REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, treinta (30) de abril del 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
EXPEDIENTE: 13.889

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE (S) DEMANDANTE (S): ROSA MARYS CORREA DE SA, VERÓNICA CECILIA VEGA BONNET, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.012.745, V-22.006.230, RAFAEL DEL CARMEN PINTO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 3.716.931; DOUGLAS ALBERTO DABOÍN CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.156.765; en su condición de Gerente Administrativo de la Sociedad Mercantil FABRICACIONES EN PIELES DABOÍN CABRERA, C.A.; inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha primero (1°) de agosto del 2.000, bajo el Nro. 77, Tomo: 55-A; modificando sus estatus sociales por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha cinco (05) de octubre del 2012, bajo el Nro. 10, Tomo: 118-A-314; y el ciudadano JOSÉ TELESFORO NUNES VIERA, portugués, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. E- 81.344.324; en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil ASADOS SIERRA NEVADA C.A.; inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha tres (03) de agosto de 2.005, bajo el Nro. 26, tomo: 17-A, y modificada ante el mismo Registro Mercantil en fecha tres (03) de agosto de 2021, bajo el Nro. 65, Tomo: 41-A-RM314.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): LUIS RAFAEL DI GIAMMATTEO UZUGA y CARLOS MIGUEL GARRIDO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.381.670 y V-7.149.808, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 110.876 y 78.418.
PARTE (S) DEMANDADA (S): GILBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, CHAOXING ZHANG y HUORONG ZHENG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.112.989, V- 25.382.105 y V-24.974.195.
ABOGADO (A) ASISTENTE Y/O APODERADO (A) JUDICIAL: JUDITH MARGARITA MOCÓ LEIVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.093.253, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.714.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS

En la demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, interpuesta por los ciudadanos ROSA MARYS CORREA DE SA, VERÓNICA CECILIA VEGA BONNET, RAFAEL DEL CARMEN PINTO RAMÍREZ, DOUGLAS ALBERTO DABOÍN CABRERA, en su condición de Gerente Administrativo de la Sociedad Mercantil FABRICACIONES EN PIELES DABOÍN CABRERA, y el ciudadano JOSÉ TELESFORO NUNES VIERA, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil ASADOS SIERRA NEVADA C.A.; debidamente asistidos en este acto por los abogados LUIS RAFAEL DI GIAMMATTEO UZUGA y CARLOS MIGUEL GARRIDO MARTÍNEZ, que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se realizó la audiencia de juicio oral; la cual el referido tribunal declaró CON LUGAR la demanda por retracto legal arrendaticio en fecha veintiséis (26) de septiembre del 2023, posteriormente en fecha diecisiete (17) de octubre del 2023; dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró CON LUGAR el Retracto Legal Arrendaticio; siendo ejercido recurso de apelación contra la mencionada decisión, en fecha vientres (23) de octubre del 2023, por la abogada JUDITH MARGARITA MOCÓ LEIVA, apodera judicial de las partes demandadas; apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha veintisiete (27) de octubre del 2023, correspondiéndole conocer de la referida incidencia a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha siete (07) de noviembre del 2023; bajo el Nro. 13.889 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha catorce (14) de noviembre del 2023, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes, quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que presenten las observaciones a los informes, luego de finalizado, comenzará a transcurrir el período de sesenta (60) días continuos para dictar la sentencia; tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintidós (22) de diciembre del 2023, la abogada JUDITH MARGARITA MOCÓ LEIVA, apoderado judicial de las partes demandadas, consignó escrito de informes.
En la fecha quince (15) de enero del 2024, el abogado CARLOS MIGUEL GARRIDO MARTÍNEZ, consignó escrito de observaciones en su carácter de apoderado judicial de las partes demandantes.
En fecha diecisiete (17) de enero del 2024, consignó diligencia la abogada JUDITH MARGARITA MOCÓ LEIVA, mediante la cual alegó la falta de cualidad de la Sociedad Mercantil FABRICACIONES EN PIELES DABOÍN CABRERA, C.A.; para sostener el presente procedimiento dado que no tiene cualidad.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2024, el abogado CARLOS MIGUEL GARRIDO MARTÍNEZ, consignó diligencia mediante la cual solicitó a este Juzgado Superior, que no sea valorada la diligencia consignada en fecha diecisiete (17) de enero del 2024; por la abogada JUDITH MARGARITA MOCÓ LEIVA, apoderada judicial de las partes demandadas; de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha primero (1°) de abril del 2024, consignó escrito la abogada JUDITH MARGARITA MOCÓ LEIVA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GILBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, CHAOXING ZHANG y HOURONG ZHENG, parte demandada; mediante la cual solicitó se dicte sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, habiendo transcurrido para la presente fecha; los sesenta (60) días continuos.
Concluida la sustanciación y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Alzada a decidir el presente recurso de apelación.
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente apelación ejercida por la abogada JUDITH MARGARITA MOCÓ LEIVA, apoderada judicial de los ciudadanos, GILBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, CHAOXING ZHANG y HUORONG ZHENG; en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha diecisiete (17) de octubre del 2023, su competencia para conocer de la misma; en tal sentido, por tramitarse la presente demanda por el procedimiento breve se trae a colación lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil; el cual es del siguiente tenor: “Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”. (Subrayado y Negrilla de esta Alzada).
Por su parte en el Titulo VII, De Los Recursos - Capítulo I, De La Apelación del Código de Procedimiento Civil; preceptúa lo siguiente:
Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 294: Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte. (Subrayado de esta alzada).

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que de la sentencia definitiva dictada en Primera Instancia se da el recurso de apelación, el cual será oído en ambos efectos, siendo remitido los autos al Tribunal de Alzada, así las cosas, se deduce que en la presente demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATACIO, fue ejercido recurso de apelación en fecha veintitrés (23) de octubre del 2023, contra la sentencia definitiva de fecha diecisiete (17) de octubre del 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual oye el referido recurso en ambos efectos, y remite las actuaciones al Tribunal de Alzada, en consecuencia, esté Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara competente para conocer de la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 294 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha diecisiete (17) de octubre del 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia definitiva; en los siguientes términos:
… El retracto legal arrendaticio es el derecho del arrendatario a subrogarse en el lugar del adquiriente del inmueble en las mismas condiciones estipuladas en el contrato de venta. Este derecho surge cuando la transmisión de la propiedad no se ha realizado conforme a derecho.
Aunque son derechos autónomos, se presentan de forma consecuencial. Si la preferencia ofertiva no se respeta, surge el retracto legal arrendaticio.
Si se comprueba que la venta del inmueble se realizó sin respetar la preferencia ofertiva del arrendatario, este podría ejercer su derecho de retracto legal arrendaticio y subrogarse en el lugar del comprador en las mismas condiciones establecidas en el contrato de venta.
Ahora bien, este tribunal debe analizar que significa el concepto “condiciones más favorables” a los términos de la norma aquí planteada, entendiéndose por condiciones aquellos elementos que conforman la totalidad de la oferta, es decir, el precio de la venta, la moneda de pago, la forma de pago, el tiempo y lugar del pago y todas aquellas que el propietario tenga a bien considerar para ofertar su propiedad. Estas condiciones, a tenor de lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Regulación Del Arrendamiento Comercial deben ser notificadas por escrito al arrendatario por un plazo de 3 (sic) meses.
Si bien es cierto que el caso de marras el precio ofertado a los arrendatarios y el precio vendido a los adquirientes es el mismo ($350.000,00) (sic) y que la forma de pago fue la misma (de contado) (sic) que la ofrecida (sic) inicialmente, el propietario-vendedor hizo con los compradores una concesión al ofrecerles un plazo para hacer el pago (14 días) (sic) mediante un contrato de opción a compra privado, concesión esta que no está estipulada en la oferta inicial hecha a los arrendatarios en la notificación del 25 de noviembre del 2021 (sic), por lo que las condiciones de la oferta inicial y la venta final son distintas entre sí por causa del elemento diferenciando del contrato de opción a compra celebrado de manera privada entre el vendedor y los terceros adquirientes.
La norma es clara y precisa cuando señala de las “Condiciones más favorables”, es decir, de aquellos elementos presentes en la venta que no estuvieron en la oferta inicial y que de alguna manera pudieron perjudicar a los arrendatarios a la hora de tomar su decisión sobre si comprar o no el inmueble pero que si favorecen a los compradores para celebrar la negociación. Las condiciones ofrecidas por el vendedor, tanto de la oferta inicial como de la venta, para que esa sea perfecta y valida, deben ser necesaria e indefectiblemente idénticas en todos y cada uno de sus elementos, no deben variar en la forma, condiciones ni en la manera, ni en el sitio o tiempo del pago, por lo que, al haber una discordancia que de alguna manera afecte a la parte que rechazo (sic) la oferta aun (sic) cuando la parte compradora haya celebrado de buena fe, inmediatamente se activa el supuesto previsto en la norma aquí citada ya que, ciertamente, a una de las partes se le añadió o agrego (sic), un elementos que no estaba en la oferta inicial, desequilibrando la balanza a favor de una de las partes en perjuicio de la otra, siendo que, en el caso de marras, a los arrendatarios no se les dio (sic), ni menciono (sic) la posibilidad de optar al pago del precio acordado mediante la celebración de un contrato de opción a compra del inmueble, opción que en cambio sí les fue dado a los terceros adquirientes. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO intentado por los ciudadanos ROSA MARYS CORREA DE SA, VERONICA CECILIA VEGA BONENT, RAFAEL DEL CARMEN PINTO RAMIREZ (sic), DOUGLAS ALBERTO DABOIN (sic) CABRERA (GERENTE ADMINISTRATIVO DE FABRICACIONES EN PIELES DABOIN (sic) CABRERA FAPIDA), ITALO RAMON (sic) DABOIN CABRERA (GERENTE GENERAL DE FABRICACIONES EN PIELES DABOIN (sic) CABRERA FAPIDA y JOSE (sic) TELESFORO NUNES (sic) VIERA (PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ASADOS SIERRA NEVADA), mediante sus apoderados judiciales abogados LUIS RAFAEL DI GIAMMATTEO y CARLOS GARRIDO, contra (sic) los ciudadanos GILBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ (sic), CHAOXING ZHANG y HUORONG ZHENG, mediante apoderada judicial abogada JUDITH MARGARITA MOCÓ LEIVA.
SEGUNDO: ordena la subrogación de los arrendatarios Rosa Marys Correa De Sa (sic), Verónica Cecilia Vega Bonnet (sic), Rafael Del Carmen Pinto Ramírez (sic), y las sociedades (sic) mercantiles (sic) Fabricaciones En (sic) Pieles Daboin (sic) Fapida, C.A. y Asados Sierra Nevada, C.A., en el lugar de los ciudadanos Chaoxing Zhang (sic) y Huorong Zheng (sic), venezolanos, mayores de edad, portadores de la cedula (sic) de identidad N° V-25.382.106 (sic) y V-24.974.195 (sic) respectivamente en las mismas condiciones estipuladas en el documento de compra-venta inscrito ante el Registro Publico (sic) del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 09 de diciembre de 2022 (sic) bajo el N° 2022.2923, Asiento Registral 1 (sic) del inmueble matriculado con el N° 313.7.9.1.3018 y correspondiente al Libro Real Del Año 2022.
TERCERO: Notifíquese al ciudadano Registrador de la Oficina de Registro Publico (sic) del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo de la presente decisión a los fines de tramitar la subrogación del documento identificado con el N° 2022.2923, Asiento Registral 1 (sic) del inmueble matriculado con el N° 313.7.9.1.3018 y correspondiente al Libro Real del año 2022 de los ciudadanos Chaoxing Zhang y Huorong Zheng, venezolanos mayores de edad, portadores de la cedula (sic) de identidad N° V-25.382.105 y V-24.974.195 respectivamente, en los ciudadanos Rosa Marys Correa De Sa, Verónica Cecilia Vega Bonnet, Rafael Del Carmen Pinto Ramírez, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedula (sic) de identidad N° V-7.012.745, Fabricaciones En (sic) Pieles Daboin Fapida, C.A. y Asados Sierra Nevada, C.A. en las personas de sus representantes legales.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar perdidosa en el presente juicio. Publíquese, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del código de Procedimiento Civil y déjese copia certificada de la presente decisión... (Destacado del texto original).

V
DE LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante este Juzgado Superior, la abogada JUDITH MARGARITA MOCÓ LEIVA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos; GILBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, CHAOXING ZHANG y HUORONG ZHENG, parte demandada; menciona que:
… En el caso, que el Tribunal a-quo (sic) ha debido declarar falta de cualidad invocada con sujeción a que la sociedad de comercio FABRICACIONES EN PIELES DABOIN (sic) FAPIDA C.A., (sic) (RIF J-30734329-0), por cuanto para la oportunidad de la presentación de la demanda FABRICACIONES EN PÍELES DABOIN (sic) FAPIDA C.A., (sic) inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 01/08/2000 (sic), bajo el Nro. 77, tomo 55-A (sic). No estaba debidamente representada dado que quien firmo (sic) como representante de la empresa accionante para la oportunidad de la presentación de la demanda fue (sic) el Gerente Administrativo DOUGLAS ALBERTO DABOIN (sic) CABRERA, (sic) titular de la cédula de identidad No. 11.156.765; cuando debieron haber presentado la demanda los Gerente General (sic) y el Gerente Administrativo ITALO RAMON DABOIN (sic) CABRERA (sic) y DOUGLAS ALBERTO DABOIN (sic) CABRERA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-12.032.040 y 11.156.756; quienes deben actuar conjuntamente para que la demandante este válidamente representada en juicio por sus representantes legales, situación que fue demostrada a las actas procesales con la documentales marcadas B (sic) folios 115 al 154 del expediente, por cuanto que dio lugar a que la representación de la accionante Abogado Carlos Garrido, otorgara un poder a posterior indicando que con ello había supuestamente subsanando la falta de cualidad, obviando que la representación legal no tiene carácter retroactivo es con la presentación de la demanda que se subsana la falta de cualidad alegada a los autos, para la oportunidad de la presentación de la demanda.
En sujeción a la sentencia cuyo extracto antecede, se evidencia que la oportunidad para oponer la falta de calidad es con la contestación, que debe demostrar el actor en transcurso del procedimiento, que para la oportunidad de la interposición de la demanda tenia (sic) cualidad para sostener el procedimiento, que la sola consignación del poder con la representación legal no convalida el vicio de la falta de cualidad, delatado con presentación de la demanda de autos, que la demanda fue presentada por una persona que por sí sola no representa a la empresa FABRICACIONES EN PIELES DEBOIN FAPIDA, C.A. (sic) Sumado al hecho antes señalado, tenemos además que desde la demanda y en todos las oportunidades procesales, salvo algunas excepción en el proceso, quien aparece como persona jurídica accionante tal como lo puede apreciar, entre otros, a los folios del 1 al 4, que colocaron a la empresa como parte de litisconsorcio activo, a FABRICACIONES EN PIELES DEBOIN CABRERA C.A., (sic) entidad mercantil que no mantiene relación jurídica con los demandados GILBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ (sic), CHAOXING ZHANG y de HUORONG ZHENG, situación que fue (sic) delatado en la oportunidad procesal correspondiente pero que inclusive se mantuvo hasta con la admisión de la apelación que fue (sic) elevada a este Tribunal Superior. Por lo antes expuesto, solicito se declare la falta de cualidad, para sostener el procedimiento la empresa FABRICACIONES EN PIELES DEBOIN FAPIDA, C.A.
Evidenciándose conforme a la doctrina conceptual sobre el pago de contado que, puede establecerse inclusive con plazo mínimos, pero con la entrega del monto de forma completa, como bien lo señala en su narrativa de la sentencia el juez a-quo (sic), deja claramente establecido que la venta fue (sic) de contado por el monto de 350.000,00$; no obstante yerra, al señalar que el solo hecho que la opción tenga 14 días (sic), es una condición más favorable, cuanto quedo (sic) claro que fue (sic) de contado y por el monto estipulado en las Preferencia Ofertivas de Venta a los arrendatarios, obviando las condiciones contenida en el artículo 38 de la Ley de Regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial. Con respecto a los (sic) anteriormente analizado, como puede el Juez de Primera Instancia, declarar con lugar la demanda de Retracto Legal Arrendaticio, y retrotraerse los efectos de los compradores ciudadanos CHAOXING ZHANG y de HUORONG ZHENG, identificados en autos, a los arrendatarios ROSA MARYS CORREA DE SA, VERONICA CECILIA VEGA BONNET (sic), RAFAEL DEL CARMEN PINTO RAMIREZ (sic), identificados en actas, y las sociedad de comercio FABRICACIONES EN PIELES DABOIN (sic) FAPIDA C.A. y ASADOS SIERRA NEVADA, C.A. (sic) identificadas en el proceso, con relación a la parte que ocupa cada inquilino en proporción al arrendamiento otorgado, sino no se puede individualizar o separar cada local, resultando de imposible ejecución la declaratoria con lugar evidenciándose una clara violación al contenido el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, pues la sentencia está viciada de nulidad absoluta.
En atención a todos los argumentos expuesto, solicito se revoque la sentencia del Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictada en fecha 17 de octubre de 2023 (sic), y declare Sin Lugar la demanda por Retracto Legal Arrendaticio interpuesta por los ciudadanos ROSA MARYS CORREA DE SA, VERONICA CECILIA VEGA BONNET (sic), RAFAEL DEL CARMEN PINTO RAMIREZ (sic) identificados en actas, y las sociedad de comercio FABRICACIONES EN PIELES DABOIN (sic) FAPIDA C.A. y ASADOS SIERRA NEVADA, C.A. (sic) identificadas en el proceso. Es justicia que invoco en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a la fecha de su presentación… (Destacado de la parte demandada).

En la oportunidad fijada por este Juzgado Superior, para la presentación de los informes, con relación al recurso de apelación que hoy nos ocupa, de acuerdo con el artículo 517 antes mencionado, la parte demandante, ciudadanos ROSA MARYS CORREA DE SA, VERÓNICA CECILIA VEGA BONNET, RAFAEL DEL CARMEN PINTO RAMÍREZ, DOUGLAS ALBERTO DABOÍN CABRERA, Gerente Administrativo de la Sociedad Mercantil FABRICACIONES EN PIELES DABOÍN CABRERA, C.A.; y el ciudadano JOSÉ TELESFORO NUNES VIERA, presidente de la Sociedad Mercantil ASADOS SIERRA NEVADA C.A., no presentaron informes, ni por si ni por apoderados judiciales, siendo este un lapso a término, se da como no presentado dicho informe.
VI
DE LAS OBSERVACIONES DE LOS INFORMES

De conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de las observaciones de los informes por ante este Juzgado Superior, el ciudadano CARLOS MIGUEL GARRIDO MARTÍNEZ, actuando en este acto con su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ROSA MARYS CORREA DE SA, VERÓNICA CECILIA VEGA BONNET, RAFAEL DEL CARMEN PINTO RAMÍREZ, FABRICACIONES EN PIELES DABOÍN FAPIDA, C.A.; y ASADOS SIERRA NEVADA, C.A.; ya identificados, el cual alega lo siguiente:
… DE LA FALTA DE CUALIDAD, Alega la parte demandante la falta de cualidad de la sociedad mercantil Fabricaciones en Pieles Daboin (sic) Fapida, C.A., ya que "...no estaba debidamente representada dado que quien firmó como representante de la empresa accionante para la oportunidad de la presentación de la demanda fue el Gerente Administrativo DOUGLAS ALBERTO DABOIN (sic) CABRERA (...)".
En nuestro derecho no existe una regla positiva que defina la legitimación de las partes, por lo que la cualidad, a tenor de lo indicado tanto en la doctrina como en la jurisprudencia patrias (sic), tiene varias acepciones, por ejemplo, el Maestro Borjas dice que "El derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato, porque aunque una acción exista, si no se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombre de otro, cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla." (Borjas Arminio, Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III Civil, 1924).
De esta manera, y tomando en cuenta los conceptos doctrinarios y Jurisprudenciales aquí citados, la cualidad para actuar en juicio debe estar por 3 (sic) características fundamentales: 1) la legitimidad; 2) La pretensión y 3) El interés procesal, por lo que, de acuerdo al argumento presentado por la apelante, alguno o todos los elementos aquí mencionados debería faltar para que opere la falta de cualidad, siendo que la sociedad mercantil Fabricaciones En Pieles Daboin (sic) Fapida, C.A., ampliamente identificada por ambas partes en este proceso, en primer lugar tiene un claro interés legitimo (sic) (legitimación ad causam), ya que es ella la arrendataria de uno de los locales sometidos al presente juicio, tal como consta de contratos y notificaciones promovidas; segundo, tiene una pretensión valida cual es el derecho al retracto frente a los terceros adquirientes, y por último, un interés procesal en el presente juicio, ya que es la titular indiscutible, por ser la arrendataria, del derecho que pretende en este proceso, siendo que no puede, ni debe ser considerado "falta de cualidad", cuando se trata de un error material en su identificación. Y así pedimos que se declare.
DE LAS CONDICIONES DE LA NEGOCIACIÓN
La apelante en su informe, continúa insistiendo, igual que lo hace en su defensa de fondo, que tanto la oferta hecha a los arrendatarios como el pago hecho por los terceros adquirientes fue en las mismas condiciones, ya que ambas fueron de contado, siendo que la misma obvia o minimiza el plazo de catorce (14) días dados a los terceros adquirientes. Inclusive copia una “Doctrina conceptual” pero sin mencionar si es una obra y/o su autor, o una decisión vinculante del Tribunal Supremo de Justicia.
Las normas de la Ley de Regulación del Arrendamiento Comercial citadas por el juez de instancia son claras: el artículo 38 señala las condiciones para que el propietario lo pueda vender: ofrecerlo primero a los arrendatarios; y el articulo (sic) 39 eiusdem señala que el arrendatario podrá optar por el retracto legal cuando la venta al tercero haya sido en condiciones más favorables que las ofrecidas inicialmente, siendo que en el caso que aquí nos ocupa, ciertamente los terceros adquirientes pagaron el mismo precio a los arrendatarios y de contado, si (sic), pero a aquellos se les otorgó un plazo de 14 días (sic), mediante contrato de opción a compra, el cual por cierto fue promovido por la misma parte demandada, para que hicieran dicho pago, plazo este que nunca se le dio a los arrendatarios. Y esa es, justamente la condición más favorable otorgada a los terceros adquirientes que aquí se reclama.
Inclusive, la misma apelante confiesa en su escrito de informes en 2 (sic) oportunidades que si se firmó con los terceros adquirientes un contrato de opción a compra, siendo justamente que esta, insistimos, es la condición más favorable a que se refiere el artículo 39 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para (sic) El (sic) Uso Comercial, y la sentencia dictada por el tribunal de instancia, ya que a los arrendatarios no se le dio tal prerrogativa. Y así pedimos que se declare.
Por último, hace mención la apelante que “la sentencia recurrida viola el artículo 335 de la constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, dado que no aplico (sic) el criterio de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 1667 de fecha 21 de noviembre de 2014.” (sic) El artículo 335 de la Constitución Nacional se refiere a la interpretación de la Constitución y la supremacía constitucional, siendo que en ningún momento se violenta tal principio ya que el fundamento del presente juicio es de rango legal y no constitucional. Esta mención la hace la apelante pidiendo la “Nulidad absoluta” de la sentencia ya que “…no se puede individualizar o separar cada local, resultando de imposible ejecución la declaratoria con lugar…”. La sentencia apelada en ningún momento ordena el retracto de cada local comercial individualizando o parcelado, sino que dispone del retracto del inmueble en su totalidad para todos y cada uno de los arrendatarios vencedores, por lo que la sentencia es perfectamente ejecutable, ya que el inmueble pasara (sic) a ser propiedad de todos los arrendatarios en proporciones iguales. Y así pedimos que se declare. (Destacado de la parte demandante).

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE APELACIÓN

PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS PASIVO

La abogada JUDITH MARGARITA MOCÓ LEIVA, apoderada de la parte demandada, argumentó la falta de cualidad activa, para intentar o sostener el presente juicio, debido a que uno de los socios de la Sociedad Mercantil FABRICACIONES EN PIELES DABOÍN FAPIDA, C.A.; interpuso una demanda sin la debida representación de su firma conjunta, expone igualmente la abogada que la mencionada Sociedad Mercantil, en ocasiones anteriores actuaba con firma conjunta de sus representantes, para actuar en ambas Instancias como lo estipulan las Clausulas del Registro de Comercio de la prenombrada empresa.
En atención al referido alegato, es necesario destacar que la cualidad e interés de un sujeto para sostener una relación jurídica procesal, es una condición necesaria para que pueda proferirse una sentencia de fondo, lo cual está íntimamente relacionado con la legitimación activa o pasiva de las partes, por cuanto la misma deviene de la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita o contra quien se ejerce la acción.
Tal legitimación ad causam o cualidad, si no existe, impide que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el mérito de la litis. Ello deriva del hecho cierto, que fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro; y para que se configure la misma, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y soliciten de la jurisdicción contenciosa una decisión de mérito, lo cual sólo se verifica ab initio con la pura afirmación del actor y de los términos mismos de la demanda, resultando posible considerar el problema de la cualidad en los términos de la demanda y antes de analizar el mérito de la pretensión, pues evidentemente se trata de un presupuesto para hacer valer el derecho invocado y para que se pueda válidamente dictar la sentencia de fondo correspondiente.
Así las cosas, de manera muy ilustrativa y pedagógica, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, se pronunció sobre los conceptos de cualidad e interés, en sentencia Nro. 3592 de fecha seis (06) de diciembre del 2005, expediente Nro. 04-2584; caso: Zolange González Colóncon; con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, siendo la misma ratificada por ante LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. RC. 000771, dictada en fecha veintiocho (28) de noviembre del 2017; expediente Nro. 17-064, caso: Luciano Manuel Chávez García contra Indoica, C.A.; y otros; con ponencia de la Magistrada: Vilma María Fernández González, la cual estableció lo siguiente:
…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la Inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189). Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible… (Destacado de esta alzada).
De la sentencia anteriormente citada, se deduce que de acuerdo con el autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
En tal sentido, esta Alzada pasa a realizar la apreciación valorativa del material probatorio consignado, referido a la falta de cualidad; de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil y en virtud que no hubo oposición alguna tiene como promovida la siguiente prueba:
• Copia simple de acta constitutiva a los folios del 115 al folio 124, de la pieza II, de la Sociedad Mercantil FABRICACIONES EN PIELES DABOÍN FAPIDA, C.A.; tal documental de carácter público, fue consignada incompleta, del contenido de sus artículos estatutarios se aprecia redacción incongruente, así como también folios repetidos, en fotostatos lisiados, que hacen inverosímil su lectura, por tal apreciación este Tribunal la considera improcedente para demostrar la falta de cualidad activa del ciudadano DOUGLAS ALBERTO DABOÍN CABRERA, en consecuencia, dicha probanza es desechada a tal efecto, por esta Superioridad. Así se declara.
Así las cosas, valorada como ha sido la documental anteriormente descrita, se deduce que el ciudadano DOUGLAS ALBERTO DABOÍN CABRERA, tiene cualidad activa para sostener el presente juicio por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, incoado contra los ciudadanos GILBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, CHAOXING ZHANG y HUORONG ZHENG, lo cual se deduce de los contratos de arrendamiento firmados, documental esta que será considerada en el capítulo de las pruebas consignadas por las partes, Así se establece.
Ahora bien, de la revisión cuyo examen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la procedencia del recurso ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual el referido juzgado declaró CON LUGAR la demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATACIO, para lo cual se estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Antes de adentrarnos al caso que nos ocupa, es oportuno hacer mención del criterio establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, referente a que el Juez Superior adquiere plena Jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho realizando un nuevo examen y análisis de la controversia a fin de darle aplicación al principio de economía procesal, que es la revisión del mérito de la cuestión apelada, en sentencia Nro. RC.000550, de fecha siete (07) de agosto del 2008, expediente Nro. 08-080; caso: Eugenio Palacios; contra la ciudadana Rosa Cristina Escalona y otra, magistrada ponente: Yris Armenia Peña Espinoza, la cual arguye lo siguiente:
… En consecuencia, al haber procedido de esta manera, incurrió en un caso evidente de reposición inútil subvirtiendo la forma procesal prevista en el citado artículo 209, ello en razón de que por motivo de la apelación la alzada adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho, lo que le permite al ad quem realizar un nuevo examen y análisis de la controversia… (Negrillas y Subrayado de esta alzada).
De conformidad a la jurisprudencia anteriormente citada, y siendo que la decisión recurrida fue remitida en la totalidad del expediente, esta Alzada tiene plena facultad para juzgar los hechos y aplicar el derecho, realizando un nuevo examen y análisis de la controversia, asimismo constatando que, en la tramitación procesal, no se hayan vulnerado, normas de orden público, en cuyo caso, se debe declarar de oficio, dicha vulneración. En ocasión a lo antes expuesto, la facultad del Juez Superior es preservar que no se violen los principios Constitucionales a fin de garantizar el derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Dicho lo anterior, esta Alzada desciende a la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de garantizar los derechos fundamentales contenidos en nuestra Carta Magna relacionados al debido proceso y el derecho a la defensa, observando lo siguiente; del libelo de la demanda, la parte actora, debidamente asistidos por los abogados LUIS RAFAEL DI GIAMMATTEO UZUGA y CARLOS MIGUEL GARRIDO MARTÍNEZ, arguyen que existe una relación arrendaticia, acordada por contrato privado desde hace más de treinta (30) años, con el ciudadano GILBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, sobre local comercial ubicado en la avenida 102, Montes de Oca, Nro. Cívico: 95-A-10, Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Que seguidamente, en fecha veinticinco (25) de noviembre del 2021, reciben una notificación, donde el arrendador les participa que colocará en venta el inmueble en su totalidad, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 350.000,00); Continúan su argumentación, y exponen que días después le responden al arrendador, con una contra oferta, solicitando la venta individual de cada Loca Comercial, por considerar un valor excesivo del inmueble. Posteriormente, la ciudadana CECILIANA MARÍN RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.611.127; actuando en su carácter de apoderada del ciudadano GILBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ; da en venta pura y simple; perfecta e irrevocable a los ciudadanos CHAOXING ZHANG y HUORONG ZHENG.
En este orden, arguyen que la venta fue realizada mediante documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, del mismo modo alegó que el ciudadano GILBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ; realizó una negociación con terceras personas en condiciones muy diferentes, a las propuestas presentadas a sus arrendatarios, favoreciendo, sin duda alguna; a los terceros compradores, ya que les ofreció el inmueble con opción a compra adherido a ello que nunca les informó que la venta incluyera el terreno donde está construido el inmueble, todo lo antes expuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 38 y 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, alegó que si es cierto; que su representado el ciudadano GILBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, celebró contrato de arrendamiento con los ciudadanos ROSA MARYS CORREA DE SA, VERÓNICA CECILIA VEGA BONNET, RAFAEL DEL CARMEN PINTO RAMÍREZ, JOSÉ TELESFORO NUNES VIERA, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil ASADOS SIERRA NEVADA, C.A.; y por último con la Sociedad Mercantil FABRICACIÓN EN PIELES DABOÍN FAPIDA, C.A., sin embargo, de la oferta de venta, no existió acuerdo entre las partes y expresaron a través de escrito no contar con la disponibilidad para comprar el inmueble en su totalidad.
En este orden, con relación a la venta del inmueble arguyó que la parte hoy demandante, rechazaron la preferencia ofertiva de la venta del inmueble otorgada por el ciudadano GILBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en fecha veinticinco (25) de noviembre del 2021, ya que el terreno y sus Locales Comerciales; son indivisibles por cuanto las bienhechurías están enclavadas al terreno, por lo que la oferta de venta era integral, tal como lo establece el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Ahora bien, resulta obligatorio para quien aquí sentencia proceder con el cumplimiento del mandato establecido por el legislador, en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de efectuar el correspondiente análisis de las pruebas que han quedado aportadas al proceso, al respecto tenemos:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1. Copia simple de contrato de arrendamiento, al folio del 05 al 07, de la pieza principal I; suscrito entre el ciudadano GILBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, denominado el arrendador y la ciudadana ROSA MARYS CORREA DE SA, denominada la arrendataria, de fecha primero (1°) de abril del 2022; se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, de tal documental se verifica la relación contractual existente entre las partes, GILBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y ROSA MARYS CORREA DE SA, sobre local comercial Nro. 3, de CIENTO VEINTIDÓS CON SESENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (122,62 Mts2), ubicado en; Av. 102, Montes de Oca, Nro. Cívico: 95-A-10, Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Así se declara.
2. Original de contrato de arrendamiento, al folio del 08 al 10, de la pieza principal I; suscrito entre el ciudadano GILBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, denominado el arrendador y la ciudadana VERÓNICA CECILIA VEGA BONNET, denominada la arrendataria, de fecha primero (1°) de abril del 2022; se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, de tal documental se verifica la relación contractual existente entre las partes, GILBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, y VERÓNICA CECILIA VEGA BONNET, sobre local comercial Nro. 5, de CIENTO VEINTITRÉS CON OCHENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (123,86 Mts2), ubicado en; Av. 102, Montes de Oca, Nro. Cívico: 95-A-10, Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Así se declara.
3. Original de contrato de arrendamiento, al folio del 11 al 13, de la pieza principal I; suscrito entre el ciudadano GILBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, denominado el arrendador y la Sociedad Mercantil FABRICACIONES EN PIELES DABOÍN FAPIDA, C.A.; denominada la arrendataria, representada por su Gerente General y el Gerente Administrativo, los ciudadanos; ÍTALO RAMÓN DABOÍN CABRERA y DOUGLAS ALBERTO DABOÍN CABRERA, de fecha primero (1°) de abril del 2022; se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, de tal documental se verifica la relación contractual existente entre las partes, GILBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, y FABRICACIONES EN PIELES DABOÍN FAPIDA, C.A., sobre local comercial Nro. 2, de CIENTO TREINTA Y CUATRO CON NOVENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (134,92 Mts2), ubicado en; Av. 102, Montes de Oca, Nro. Cívico: 95-A-10, Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Así se declara.
4. Copia simple de contrato de arrendamiento, al folio del 14 al 16, de la pieza principal I; suscrito entre el ciudadano GILBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, denominado el arrendador y el ciudadano RAFAEL DEL CARMEN PINTO RAMÍREZ, denominado el arrendatario, de fecha primero (1°) de abril del 2022, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, de tal documental se verifica la relación contractual existente entre las partes, GILBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, y RAFAEL DEL CARMEN PINTO RAMÍREZ, sobre local comercial Nro. 4, de CIENTO VEINTICINCO CON CUARENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (125,40 Mts2), ubicado en; Av. 102, Montes de Oca, Nro. Cívico: 95-A-10, Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Así se declara.
5. Original de contrato de arrendamiento, al folio del 17 al 20, de la pieza principal I; suscrito entre el ciudadano GILBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, denominado el arrendador y la Sociedad Mercantil ASADOS SIERRA NEVADA, C.A.; representada en este acto por su presidente el ciudadano JOSÉ TELESFORO NUNES VIERA, de fecha primero (1°) de abril del 2022; se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, de tal documental se verifica la relación contractual existente entre las partes, GILBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, y ASADOS SIERRA NEVADA, C.A., sobre local comercial Nro. 1, de SETECIENTOS DIECIOCHO CON CUARENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (718,49 Mts2), ubicado en; Av. 102, Montes de Oca, Nro. Cívico: 95-A-10, Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Así se declara.
6. Copia simple de notificación al folio útil 21, de la pieza principal I; dirigida a la ciudadana ROSA MARYS CORREA DE SA, en su condición de arrendataria; en fecha veinticinco (25) de noviembre del 2021; por parte del ciudadano GILBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, actuando en su condición de propietario del inmueble ubicado en la Av. 102, Montes de Oca, Nro. Cívico: 95-A-10, Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual está constituido por cinco (05) Locales Comerciales; los mismo no poseen documento de condominio por ser una propiedad indivisible el referido inmueble, según consta en el documento de propiedad de fecha veintinueve (29) de noviembre de 1.990, debidamente registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nro. 4 folios del 01 al 03, Tomo: 14; a los fines de dar cumplimiento a lo estipulado en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial y dejando constancia que las notarías suspendieron los traslados y notificaciones; por lo tanto realizó esta notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a los fines de ejercer su derecho preferente, cabe destacar que deberá responder su aceptación o rechazo; por un lapso de quince (15) días de calendario, contados a partir de la presente fecha de este ofrecimiento, de tal documental se desprende que fue recibida por la ciudadana arrendataria antes mencionada, en este sentido; a la presente prueba documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, conjuntamente con el artículo 429 del código de procedimiento civil. Así se declara.
7. Copia simple de notificación al folio útil 22, de la pieza principal I; dirigida a la ciudadana VERÓNICA CECILIA VEGA BONNET, en su condición de arrendataria; en fecha veinticinco (25) de noviembre del 2021; por parte del ciudadano GILBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, actuando en su condición de propietario del inmueble ubicado en la Av. 102, Montes de Oca, Nro. Cívico: 95-A-10, Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual está constituido por cinco (05) Locales Comerciales; los mismo no poseen documento de condominio por ser una propiedad indivisible el referido inmueble, según consta en el documento de propiedad de fecha veintinueve (29) de noviembre de 1.990, debidamente registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nro. 4 folios del 01 al 03, Tomo: 14; a los fines de dar cumplimiento a lo estipulado en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial y dejando constancia que las notarías suspendieron los traslados y notificaciones; por lo tanto realizó esta notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a los fines de ejercer su derecho de preferente, cabe destacar que deberá responder su aceptación o rechazo; por un lapso de quince (15) días de calendario, contados a partir de la presente fecha de este ofrecimiento, de tal documental se desprende que fue recibida por la ciudadana arrendataria antes mencionada, en este sentido; a la presente prueba documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, conjuntamente con el artículo 429 del código de procedimiento civil. Así se declara.
8. Copia simple de notificación al folio útil 23, de la pieza principal I; dirigida al ciudadano RAFAEL DEL CARMEN PINTO RAMÍREZ, en su condición de arrendatario; en fecha veinticinco (25) de noviembre del 2021; por parte del ciudadano GILBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, actuando en su condición de propietario del inmueble ubicado en la Av. 102, Montes de Oca, Nro. Cívico: 95-A-10, Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual está constituido por cinco (05) Locales Comerciales; los mismo no poseen documento de condominio por ser una propiedad indivisible el referido inmueble, según consta en el documento de propiedad de fecha veintinueve (29) de noviembre de 1.990, debidamente registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nro. 4 folios del 01 al 03, Tomo: 14; a los fines de dar cumplimiento a lo estipulado en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial y dejando constancia que las notarías suspendieron los traslados y notificaciones; por lo tanto realizó esta notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a los fines de ejercer su derecho de preferente, cabe destacar que deberá responder su aceptación o rechazo; por un lapso de quince (15) días de calendario, contados a partir de la presente fecha de este ofrecimiento, de tal documental se desprende que fue recibida por el ciudadano arrendatario antes mencionado, en este sentido; a la presente prueba documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, conjuntamente con el artículo 429 del código de procedimiento civil. Así se declara.
9. Copia simple de notificación al folio útil 24, de la pieza principal I; dirigida a la Sociedad Mercantil FABRICACIONES EN PIELES DABOÍN FAPIDA, C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha primero (1ero) de agosto del 2.000, bajo el Nro. 77, Tomo: 55-A, en fecha veinticinco (25) de noviembre del 2021; en su condición de arrendataria; por parte del ciudadano GILBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, actuando en su condición de propietario del inmueble, ubicado en la Av. 102, Montes de Oca, Nro. Cívico: 95-A-10, Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual está constituido por cinco (05) Locales Comerciales, los mismo no poseen documento de condominio por ser una propiedad indivisible el referido inmueble; según consta en el documento de propiedad de fecha veintinueve (29) de noviembre de 1.990, debidamente registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nro. 4 folios del 01 al 03, Tomo: 14; a los fines de dar cumplimiento a lo estipulado en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial y dejando constancia que las notarías suspendieron los traslados y notificaciones; por lo tanto realizó esta notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a los fines de ejercer su derecho de preferente, cabe destacar que deberá responder su aceptación o rechazo; por un lapso de quince (15) días de calendario, contados a partir de la presente fecha de este ofrecimiento, de tal documental se desprende que fue recibida por los representantes de la empresa arrendataria antes mencionada, en este sentido; a la presente prueba documental se le otorga valor pleno probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, conjuntamente con el artículo 429 del código de procedimiento civil. Así se declara.
10. Copia Simple de Respuesta a la preferencia ofertiva, al folio útil 25 de la pieza principal I; realizado por parte de la ciudadana VERÓNICA CECILIA VEGA BONNET, en su condición de arrendataria; el cual fué dirigió al ciudadano GILBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en fecha siete (07) de diciembre del 2021; en su condición de arrendador y propietario del inmueble ubicado en la Av. 102, Montes de Oca, Nro. Cívico: 95-A-10, Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual está constituido por cinco (05) Locales Comerciales, los mismo no poseen documento de condominio por ser una propiedad indivisible el referido inmueble; según consta en el documento de propiedad de fecha veintinueve (29) de noviembre de 1.990, debidamente registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nro. 4 folios del 01 al 03, Tomo: 14; a los fines de dar repuesta dentro del lapso establecido a la notificación recibida en fecha veinticinco (25) de noviembre del 2021, de conformidad con lo estipulado en el artículo 38 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial y dejando constancia que las notarías suspendieron los traslados y notificaciones, mediante la cual manifiesta la voluntad de comprar única y exclusivamente el Local Comercial Nro. 5, ofreciendo la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS (34.000,00 USD), equivalente a CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 157.760,00), calculados a la tasa de cambio oficial vigente por el Banco Central de Venezuela; pudiendo cancelar una inicial de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (10.000,00 USD), seguidamente obligándose a pagar una cuota mensual de MIL DÓLARES AMERICANOS (1.000,00 USD), en este sentido; a la presente prueba documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, conjuntamente con el artículo 429 del código de procedimiento civil. Así se declara.
11. Copia Simple de Respuesta a la preferencia ofertiva, folio útil 26 de la pieza principal I; realizado por parte de la ciudadana ROSA MARYS CORREA DE SA, en su condición de arrendataria; el cual fue dirigió al ciudadano GILBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en fecha siete (07) de diciembre del 2021, en su condición de arrendador y propietario del inmueble ubicado en la Av. 102, Montes de Oca, Nro. Cívico: 95-A-10, Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual está constituido por cinco (05) Locales Comerciales, los mismo no poseen documento de condominio por ser una propiedad indivisible el referido inmueble; según consta en el documento de propiedad de fecha veintinueve (29) de noviembre de 1.990, debidamente registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nro. 4 folios del 01 al 03, Tomo: 14; a los fines de dar repuesta dentro del lapso establecido a la notificación recibida en fecha veinticinco (25) de noviembre del 2021, de conformidad con lo estipulado en el artículo 38 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial y dejando constancia que las notarías suspendieron los traslados y notificaciones, mediante el cual manifiesta la voluntad de comprar única y exclusivamente el Local Comercial Nro. 3, ofreciendo la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS (34.000,00 USD), equivalentes a CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 157.760,00), calculados a la tasa de cambio oficial vigente por el Banco Central de Venezuela; pudiendo cancelar una inicial de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (10.000,00 USD), seguidamente obligándose a pagar una cuota mensual de MIL DÓLARES AMERICANOS (1.000,00 USD), en este sentido; a la presente prueba documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, conjuntamente con el artículo 429 del código de procedimiento civil. Así se declara.
12. Copia Simple de Respuesta a la preferencia ofertiva, folio útil 27 de la pieza principal I; realizado por parte del ciudadano RAFAEL DEL CARMEN PINTO RAMÍREZ, en su condición de arrendatario; el cual fué dirigió al ciudadano GILBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en fecha siete (07) de diciembre del 2021, en su condición de arrendador y propietario del inmueble ubicado en la Av. 102, Montes de Oca, Nro. Cívico: 95-A-10, Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual está constituido por cinco (05) Locales Comerciales, los mismo no poseen documento de condominio por ser una propiedad indivisible el referido inmueble; según consta en el documento de propiedad de fecha veintinueve (29) de noviembre de 1.990, debidamente registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nro. 4 folios del 01 al 03, Tomo: 14; a los fines de dar repuesta dentro del lapso establecido a la notificación recibida en fecha veinticinco (25) de noviembre del 2021, de conformidad con lo estipulado en el artículo 38 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial y dejando constancia que las notarías suspendieron los traslados y notificaciones, mediante el cual manifiesta la voluntad de comprar única y exclusivamente el Local Comercial Nro. 4, ofreciendo la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS (34.000,00 USD), equivalentes a CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 157.760,00), calculados a la tasa de cambio oficial vigente por el Banco Central de Venezuela; pudiendo cancelar una inicial de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (10.000,00 USD), seguidamente obligándose a pagar una cuota mensual de MIL DÓLARES AMERICANOS (1.000,00 USD), en este sentido; a la presente prueba documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, conjuntamente con el artículo 429 del código de procedimiento civil. Así se declara.
13. Copia Simple de Respuesta a la preferencia ofertiva, folio útil 28 de la pieza principal I; realizado por parte del ciudadano DOUGLAS ALBERTO DABOÍN CABRERA, en su condición de representante de la Sociedad Mercantil FABRICACIONES EN PIELES DABOÍN FAPIDA, C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha primero (1ero) de agosto del 2.000, bajo el Nro. 77, Tomo: 55-A, el cual fué dirigió al ciudadano GILBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en fecha siete (07) de diciembre del 2021; en su condición de propietario del inmueble ubicado en la Av. 102, Montes de Oca, Nro. Cívico: 95-A-10, Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual está constituido por cinco (05) Locales Comerciales; los mismo no poseen documento de condominio por ser una propiedad indivisible el referido inmueble, según consta en el documento de propiedad de fecha veintinueve (29) de noviembre de 1.990, debidamente registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nro. 4 folios del 01 al 03, Tomo: 14; a los fines de dar repuesta dentro del lapso, a la notificación recibida en fecha veinticinco (25) de noviembre del 2021, de conformidad con lo estipulado en el artículo 38 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial y dejando constancia que las notarías suspendieron los traslados y notificaciones, mediante el cual manifiesta la voluntad de comprar única y exclusivamente el Local Comercial Nro. 2, ofreciendo la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS (34.000,00 USD), equivalentes a CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 157.760,00), calculados a la tasa de cambio oficial vigente por el Banco Central de Venezuela; pudiendo cancelar una inicial de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (10.000,00 USD), seguidamente obligándose a pagar una cuota mensual de MIL DÓLARES AMERICANOS (1.000,00 USD), en este sentido; a la presente prueba documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, conjuntamente con el artículo 429 del código de procedimiento civil. Así se declara.
14. Copia Simple de documento compra venta, a los folios del 29 al 36, de la pieza principal I; se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí juzga que la prueba soportada del compra venta, se encuentra firmado entre la ciudadana CELIANA MARÍN RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.611.127; en su carácter de apoderada del ciudadano GILBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, y los ciudadanos CHAOXING ZHANG y HOURONG ZHENG, de fecha nueve (09) de diciembre del 2022; mediante el Nro. 2022.2923, asiento registral 1, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022, sobre la totalidad del inmueble ubicado en la Av. 102, Montes de Oca, Nro. Cívico: 95-A-10, Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, constituido por cinco (05) Locales Comerciales, de tal documental se demuestra la compra venta realizada entre los ciudadanos hoy demandados. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Copia simple de Poder Especial a los folios del 55 al 62, de la pieza principal I; otorgado por parte del ciudadano GILBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, parte demandada; a favor de la abogada JUDITH MARGARITA MOCÓ LEIVA, antes identificada; la presente prueba documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desprende de la documental la facultad para actuar en la presente controversia de la abogada antes mencionada, documento debidamente protocolizado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nro. 40, Tomo: 6, de fecha nueve (09) de marzo del 2022. Así se declara.
2. Copia simple del Poder General, a los folios del 63 al 69, de la pieza principal I; otorgado por parte de los ciudadanos CHAOXING ZHANG y HUORONG ZHENG, antes identificados; a favor de la abogada JUDITH MARGARITA MOCÓ LEIVA; se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desprende de la presente documental la facultad para actuar en la presente controversia de la abogada antes mencionada, documento debidamente protocolizado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nro. 41, Tomo: 13, de fecha veinticuatro (24) de marzo del 2023. Así se declara.
3. Copia certificada del documento compra venta, a los folios del 80 al 86, de la pieza principal I; realizado por la ciudadana CELIANA MARÍN RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.611.127; en su carácter de apoderada del ciudadano GILBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, el cual es propietario del inmueble ubicado en la Av. 102, Montes de Oca, Nro. Cívico: 95-A-10, Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, constituido por cinco (05) Locales Comerciales, los mismo no poseen documento de condominio por ser una propiedad indivisible el referido inmueble; según consta en el documento de propiedad de fecha veintinueve (29) de noviembre de 1.990, debidamente registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nro. 4 folios del 01 al 03, Tomo: 14; quine en nombre de su representado otorgó venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos CHAOXING ZHANG y HOURONG ZHENG, en fecha nueve (09) de diciembre del 2022; mediante el Nro. 2022.2923, asiento registral 1 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022, de tal documental se demuestra la compra y venta realizada entre las partes demandadas, del inmueble objeto de la presente controversia, en virtud que se trata del mismo instrumento probatorio analizado en el particular 14, es por lo que se tiene como ya valorado, Así se declara.

Asimismo se desglosa de dicha documental los siguientes anexos:
• Copia certificada de documento de propiedad, del folio 87 al 90, de la pieza principal I; del ciudadano GILBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, a la presente prueba documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del documento público se aprecia la titularidad como propietario que ostenta el ciudadano GILBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, sobre el inmueble objeto de la presente controversia. Así se declara.
• Copia certificada de poder especial, del folio 91 al 104, de la pieza principal I; otorgado por parte del ciudadano GILBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, a favor de la ciudadana CELINA MARÍN RUIZ, antes mencionada; dicho poder fue otorgado en España, en fecha cuatro (04) de octubre del 2022, Nro. 1264, autenticado por el notario MARCELINO ESTÉVEZ FERNÁNDEZ, de la notaría 15701 de Santiago de Compostela (A Coruña), y debidamente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Estado Carabobo, bajo el Nro. 2022.2923, Asiento Registral 1, correspondiente del Folio Real del año 2022, de fecha dieciséis (16) de enero del 2023, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano; en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la prueba documental descrita, se desprende la facultad para vender, permutar, traspasar y gravar bienes muebles e inmuebles del ciudadano GILBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ. Así se declara.
• Copia certificadas de la notificación realizada por parte de la ciudadana ZHANG YINGQUIN, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.276.605, al ciudadano GILBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ; al folio útil 105 de la pieza principal I; debidamente notariada ante el Registro Público del Segundo circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, bajo el Nro. 2022.2923, Asiento Registral 1, correspondiente del Folio Real del año 2022, de fecha dieciséis (16) de enero del 2023, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del documento público se aprecia que la ciudadana antes mencionada; demuestra el interés en comprar la totalidad del bien inmueble ubicado en la avenida (102), Numero Cívico: 95-A-10, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, por consiguiente delega a los ciudadanos ZHANG CHAOXING y ZHENG HUORONG, para protocolizar la compra y venta, Así se declara.
• Copia certificada de la opción de compra venta, del folio 106 al 107; de la pieza principal I, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Segundo circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, bajo el Nro. 2022.2923, Asiento Registral 1, correspondiente del Folio Real del año 2022, de fecha dieciséis (16) de enero del 2023, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano; en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de tal documental se desprende la opción de compra venta realizada por parte del ciudadano JOSÉ MARÍA MARÍN MARTÍNEZ, antes mencionado; actuando con el carácter de apoderado del ciudadano GILBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quien a los efectos del contrato se denomina el oferente, y por otra parte la ciudadana ZHANG YINGQUIN, antes mencionada; quien a lo sucesivo y los efectos de este documento se denomina la optante; de un inmueble ubicado en la Avenida (102), Numero Cívico: 95-A-10, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo; el cual está compuesto por unas bienhechurías de seis (06) Locales Comerciales; el precio mediante la cual se compromete la oferente es por UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.620.500,00) los cuales serán pagados por su equivalencia en Dólares Americanos por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (350.000,00 USD), en atención a lo establecido en el artículo 128 de la Vigente Ley del Banco central de Venezuela. Así se declara.
• Copia certificada del pago del inmueble, en el folio útil 108; de la pieza principal I, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Segundo circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, bajo el Nro. 2022.2923, Asiento Registral 1, correspondiente del Folio Real del año 2022, de fecha dieciséis (16) de enero del 2023, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano; en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de tal documental se desprende que la ciudadana ZHANG YINGQUIN, antes mencionada; le entrego la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (350.000,00) USD, al ciudadano GILBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, por la compra del inmueble ubicado en la avenida (102) Numero Cívico 95-A-10 Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha treinta y uno (31) de enero del 2022. Así se declara.
• Copia certificada de la cedula catastral, de los folios 109 al 110; de la pieza principal I, emitida por la Alcaldía de Valencia ante el departamento de la dirección de catastro; mediante oficio Nro.DC-00674-2016, de fecha veintiocho (28) de julio del 2022; debidamente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, bajo el Nro. 2022.2923, Asiento Registral 1, correspondiente del Folio Real del año 2022, de fecha dieciséis (16) de enero del 2023; se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestra que el propietario del inmueble, es el ciudadano GILBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ; objeto de la presente controversia ubicado en la avenida 102, Montes de Oca, Nro. Cívico: 95 A-10. Así se declara.
• Copia Certificada y Notariada ante el Registro Público con Funciones Notariales del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo; del oficio dirigido al Registrador de la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, del folio útil 111; de la pieza principal I, por parte de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Valencia del Estado Carabobo; Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desprende de tal documental que fué realizado para constatar que la dirección correcta del inmueble protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo fué, en fecha nueve (09) de noviembre del año 1.999, bajo el Nro. 4, folios del 01 al 03, protocolo 1°, Tomo: 14, avenida 102, Montes de Oca Nro. Cívico: 95-A10, Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Así se declara.
• Copia certificada de la declaración y pago de la enajenación de inmuebles Nro. 00002027, en el folio útil 112, de la Pieza Principal I; debidamente Notariado ante el Registro Público Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo; bajo el Nro. 2022.2923, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 313.7.9.1.3018; correspondiente al Libro del Folio Real del año 2022; de fecha nueve (09) de diciembre del 2022, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de tal documental se desprende que el propietario del inmueble, es el ciudadano GILBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ; objeto de la presente controversia ubicado en la avenida 102, Montes de Oca, Nro. Cívico: 95 A-10. Así se declara.
4. Copia fotostática del Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil FABRICACIONES EN PIELES DABOÍN FAPIDA, C.A., del folio 115 al 124, de la Pieza Principal I; la cual se encuentra debidamente constituida por los ciudadanos ÍTALO RAMÓN DABOÍN CABRERA y DOUGLAS ALBERTO DABOÍN CABRERA, ambos antes mencionados; se observar de tal documental que su contenido demuestra una redacción incongruente y a su vez que la redacción de los folios no concuerda con los anteriores logrando verificar que se encuentra incompleta, esta alzada desecha tal documental. Así se declara.
5. Copia fotostática del Aumento del Capital y modificación del artículo cuarto del contrato social de la Sociedad Mercantil FABRICACIONES EN PIELES DABOÍN FAPIDA, C.A., del folio 125 al 128, de la Pieza Principal I; realizada en fecha dieciséis (16) de octubre del 2.000; constituida por los ciudadanos ÍTALO RAMÓN DABOÍN CABRERA y DOUGLAS ALBERTO DABOÍN CABRERA, ambos antes mencionados; ahora bien, la misma no es relevante para lo debatido en esta demanda, se le niega valor probatorio por ser impertinente, Así se declara.
6. Copia fotostática de la modificación del artículo segundo del contrato social, referido al objeto social de la Compañía y la sustracción del artículo décimo octavo, el texto que reza contados a partir del día primero (1ero) de enero del año 1.999; de la Sociedad Mercantil FABRICACIONES EN PIELES DABOÍN FAPIDA, C.A.; del folio 129 al 133, de la Pieza Principal I; realizado en fecha veinticuatro (24) de octubre del 2.000; constituida por los ciudadanos ÍTALO RAMÓN DABOÍN CABRERA y DOUGLAS ALBERTO DABOÍN CABRERA, ambos antes mencionados; debidamente protocolizado ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, mediante tomo: 82-A, numero: 42; ahora bien, la misma no es relevante para lo debatido en esta demanda, se le niega valor probatorio por ser impertinente, Así se declara.
7. Copia fotostática de la consideración sobre los ejercicios económicos atientes a los años 2004, 2005 y 2006; aumento de capital, creación y suscripción de nuevas acciones; del folio 134 al 139, de la Pieza Principal I; asimismo de la modificación de la Junta Directiva y del comisario de la Sociedad Mercantil FABRICACIONES EN PIELES DABOÍN FAPIDA, C.A.; realizado en fecha quince (15) de marzo del 2.000; constituida por los ciudadanos ÍTALO RAMÓN DABOÍN CABRERA y DOUGLAS ALBERTO DABOÍN CABRERA, ambos antes mencionados; debidamente protocolizado ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, mediante tomo: 16-A, numero: 68; ahora bien, la misma no es relevante para lo debatido en esta demanda, se le niega valor probatorio por ser impertinente, Así se declara.
8. Copia Certificada y Notariada ante el Registro Primero del Estado Carabobo; en fecha cinco (05) de octubre del 2012, del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas; del folio 140 al 144, de la Pieza Principal I, realizada en fecha veinticuatro (24) de septiembre del 2012; se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; se desprende de tal documental la ratificación de la junta directiva y del comisario, igualmente ratifican por un periodo de diez (10) años a los ciudadanos ÍTALO RAMÓN DABOÍN CABRERA, al cargo de GERENTE GENERAL y DOUGLAS ALBERTO DABOÍN CABRERA, al cargo de GERENTE ADMINISTRATIVO; de la Sociedad Mercantil FABRICACIONES EN PIELES DABOÍN FAPIDA, C.A.; y a su vez la faculta que ejercen los ciudadanos antes mencionados para actuar en la presente controversia, Así se declara.
9. Copia Certificada y Notariada ante el Registro Primero del Estado Carabobo; en fecha diecisiete (17) de agosto del 2017; del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas; del folio 145 al 149, de la Pieza Principal I; realizada en fecha quince (15) de julio del 2015, mediante la cual efectúan un análisis, revisión y aprobación o desaprobación de los informes de los estados financieros de la Sociedad Mercantil FABRICACIONES EN PIELES DABOÍN FAPIDA, C.A.; ahora bien, la misma no es relevante para lo debatido en la presente controversia, se desecha por ser impertinente, Así se declara.
10. Copia Certificada y Notariada ante el Registro Primero del Estado Carabobo; de fecha diecisiete (17) de agosto del 2017; del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas; del folio 150 al 154, de la Pieza Principal I; realizada en fecha dieciséis (16) de julio del 2017, mediante la cual efectúan un análisis, revisión y aprobación o desaprobación de los informes de los estados financieros de la Sociedad Mercantil FABRICACIONES EN PIELES DABOÍN FAPIDA, C.A.; ahora bien, la misma no es relevante para lo debatido en esta demanda, se desecha por ser impertinente, Así se declara.
11. Original del escrito de repuesta del folio útil 155, de la Pieza Principal I; realizado por parte del ciudadano JOSÉ TELESFORO NUNES VIERA, en su condición de presidente y el ciudadano ADELINO DA SILVA DE JESÚS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.676.636; en su condición de vicepresidente; actuando ambos en representación de la Sociedad Mercantil ASADOS SIERRA NEVADA, C.A.; se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano; de tal documental se desprende la repuesta de rechazo en su condición de arrendataria los representantes de la Sociedad de Comercio antes mencionada; mediante el cual proporcionaron repuesta al ofrecimiento ofertivo realizado en fecha veinticinco (25) de noviembre del 2021, por parte del ciudadano GILBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ; en su condición de arrendador del inmueble ubicado en la Avenida Lara, cruce con Avenida (102), Montes de Oca, Sector Centro, Municipio Valencia, Estado Carabobo; el cual ha decidido ofrecerlo en venta su totalidad por un precio de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (350.000,00 USD); y de conformidad a la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en su artículo 38; debido a el derecho de la preferencia ofertiva, es que participamos en su momento legal y oportuno estar interesados y posteriormente ofrecen la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL EUROS (€ 280.000,00) en fecha cuatro (04) de marzo del 2022. Así se declara.
12. Original del contrato de arrendamiento, del folio 156 al 158, de la Pieza Principal I; suscrito entre el ciudadano GILBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, denominado el arrendador y la ciudadana VERÓNICA CECILIA VEGA BONNET, denominada la arrendataria, de fecha treinta (30) de julio del 2018; tal documental se desecha por no traer nada a la presente controversia. Así se declara.
13. Original del contrato de arrendamiento, del folio 159 al 161, de la Pieza Principal I; suscrito entre el ciudadano GILBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, denominado el arrendador y la ciudadana MARÍA BONNET CONTRERAS, de nacionalidad chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.734.534; denominada la arrendataria, de fecha primero (1ero) de enero del 2016; tal documental se desecha por no traer nada a la presente controversia. Así se declara.
14. Copia Simple del Acta de defunción, del folio útil 162, de la Pieza Principal I; correspondiente a la ciudadana MARÍA ELISA BONNET CONTRERAS; antes mencionada; de setenta y dos (72) años de edad, se desprende de tal documental que la ciudadana antes mencionada fue madre de la ciudadana VERÓNICA CECILIA VEGA BONNET; ahora bien, se desecha por no traer nada a la presente controversia. Así se decide.
15. Original de la notificación dirigida al ciudadano RAFAEL DEL CARMEN PINTO RAMÍREZ, en su condición de arrendatario; en fecha veinticinco (25) de noviembre del 2021; por parte del ciudadano GILBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, actuando en su condición de propietario; al folio útil 163, de la pieza principal I; de tal documental se desprende de la notificación de la preferencia ofertiva del inmueble ubicado en la Av. 102, Montes de Oca, Nro. Cívico: 95-A-10, Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo; en virtud que se trata del mismo instrumento probatorio analizado ut retro, se tiene como ya valorado. Así se declara.
16. Original de la notificación dirigida a la ciudadana ROSA MARYS CORREA DE SA, en su condición de arrendataria; en fecha veinticinco (25) de noviembre del 2021; por parte del ciudadano GILBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, actuando en su condición de propietario, al folio útil 164, de la Pieza Principal I; de tal documental se desprende de la notificación de la preferencia ofertiva del inmueble ubicado en la Av. 102, Montes de Oca, Nro. Cívico: 95-A-10, Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en virtud que se trata del mismo instrumento probatorio analizado ut retro, se tiene como ya valorado. Así se declara.
17. Original de la notificación dirigida a la Sociedad Mercantil FABRICACIONES EN PIELES DABOÍN FAPIDA, C.A.; en su condición de arrendataria; en fecha veinticinco (25) de noviembre del 2021, representada por el ciudadano ÍTALO RAMÓN DABOÍN CABRERA, en su condición de Gerente General; por parte del ciudadano GILBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, actuando en su condición de propietario, al folio útil 165, de la Pieza Principal I; de tal documental se desprende de la notificación de la preferencia ofertiva del inmueble ubicado en la Av. 102, Montes de Oca, Nro. Cívico: 95-A-10, Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en virtud que se trata del mismo instrumento probatorio analizado ut retro, se tiene como ya valorado. Así se declara.
18. Original de la notificación dirigida a la Sociedad Mercantil ASADOS SIERRA NEVADA, C.A.; en su condición de arrendataria; representada por el ciudadano ANTONIO FERNANDO PERREGIL DE JESUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.419.210; en su condición de Presidente; en fecha veinticinco (25) de noviembre del 2021; por parte del ciudadano GILBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, actuando en su condición de propietario, al folio útil 166, de la Pieza Principal I; de tal documental se desprende de la notificación de la preferencia ofertiva del inmueble ubicado en la Av. 102, Montes de Oca, Nro. Cívico: 95-A-10, Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en virtud que se trata del mismo instrumento probatorio analizado ut retro, se tiene como ya valorado. Así se declara.
19. Original de la notificación dirigida a la ciudadana VERÓNICA CECILIA VEGA BONNET, en su condición de arrendataria; en fecha veinticinco (25) de noviembre del 2021; por parte del ciudadano GILBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, actuando en su condición de propietario, al folio útil 167, de la Pieza Principal I; de tal documental se desprende de la notificación de la preferencia ofertiva del inmueble ubicado en la Av. 102, Montes de Oca, Nro. Cívico: 95-A-10, Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en virtud que se trata del mismo instrumento probatorio analizado ut retro, se tiene como ya valorado. Así se declara.
20. Original del escrito de rechazo al ofrecimiento de la venta del inmueble; del folio útil 168 y vto., de la Pieza Principal I; se desprende de tal documental que fue realizado por parte de la ciudadana VERÓNICA CECILIA VEGA BONNET, en su condición de arrendataria; dirigió al ciudadano GILBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en fecha siete (07) de diciembre del 2021, en su condición de arrendador y propietario del inmueble ubicado en la Av. 102, Montes de Oca, Nro. Cívico: 95-A-10, Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en virtud que se trata del mismo instrumento probatorio analizado ut retro, se tiene como ya valorado. Así se declara.
21. Original del escrito de rechazo al ofrecimiento de la venta del inmueble; del folio útil 169 y vto., de la Pieza Principal I; se desprende de tal documental que fue realizado por parte del ciudadano DOUGLAS ALBERTO DABOÍN CABRERA, en representación de la Sociedad Mercantil FABRICACIONES EN PIELES DABOÍN FAPIDA, C.A.; en su condición de arrendatario; dirigió al ciudadano GILBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en fecha siete (07) de diciembre del 2021, en su condición de arrendador y propietario del inmueble ubicado en la Av. 102, Montes de Oca, Nro. Cívico: 95-A-10, Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en virtud que se trata del mismo instrumento probatorio analizado ut retro, se tiene como ya valorado. Así se declara.
22. Original del escrito de rechazo al ofrecimiento de la venta del inmueble; del folio útil 170 y vto., de la Pieza Principal I; se desprender que fue realizado por parte de la ciudadana ROSA MARYS CORREA DE SA, en su condición de arrendataria; dirigió al ciudadano GILBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en fecha siete (07) de diciembre del 2021, en su condición de arrendador y propietario del inmueble ubicado en la Av. 102, Montes de Oca, Nro. Cívico: 95-A-10, Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en virtud que se trata del mismo instrumento probatorio analizado ut retro, se tiene como ya valorado. Así se declara.
23. Original del escrito de rechazo al ofrecimiento de la venta del inmueble; del folio útil 171 y vto., de la Pieza Principal I; se desprende que fué realizado por parte del ciudadano RAFAEL DEL CARMEN PINTO RAMÍREZ, en su condición de arrendatario; dirigió al ciudadano GILBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en fecha siete (07) de diciembre del 2021, en su condición de arrendador y propietario del inmueble ubicado en la Av. 102, Montes de Oca, Nro. Cívico: 95-A-10, Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en virtud que se trata del mismo instrumento probatorio analizado ut retro, se tiene como ya valorado. Así se declara.
24. Original de la declaración definitiva, del folio 172 al 174, de la Pieza Principal I; emitida por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) correspondiente a la rentas y pago para personas naturales residentes y herencias yacentes; a favor del ciudadano GILBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, de fecha siete (07) de marzo del 2023, ahora bien; la misma no es relevante para lo debatido en esta demanda, se desecha por ser impertinente, Así se declara.
25. Original del Acta de defunción, del folio útil 30 y vto., de la Pieza Secundaria II; emitida por el Registro Civil Parroquia San Blas, El Socorro y Catedral; de la ciudadana MARÍA ELISA BONNET CONTRERAS; ya antes mencionada, de setenta y dos (72) años de edad; se desprende de tal documental que la ciudadana antes mencionada fue madre de la ciudadana VERÓNICA CECILIA VEGA BONNET, tal documental fue consignada de conformidad con el artículo 433 del Código Procedimiento Civil; en virtud que se trata del mismo instrumento probatorio analizado ut retro, se tiene como ya valorado. Así se declara.
26. Original del Acta de defunción, del folio 33 al 34, de la Pieza Secundaria II; emitida por la Alcaldía de Valencia a través de la Oficina Municipal de Registro Civil; de la ciudadana MARÍA ELISA BONNET CONTRERAS; ya antes mencionada; de setenta y dos (72) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.582.999; se desprende de tal documental que la ciudadana antes mencionada fue madre de la ciudadana VERÓNICA CECILIA VEGA BONNET, tal documental fue consignada de conformidad con el artículo 433 del Código Procedimiento Civil; en virtud que se trata del mismo instrumento probatorio analizado ut retro, se tiene como ya valorado. Así se declara.
27. Copia certificadas del documento de compra y venta, del folio 37 al 46, de la Pieza Secundaria II; realizado por parte de la ciudadana CELIANA MARÍN RUIZ, antes mencionada en su carácter de apoderada del ciudadano GILBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, el cual es propietario del inmueble ubicado en la Av. 102, Montes de Oca Nro. Cívico: 95-A-10, Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, constituido por cinco (05) Locales Comerciales, los mismo no poseen documento de condominio por ser una propiedad indivisible el referido inmueble; según consta en el documento de propiedad de fecha veintinueve (29) de noviembre de 1.990, debidamente registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nro. 4 folios del 01 al 03, Tomo: 14; quine en nombre de su representado otorgó venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos CHAOXING ZHANG y HOURONG ZHENG, en fecha nueve (09) de diciembre del 2022; en virtud que se trata del mismo instrumento probatorio analizado ut retro, se tiene como ya valorado, Así se declara.
Asimismo, se desglosa de dicha documental los siguientes anexos:
• Copia certificada del pago del inmueble, del folio 47 al 48; de la pieza secundaria II, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Segundo circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, bajo el Nro. 2022.2923, Asiento Registral 1, correspondiente del Folio Real del año 2022, de fecha dieciséis (16) de enero del 2023, de tal documental se desprende que la ciudadana ZHANG YINGQUIN, antes mencionada; le entrego la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (350.000,00) USD, al ciudadano GILBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, por la compra del inmueble ubicado en la avenida (102) Numero Cívico 95-A-10 Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en virtud que se trata del mismo instrumento probatorio analizado ut retro, se tiene como ya valorado, Así se declara.
• Copia certificada de la cedula catastral, de los folios 49 al 51; de la pieza secundaria II, emitida por la Alcaldía de Valencia ante el departamento de la dirección de catastro; mediante oficio Nro.DC-00674-2016, de fecha veintiocho (28) de julio del 2022; debidamente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, bajo el Nro. 2022.2923, Asiento Registral 1, correspondiente del Folio Real del año 2022, de fecha dieciséis (16) de enero del 2023; donde se demuestra que el propietario del inmueble, es el ciudadano GILBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ; objeto de la presente controversia ubicado en la avenida 102, Montes de Oca, Nro. Cívico: 95 A-10, en virtud que se trata del mismo instrumento probatorio analizado ut retro, se tiene como ya valorado, Así se declara.
• Copia certificada de la del oficio remitido al Registro Público Segundo del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo; de los folios 52 al 53; se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; se desprende de tal documental la solicitud de la aclaratoria de la venta. Así se declara.
• Copia certificada de la declaración y pago de la enajenación de inmuebles Nro. 00002027, del folio 54 al 55, de la Pieza Principal I; debidamente Notariado ante el Registro Público Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo; bajo el Nro. 2022.2923, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 313.7.9.1.3018; correspondiente al Libro del Folio Real del año 2022; de fecha nueve (09) de diciembre del 2022, de tal documental se desprende que el propietario del inmueble, es el ciudadano GILBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ; objeto de la presente controversia ubicado en la avenida 102, Montes de Oca, Nro. Cívico: 95 A-10, en virtud que se trata del mismo instrumento probatorio analizado ut retro, se tiene como ya valorado, Así se declara.
• Copia Certificada y Notariada ante el Registro Público con Funciones Notariales del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo; del oficio dirigido al Registrador de la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, del folio 56 al 57; de la pieza secundaria II; por parte de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Valencia del Estado Carabobo; se desprende de tal documental que fue realizado para constatar que la dirección correcta del inmueble protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo fué, en fecha nueve (09) de noviembre del año 1.999, bajo el Nro. 4, folios del 01 al 03, protocolo 1°, Tomo: 14, avenida 102, Montes de Oca Nro. Cívico: 95-A10, Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en virtud que se trata del mismo instrumento probatorio analizado ut retro, se tiene como ya valorado, Así se declara.
Ahora bien, descendiendo a los autos, de acuerdo a las actuaciones esgrimidas y a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecida en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 12: Los Jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. (Negrillas y Subrayado de esta alzada).
Artículo 509: Los jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ella. (Negrillas y Subrayado de esta alzada).
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación… (Destacado de esta Alzada).
De los artículos anteriormente transcritos se desprende que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos argumentos de hecho, no alegados ni probados en auto; asimismo el Juez debe fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran en la experiencia común o máximas de experiencia, debe analizar todas cuantas pruebas se hayan promovido y manifestar al respecto de ellas, ya bien sea para admitirlas o desecharlas.
Así las cosas, el thema decidendum se subsume a una acción por RETRACTO LEGAL, del presente expediente y con base a todo lo aquí explanado es menester traer a colación la definición del retracto legal, establecido en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; mediante Gaceta Oficial Nro. 40.418 de fecha veintitrés (23) de mayo del 2014, en lo que refiere la preferencia Ofertiva y el Retracto Legal Arrendaticio de conformidad con el artículo 39, el cual establece lo siguiente:
Artículo 39: En caso de violación de la preferencia ofertiva, o de que la venta a un tercero haya sido en condiciones más favorables que las ofrecidas inicialmente al arrendatario, éste tendrá derecho al retracto legal arrendaticio, que deberá ejercer dentro de un lapso de seis (06) meses, contado a partir de la fecha de la notificación que de la negociación celebrada deberá hacerle el adquiriente, junto con copia certificada del documento contentivo de la negociación. (Destacado de esta alzada).

Del artículo anteriormente transcrito, se desprende que el propietario del bien inmueble en caso de incurrir con la preferencia ofertiva sin hacer el ofrecimiento a el arrendatario, o que la venta a un tercero haya sido en condiciones más favorables que las ofrecidas inicialmente al arrendatario, el mismo tendrá la facultad de demandar por retracto legal en un lapso de seis (06) meses; contados a partir de la fecha de notificación.
En este aspecto, el retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el contrato de venta, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad.
Asimismo, la ley especial en materia de uso comercial, en el Capítulo VII De la Preferencia Ofertiva y del Retracto Legal Arrendaticio establece; el derecho de preferencia ofertiva, el cual se determina en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece lo siguiente:
Artículo 38: En caso de que el propietario del inmueble destinado al uso comercial, o su apoderado, tuviere intención de venderlo, la preferencia ofertiva la tendrá el arrendatario que lo ocupa, siempre que tenga más de 2 años como tal, se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, de condominio y demás obligaciones contractuales, legales y reglamentarias, y satisfaga las aspiraciones del propietario.
El propietario deberá informar directamente al arrendatario, mediante notificación escrita a través de Notaría Pública, su voluntad de vender el inmueble, expresando su derecho de preferencia, indicando el precio justo, condiciones de venta, plazo de sostenimiento de la oferta no menor a tres (03) meses, procedimiento y dirección de notificación de la correspondiente respuesta, documento de propiedad del inmueble, documento de condominio o propiedad colectiva y certificación de gravámenes. El arrendatario deberá notificar por escrito a través de Notaría Pública, al oferente dentro de los quince (15) días calendarios siguientes al ofrecimiento, su aceptación o rechazo; en caso de rechazo o abstención de pronunciamiento, el propietario quedará en libertad de dar en venta el inmueble a terceros. (Resaltado de esta alzada).
Del artículo anteriormente citado, se deduce que el propietario que tuviera intención de vender; la preferencia ofertiva en primer lugar la tendrá el arrendatario que lo ocupa siempre y cuando concurra con tres (03) requisitos esenciales; de igual forma el propietario deberá informarle al arrendatario mediante notificación escrita a través de la notaría pública la voluntad de vender el inmueble indicando el precio justo, condiciones de venta entre otros; seguidamente el oferente dentro de los quince (15) días calendarios deberá pronunciar su rechazo o aceptación del ofrecimiento de la venta; de haber repuesta concreta el propietario quedara en plena libertad de dar en venta el inmueble a terceros.
En este sentido, la preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario, con lo cual se indica que la relación o preferencia está referida al inmueble que ocupa el arrendatario con tal carácter y no a ningún otro, aun cuando aquél forme parte de éste.
De conformidad con la norma anteriormente transcrita, cuando el propietario de un inmueble destinado al uso comercial, tuviere la intención de vender, el arrendatario que estuviere ocupándolo tendrá derecho a la preferencia ofertiva, siempre y cuando se cumplan cada uno de los siguientes requisitos: 1) que éste tenga más de 2 años como arrendatario; 2) que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, de condominio y demás obligaciones contractuales, legales y reglamentarias; y 3) que satisfaga las aspiraciones del propietario.
Con referencia a los siguiente requisitos, se observa que en el presente caso; del propietario surge también la obligación de informarle al arrendatario, por medio de notificación escrita, su voluntad de vender el inmueble que éste ocupa, indicándole expresamente que desea vender el inmueble y que goza del derecho de preferencia ofertiva, igualmente indicándole el precio de venta, las respectivas condiciones para dicha enajenación y el plazo de duración de la oferta, para dar contestación al ofrecimiento correspondiente; adherido a ello que todos los arrendatarios contaban con más de dos (02) años como arrendatarios y solventes en el pago de los cánones de arrendamiento.
Seguidamente, con respecto a la satisfacción de las aspiraciones por parte del propietario, es importante traer a colocación la respuesta a la preferencia ofertiva presentada por el ciudadano GILBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ a la ciudadana VERÓNICA CECILIA VEGA BONNET, arrendataria del local Nro. 5, al ciudadano DOUGLAS ALBERTO DABOÍN CABRERA, arrendatario del local Nro. 2, a la ciudadana ROSA MARYS CORREA DE SA, arrendataria del local Nro. 3 y el ciudadano RAFAEL DEL CARMEN PINTO RAMÍREZ, arrendatario del local Nro. 4; respuesta de la cual se aprecia a todas luces y en igual fundamento, un rechazo contumaz a lo ofertado, siendo cónsonos los arrendatarios en alegar; “…el cual RECHAZO por valor excesivo del inmueble…”
De seguidas, y como una contra oferta, proponen los arrendatarios de los locales Nros. 2, 3, 4 y 5, comprar cada local de forma individual, por una suma de TREINTA Y CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS (34.000,00 $), con modalidad de pago de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U.S.D. 10.000,00), y pagar el resto en un periodo de dos (02) años, en cuotas mensuales de MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (sic) AMERICANOS (U.S.D. 1.000,00), a lo que el propietario responde en esta misma documental, tratarse de una venta global del inmueble con modalidad de pago completo de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U.S.D. 350.000,00), de lo cual entiende este sentenciador sin fraccionamiento de pago.
Observando esta Alzada de las respuestas de rechazo consignadas por parte de los demandantes y que corren insertas en el referido expediente, en cuanto al ofrecimiento otorgado por parte del ciudadano GILBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en su condición de propietario; de conformidad del artículo 38 de la Ley de Regulación del Arrendamiento para Uso Comercial, cada uno por el determinado Local Comercial que ocupa. Así se observa.
Así mismo, se desprende la repuesta por parte de la Sociedad Mercantil ASADOS SIERRA NEVADA, C.A.; representada por los ciudadanos JOSÉ TELESFORO NUNES VIERA, en su condición de presidente; y el ciudadano DA SILVA DE JESÚS, en su condición de vice-presidente; la cual establece lo siguiente:
…misiva en la que se notifica a nuestra representada que el local que ocupa en carácter de arrendataria que forma parte del CENTRO COMERCIAL PABLO (sic), ubicado en la Avenida Lara, cruce con Avenida Montes de Oca, Sector Centro, Municipio, Valencia, Estado Carabobo y de su propiedad se ha decidido ofrecerlo en venta en su totalidad por un precio de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES (sic) AMERICANOS ($ 350.000,00 (sic) y que de conformidad a la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en su artículo 38 mi representada tiene el derecho de la preferencia ofertiva, es que participamos en su momento legal y oportuno estar interesados, por lo que ofrecemos por el respectivo inmueble la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL EUROS (280.000,00)(sic)…
Observando esta Alzada de la respuesta de rechazo consignada por parte de uno de los arrendatarios, el cual ocupa el Local Comercial Nro. 1 y que corre inserta en el referido expediente, por parte del ofrecimiento de preferencia ofertiva realizado por el ciudadano GILBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ; en su condición de propietario, de conformidad del artículo 38 de la Ley de Regulación del Arrendamiento para Uso Comercial. Así se observa.
Ahora bien, sobre este punto es importante traer a colación la sentencia emanada de LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Nro. RC.000240, de fecha trece (13) de abril del 2016; expediente Nro. 15-578 caso: José Gregorio Medina Colombani contra Médicos Unidos los Jabillos, C.A. (Policlínica Méndez Gimón); magistrado ponente: Guillermo Blanco Vázquez, y ratificada por la misma Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 122, de fecha diez (10) de marzo del 2022, expediente Nro. 21-297 caso: Joyería Comercio, S.A.; y otros contra Nervin Rafael Reyes y Otros; magistrada ponente: Marisela Godoy Estaba, la cual arguye lo siguiente:
…En el presente caso, el juez de la recurrida declaró la inadmisibilidad de la demanda luego de que determinó: “que el retracto legal, no opera cuando se enajena la globalidad del inmueble del cual forma parte el local arrendado, puesto que el arrendatario en este caso, no ocupa la totalidad del inmueble, sino parte de éste”, aplicando la norma jurídica destinada a regir el hecho, de que en este caso, el bien inmueble de cual forma parte el ocupado por el arrendatario fue enajenado de manera global, supuesto en el cual la arrendadora no estaba obligada a hacerle tal ofrecimiento aun cuando el inmueble arrendado forme parte de esa globalidad, en tanto la prelación o preferencia solo está referida al inmueble que ocupa el arrendatario con tal carácter, y, no a la totalidad del mismo.
En modo alguno puede considerarse violatorio de los derechos de los inquilinos, cuyo quebrantamiento alega el recurrente, pues se trata de una excepción legalmente prevista a la oferta preferente del bien arrendado al arrendatario y al derecho que él tiene de subrogarse en el lugar de quien adquiere el predicho bien inmueble, la cual opera cuando existe una enajenación total de ese inmueble con respecto al que el bien dado en arrendamiento constituya una fracción, tal como se plantea en el caso particular, el otorgamiento del derecho de preferencia ofertiva, pues precisamente la ley por vía de excepción suprime ese derecho de preferencia al arrendatario en el supuesto de una enajenación global de la propiedad del inmueble del cual forme parte la vivienda, oficina o local objeto de arrendamiento, tal como sucedió en el caso sometido a consideración de la Sala.
En aplicación de los criterios jurisprudenciales supra transcritos, resulta determinante para considerar la procedencia o no del derecho de preferencia ofertiva del arrendatario, en casos como el que hoy se plantea, tener en cuenta el inmueble corresponda al supuesto que preceptúa la norma, esto es, que lo arrendado no sea la totalidad del inmueble sino una fracción del mismo… (Énfasis ad quem).
Sobre este mismo punto, en pronunciamiento de LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de Sentencia Nro. 000268 de fecha catorce (14) de mayo de 2014, estableció lo siguiente:
…resulta de una claridad meridiana tal que su interpretación no deja lugar a dudas sobre lo que ella establece; su redacción tajante, no procede el retracto legal arrendaticio en los supuestos en que el inmueble enajenado constituya parte de un todo y la venta se esté produciendo en relación a ese todo. Quien aquí juzga observa en el caso de autos quedó establecido que el inmueble objeto de litigio está constituido por locales comerciales y que los mismos integran un todo proindiviso, vale decir, permite su enajenación en forma global; ante estas circunstancias, siendo que los inmuebles arrendados por los demandantes son parte de una globalidad, no nace para ellos derecho alguno de retracto legal, así como tampoco nace para el propietario la obligación de ofrecerles en venta el inmueble constituido por la totalidad de los locales comerciales…”’ (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).
A mayor abundamiento, LA SALA CONSTITUCIONAL DE ESTA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N° 1.310 de fecha dieciséis (16) de octubre de 2009, en la solicitud de revisión constitucional estableció que:
…si se produce la venta global de la propiedad o del inmueble del cual forme parte el local arrendado, no procede el retracto legal arrendaticio; ya que este derecho de preferencia, nace únicamente, cuando son vendidos en forma individual los locales, casas o apartamentos propiedad del enajenante, y que los mismos se encuentren arrendados. (Destacado propio).

De la jurisprudencia transcrita, se desprende que el retracto legal no opera cuando se enajena la GLOBALIDAD DEL INMUEBLE del cual forma parte el local arrendado, puesto que el arrendatario no ocupa la totalidad del inmueble, sino parte de este, asimismo determina que se trata de una EXCEPCIÓN legalmente prevista a otorgar la preferencia ofertiva al arrendatario y el derecho que tiene de subrogarse en el lugar de quien adquiere el predicho inmueble; pues precisamente la ley por vía de excepción suprime ese derecho de preferencia ofertiva al arrendatario en el supuesto de enajenación global de la propiedad del inmueble.
En tal sentido, permite que el actual arrendatario tenga la prioridad de adquirir el inmueble que ocupa en caso que el propietario decida venderlo; el arrendatario debe recibir la oferta de venta en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el retracto puede intentarse si se han vendido en mejores condiciones a un tercero o si ha omitido la notificación de venta al arrendatario.
En resumen, estos derechos protegen tanto al arrendatario como al propietario, asegurando una relación arrendaticia justa y equitativa; es importante que tanto el arrendador como el arrendatario estén al tanto de sus derechos y obligaciones según la legislación vigente en Venezuela.
Bajo esta perspectiva, de la revisión y análisis de las documentales, se aprecian los contratos de arrendamiento, consignados conjunto con el libelo de la demanda, concernientes a los locales Nros. 1, 2, 3, 4 y 5, ubicados en; Avenida 102, Montes de Oca, Nro. Cívico: 95-A-10, Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, comprendidos entre los límites del espacio construido. En apoyo a lo expuesto cada local comprende;
• Local Nro. 1, de SETECIENTOS DIECIOCHO CON CUARENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (718,49 Mts2).
• Local Nro. 2, de CIENTO TREINTA Y CUATRO CON NOVENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (134,92 Mts2).
• Local comercial Nro. 3, de CIENTO VEINTIDÓS CON SESENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (122,62 Mts2).
• Local Nro. 4, de CIENTO VEINTICINCO CON CUARENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (125,40 Mts2).
• Nro. 5, de CIENTO VEINTITRÉS CON OCHENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (123,86 Mts2).
Cabe destacar que los referidos locales, se encuentra enclavados al terreno en su máxima extensión de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON DOCE CENTÍMETROS CUADRADO (1.442.12 Mts2), tal como se desprende de ficha catastral emitida por la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo, y el documento de propiedad del inmueble, constatando este sentenciador que el caso que nos ocupa se trata de una VENTA GLOBAL. Así se observa.
Expuesto como ha sido lo anterior, de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se aprecia la oferta preferente realizada en los siguientes términos;
Yo, GILBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N" V-7.112.989 y de este domicilio, actuando en este acto en mi condición de propietario de un inmueble, ubicado en la Av. 102 (Av. Montes de Oca), N° cívico 95-A-10, Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual está constituido por cinco (5) locales comerciales, el mismo no posee documento de condominio, por lo cual, es una propiedad indivisible, el referido inmueble me pertenece, según consta en documento de propiedad de fecha 29 de Noviembre de 1999, debidamente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 4, folios del 1 al 3, Pto. 1º, Tomo 14. Por medio del presente documento y a fines dar cumplimiento a lo estipulado en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial. Y, dejando constancia de que las Notarias suspendieron los traslados y notificaciones, por medio de la presente procedo a NOTIFICAR a al arrendataria ciudadana VERONICA CECILIA VEGA BONNET, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-22.006.230 y de este domicilio, que hago de su conocimiento, que he decidido ponerlo en venta, ya que, como dueño del citado inmueble, le notifico, mi manifestación de voluntad de vender el INMUEBLE COMPLETO, el cual posee una superficie total de construcción de 1.442,120 Mts2, el precio de la venta es, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS (350.000,00$) DE CONTADO, notificación que hago, para dar cumplimiento con el artículo 38 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, a fines de ejercer, su derecho preferente. Cabe señalar que, deberá en un lapso de quince (15) días calendarios, contados a partir de la fecha de este ofrecimiento, notificarme por escrito su aceptación o rechazo a esta oferta. En caso de rechazo o abstención de pronunciamiento, quedare en libertad de dar en venta el inmueble a terceras personas. EN CASO DE ACEPTACIÓN, ESTA OFERTA ES VÁLIDA POR TRES (03) MESES CALENDARIOS A CONTAR DE LA FECHA DE OFRECIMIENTO. Por lo que, al no concretarse la negociación en el término descrito, se procederá la venta a terceras personas. En la Ciudad de Valencia 25 de Noviembre de 2021. (Resaltado de quien aquí sentencia).
De la anterior cita a la preferencia ofertiva, se verifica la notificación de la venta GLOBAL del inmueble ubicado en; Av. 102, Montes de Oca, Nro. Cívico: 95-A-10, Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, dirigida a los ciudadanos VERÓNICA CECILIA VEGA BONNET, DOUGLAS ALERTO DABOÍN CABRERA, ROSA MARYS CORREA DE SA, RAFAEL DEL CARMEN PINTO RAMÍREZ, y la Sociedad Mercantil ASADOS SIERRA NEVADA, C.A.; agotando así la preferencia ofertiva y procediendo a venderlo a un tercero interesado, una vez presentado el unánime RECHAZO de los arrendatarios tal como se evidencia de las documentales consignada por ambas partes, procediendo el arrendador hacer la oferta a los ciudadanos CHAOXING ZHANG y HOURONG ZHENG; sin restricciones, en atención a las consideraciones precedentemente expuestas, observa quien aquí juzga que la presente demanda versa sobre RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, y los demandados presentaron suficientes elementos de pruebas que los favorecen. Así se observa.
Finalmente, de lo argumentado por la parte demandante en lo referido a la oferta a los terceros, se procesó en mejores o distintas condiciones de negociación, por haber pactado un documento de opción a compra, de fecha diecisiete (17) de enero 2022, asumiendo los arrendatarios un presunto pago fraccionado, por catorce (14) días, siendo este el análisis motivado por el juez provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debe este sentenciador destacar que del mencionado documento de opción a compra no se evidencia que el ciudadano GILBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, arrendador-propietario haya recibido pago alguno, en ninguna de sus determinaciones, inicial, parcial o fraccionado, concluyendo quien aquí decide que lo argumentado responde solo a una conclusión por la fecha de firma entre el compromiso de venta y el documento definitivo de fecha treinta y uno (31) de enero de 2022, en este sentido se desprende del documento de opción a compra los siguientes términos; 1) venta global por un inmueble de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON DOCE CENTÍMETROS CUADRADO (1.442.12 Mts2). 2) Precio de venta; TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U.S.D. 350.000,00), en pago único. 3) Duración de la promesa de venta catorce (14) días. Así pues, se desprende el recibo de pago de manera siguiente;
Yo, ZHANG YINGQUN, nacionalidad china, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° E-82.276.605 y de este domicilio, hago entrega en este acto, al ciudadano JOSE MARIA MARIN MARTINEZ, nacionalidad española, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. E-957.636, Rif E- 00957636-6 y domiciliado en el Municipio San Diego del Estado Carabobo, procediendo en este acto en su carácter de apoderado del ciudadano GILBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad nro. V-7.112.989, Registro de Información Fiscal Nro. V-07112989-2, de la cantidad TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS (350.000,00$), por la compra del inmueble constituido por dos inmuebles integrados en un solo lote de terreno, de su única y exclusiva propiedad, constituido por un terreno y sus bienhechurías ubicadas en la Avenida (102) Numero Cívico 95-A-10, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo. En Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de enero de 2022… (Resaltado de esta superioridad).

Debe afirmarse, del documento de promesa de venta se estableció catorce (14) días para formalizar la venta definitiva no constituyéndose esto como una condición favorable, resaltando con capital aseveración que la negociación se pactó, por venta global tal como fue ofertada a los arrendatarios, por el mismo monto que rechazaron todos los arrendatarios como se aprecia del pago antes citado, y posteriormente con los días que alegan como favorable, observa esta alzada que los arrendatarios gozaron de TRES MESES (03) CALENDARIOS, según se desprende de la preferencia ofertiva para concluir en rechazar la oferta, y mostrar desinterés en comprar la totalidad del inmueble, manifestando accesibilidad a una compra individualizada, la cual como ya se dejó sentado por criterio reiterado y pacifico de la máxima representación judicial, no debe prosperar el retracto legal arrendaticio cuando se trate de una venta total, entiéndase como el presente caso, locales comerciales enclavados a un inmueble de mayor extensión que comprende un solo lote de terreno. Así se observa.
En este sentido y con fundamento a los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada JUDITH MARGARITA MOCÓ LEIVA, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GILBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, CHAOXING ZHANG y HUORONG ZHENG, de igual forma se clara SIN LUGAR la demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, así finalmente lo determina éste operador Superior del Sistema de Justicia. Así se decide.
VII
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la APELACIÓN ejercida por la abogada JUDITH MARGARITA MOCÓ LEIVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.093.253, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.714, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GILBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, CHAOXING ZHANG y HOURONG ZHENG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.112.989, V-25.382.105 y V-24.974.195, partes demandadas; contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha diecisiete (17) de octubre del 2023.
2. SEGUNDO: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha diecisiete (17) de octubre del 2023.
3. TERCERO: SIN LUGAR la demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, incoada por los ciudadanos ROSA MARYS CORREA DE SA, VERÓNICA CECILIA VEGA BONNET, RAFAEL DEL CARMEN PINTO RAMÍREZ, DOUGLAS ALBERTO DABOÍN CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.012.745, V-22.006.230, V-3.716.931, V-11.156.765; y el ciudadano JOSÉ TELESFORO NUNES VIERA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.344.324; actuando en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil ASADOS SIERRA NEVADA, C.A.; todos debidamente asistidos en este acto por sus abogados RAFAEL DI GIAMMATTEO UZUGA y CARLOS MIGUEL GARRIDO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.381.670 y V-7.149.808, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 110.876 y 78.418, contra los ciudadanos GILBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, CHAOXING ZHANG y HOURONG ZHENG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.112.989, V-25.382.105, V-24.974.195, partes demandadas.
4. CUARTO: Remítase con oficio el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en su debida oportunidad legal a los fines procedimentales siguientes.
5. QUINTO: SE ORDENA la notificación de las partes por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso.
6. SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA

LA SECRETARIA,

Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES

En la misma fecha, y siendo las 1:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES

Expediente Nro. 13.889
OAMM/Mgm/Gu.