurrido hasta la presente fecha. Igualmente, la querellante declara que es la única e integra poseedora del inmueble, y asume la responsabilidad ante cualquier pretensión de naturaleza posesoria o petitoria de coherederos de cuya comunidad hereditaria pertenece el querellante, así como de terceras personas, bien tengan relación jurídica o fáctica con ella, e inclusive sus sucesores a título universal particular. Cláusula 4: El COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DEL ESTADO CARABOBO, instaló una Cerca-pared construida en una altura de dos metros con noventa y un centímetros (2,91 mts.) de alto en bloque de cementos con machones cada dos metros, en obra limpia en una extensión de cincuenta metros lineales (50 mts) en el lindero que físicamente separa las dos heredades entre las partes, así comotambién (sic) instaló una Malla contenedora de pelotas que cubre a partir del borde superior de la pared previamente descrita la cual alcanza una altura contenedora de pelotas de hasta Trece metros consetenta (sic) centímetros (13,70 mts.) para un total en su conjunto de área protectora-cubierta incluyendo cerca-pared y malla en una altura de dieciséis metros con sesenta y un centímetros (16,61 mts.), alcanzando en su zona central por efecto de la distancia y gravedad la altura. superiorde catorce metros con sesenta y un centímetros (14,61 mts.) Malla ésta que (sic) específicamente se encuentra colgada de una guaya metálica estando ésta última acoplada a Dos (2) Torres Cónicas Hexagonales de dieciocho metros con cuarenta centímetros lineales (18,40ML) en el Campo deSoftbol (sic) y a todo lo largo cubriendo todo el lindero este que separa las dos heredades de las partes protegiendo los campos, center y rigth field del campo de softbol, cuya función es la de servir de barrera contenedora y protectora de pelotas como se ha mencionado ut-supra. El Colegio de Contadores Públicos del estado Carabobo se compromete y obliga expresamente a instalar los siguientes dispositivos contenedoras de pelotas derivadas de las actividades de béisbol y softbol de la siguiente forma: 1.-Dispositivo de malla de idénticas características a la reseñada anteriormente, entre las torres hexagonales cónicas instaladas con una altura de Trece metros con setenta centímetros (13.70 mts) a ser adheridas o acopladas a sendas torres hexagonales cónicas de iguales dimensiones y características a las ut-supra mencionadas y que se encuentran instaladas en los extremos de la línea del left field del campo de softbol partiendo en el sentido desde la tercera base y cuya torre cónica extrema se sitúa limitando con la pared del lindero éste del campo de softbol que deslinda la propiedad heredad del querellante. 2.- Colocacion (sic) de un (1) poste metálico que alcance una altura de al menos 17 metros desde piso (sic), que se ubicará en la mitad de la distancia entre las Torres Cónicas Hexagonales, que están instaladas en el lindero este que separa las dos heredades de las partes protegiendo los campeos, center field del campo de softbol, a fin de que sirva de soporte y liberen tensión a les guayas metálicas donde cuelga la actual malla, todo ello con el fin que la malla protectora ya instalada, alcance en su parte central una altura mínima de 16,60 metros desde la superficie del piso. 3.- Colocación de malla contenedora de peloteas a ser instalada y diseñada sobre la parte superior del cajón de bateo del campo de softbol cuya finalidad última sea la de contención de pelotas cuya proyección de foul impida ser direccionadas al terreno del querellante. CLAUSULA (sic) 5: La querellante conviene y acepta la suficiencia e idoneidad de la altura de las mallas en su parte más baja de 16,60 metros desde la superficie del piso, así como material utilizado en la construcción y fijación de la cerca-pared y malla instalada por la querellada a la fecha de la firma de la presente transacción y de acuerdo a las estipulaciones contenidas en la presente transacción. CLAUSULA (sic) 6: La parte querellante conviene y acepta que una vez la querellada cumpla con colocar el poste (indicado en la parte 2 del (sic) cláusula 4) en la malla ya instalada que se encuentra ubicada por encima de la cerca-pared del center field del campo de softbol que divide la heredad de las partes, y que dicho poste mediante anclaje al efecto, logre elevar dicha malla protectora en su parte central en una altura mínima de 16,60 metros desde la superficie del piso, así como la querellada instale la malla contenedora de pelotas en el cajón de bateo, como se describe en la parte 3 de la Clausula (sic) 4, podrá iniciar la parte querellada sin ninguna limitación, todas las actividades naturales deportivas y de recreación según lo estipulado en la cláusula 10. Para ello deberá antesnotificar (sic) a través de correos electrónico y fijar día y hora para la verificación y aceptación de las obras, de lo cual se levantará un acta que suscribirán ambas partes. La notificación se realizar conforme y a través de los correos electrónicos establecidos en la cláusula 9. CLAUSULA (sic) 7: La querellada y la querellante establecen como plazo máximo el día 31 de julio de 2024, para el cumplimiento por parte del Colegio de Contadores de la colocación de la malla a que se refiere la parte 1 de la Cláusula 4. Las partes expresamente convienen que, de no cumplirse con la ejecución de la obra en el plazo pactado, se suspenderán toda actividad deportiva que involucre juegos de pelota en el Club Colegio de Contadores Públicos del estado Carabobo, hasta que se cumplacon (sic) la obligación aquí adquirida. Para la verificación del cumplimiento de la presente obligación, la querellada deberá antes notificar conforme a lo establecido en la cláusula 9 a través de correos electrónicos, a fin de acordar día y hora para la verificación se levantará un acta que suscribirán ambas partes, Cláusula 8: En caso que en el futuro hubiesenecesidad (sic) de alguna modificación, reinstalación o alteración de la referida cerca-pared y/o malla , que pueda afectar lo acordado en esta autocomposición y en extensión antes referida, las partesconvienen (sic) en que ello se realizará bajo el asesoramiento de dos (2) expertos, uno designado por cada parte y cuyos honorarios serán pagados por mitad y cuyos honorarios serán pagados por mitad. Tales expertos atenderán fundamentalmente a la búsqueda de solución de la diferencia y procura del desarrollo de las actividades habituales que las partes desarrollan en los inmuebles, con ocasión de los cuales se plantea el conflicto. Cláusula 9: Ahora bien, las partes declaran suficientemente los siguientes correos electrónicos como válidos para intercambio de comunicaciones efectivas y suficientes de fecha cierta los siguientes: a-) Querellante:Shernandez@hrajuridico.com, b.-)Querellada presidencia@ccpcarabobo.org.ve pudiéndose notificar con antelación al plazo establecido a laparte (sic) querellante de la finalización de las sendas mallas contenedoras de pelotas a través del correo electrónico así declarada para que dentro del lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de notificación exprese su conformidad o no. En caso de omisión de respuesta por parte del querellante por dicho medio electrónico en el lapso anteriormente establecido, se acuerda y entiende que la parte querellante acepta estar conforme con dichas obras realizadas, pudiendo en consecuencia la parte querellada realizar las actividades deportivas y recreacionales de acuerdo a lo pactado en la Cláusula 10 del presente acuerdo. CLAUSULA (sic) 10: Las partes, querellante y querellada acuerdan, con el fin de evitar posibles daños y perturbaciones a los bienes y personas, que se utilizará el área deportiva del Club del Colegio de Contadores Públicos del Estado Carabobo, en lo que respecta solo a la actividad de Softbol con pelotas que su reglamento pre establecen. Sin embargo, en lo referente a la utilización del campo para la realización de actividades de béisbol las partes acuerdan y así se obliga el Colegio de Contadores Públicos del estado Carabobo a que dicho campo deportivo en lo que respecta al uso del mismo como campo de béisbol solo sea utilizado desde la categoría compótica hasta la categoría Pre-Junior lo cual incluye esta última edades hasta los catorce (14) años. Siendo esta última la única imitación u obligación en cuanto a la disponibilidad, uso y utilización de dicho campo de softbol el cual podrá ser utilizado además por otras disciplinas deportivas como el kikingbol (sic), si como su uso para la realización de cualesquiera labores y desarrollo de actividades deportivas y recreacionales en el campo deportivo de similares naturalezas; utilización ésta que estará sujeta a las limitaciones legales que la zonificación y el tipo de actividad que implica la existencia de un club deportivo- gremial, como corresponde a la corporación cuya representación se ejerce en esta causa judicial. CLAUSULA (sic) 11: Por cuanto el presente acuerdo pone fin a la controversia entre las partes, estas solicitan al tribunal la necesaria homologación del mismo, y declaran que nada quedan a deberse, ni nada tienen que reclamarse, hacia el pasado, presente, y/o futuro sobre hechos, obligaciones y circunstancias derivadas o colaterales sobre bienes y/o personas por el juicio al que se le pone fin como consecuencia de esta transacción, renunciando las partes conjuntamente entre ellas a toda acción de tipo civil, mercantil y penal a partir de la suscripción de la presente transacción; Asimismo solicitan que el tribunal de causa (sic) ordene el cierre y archivo del presente expediente. Cláusula 12: Mediante la suscripción del presente acuerdo las partes declaran su conformidad con cada uno de los puntos acordados, así como también que conocen el contenido y alcance de las cláusulas de la presente transacción. Las partes firmantes de la misma solicitamos al ciudadano Juez que sea admitida, sustanciada conforme a derecho y proceda a su homologación, en razón que la misma no es contraria al contenido del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y que en consecuencia adquiera el carácter de cosa juzgada, todo según lo establecido en el artículo 1.718 del Código Civil y en consecuencia adquiera el carácter de cosa juzgada, todo según lo establecido en el artículo 1.718 del Código Civil. Es todo (Mayúsculas y negritas del texto).

Otro punto que debe ser verificado es el establecido en tan mencionado artículo 1.714, referido a la capacidad, en este sentido, de las actas procesales que corren insertas al presente expediente, corre inserto al folio catorce (14) poder Apud Acta el cual fue otorgado por el ciudadano ANTONIO ROSENDE ROMERO, parte querellante, a los abogados en ejercicio ARNABEL MARIANA PAREDES CABALLERO, FRANCISCO ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, VIRNA CASTILLO TORTOLERO y FLORELIA MOTA CASTILLO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.068, 54.639, 61.534 y 152.926, donde se encuentran facultados para:
…actuar en las diferentes instancias y recursos, hasta casación inclusive, oír citaciones, notificaciones, requerimientos y emplazamientos en general; promover, evacuar, practicar, repreguntar, tachar e impugnar toda clase de pruebas y desistir de las mismas; solicitar toda clase de Medidas Preventivas y Ejecutivas, nombrar y remover peritos, convenir y desistir, utilizar y sostener toda clase de recursos ordinarios y extraordinarios, firmar cuantos Documentos Públicos y Privados le fuere precisos en el cometido encomendado…
Establecido lo anterior, esta Superioridad observa que el abogado en ejercicio FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, carece de la facultad expresa que se requiere para celebrar y suscribir el presente acto de autocomposición procesal de transacción en representación del querellante, es por lo que a juicio de quien suscribe, la presente transacción debe ser declarada improcedente, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
VII
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: IMPROCEDENTE en derecho la transacción celebrada entre las partes del presente juicio, todos plenamente identificados en autos.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA

Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
En la misma fecha, y siendo las 1:50 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES


OAMM/YR.-
Expediente 13.723