REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, treinta (30) de abril de 2024
Años: 213° de Independencia y 165° de la Federación
EXPEDIENTE: 9.123
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE (S): LUIS RAMÓN URQUIOLA ADRIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.405.339.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO RAFAEL TORRES GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 48.958.
PARTE DEMANDADA (S): JAIME SILVANO MENDES GOMES, extranjero mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.E-81.648.866.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDADA: ANIBAL HERIBERTO GARRIDO COHOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro14.973.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA:(HOMOLOGACIÓN-DESISTIMIENTO) INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
SINTESIS
En el juicio por COBRO DE BOLIVARES, incoado por el ciudadano LUIS RAMÓN URQUIOLA ADRIÁN, plenamente identificado en autos asistido por el abogado en ejercicio PEDRO RAFAEL TORRES GONZÁLEZ,la cual curso por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se dictó sentencia definitiva en fecha once (11) de julio de 2005, mediante la cual se declara CON LUGAR la demanda, siendo ejercido el Recurso de Apelación en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2005,correspondiéndole conocer a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha trece (13) de diciembre de 2023.
En fecha veintinueve (29) de abril de 2024, comparecen ambas partes y consignan escrito, por una parte el abogado en ejercicio PEDRO RAFAEL TORRES GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y por otro lado el abogado ANIBAL HERIBERTO GARRIDO COHOA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, todos identificados en autos, manifestando su voluntad de DESISTIR de la presente acción y del procedimiento, a su vez solicitan la homologación del mismo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO
Siendo la oportunidad procesal para que esta Alzada se pronuncie acerca de lo peticionado, resulta procedente analizar previamente lo referente al Desistimiento, por lo cual pasa aquí quien juzga a realizar las siguientes consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario:
El desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, es el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, a diferencia del convenimiento, que es el acto de concertar en todo las pretensiones planteadas en la demanda; advirtiéndose que, para la validez de tales manifestaciones volitivas, es requisito sine qua non que las mismas no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres, figura expresamente regulada en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Pues bien, el autor ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, tomo II, Caracas, 2016, pág. 320, comenta que el efecto principal que promueve el desistimiento es el de poner fin al juicio y produce los mismos efectos de la cosa juzgada, sin embargo, dicho efecto no es inmediato ya que resulta necesario el acto homologatorio del Juez, sobre lo cual el mencionado autor señala que: “La homologación funciona así, como un requisito de eficacia del desistimiento, el cual, hasta ese momento, sólo tenía una eficacia relativa entre las partes”.
Por su parte el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pagina 294, al referirse al desistimiento señala lo siguiente:“ Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso por lo cual siempre debe ser expreso”.
Finalmente, el autor patrio ARMINIO BORGAS, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano Respecto al Desistimiento (Tomo II, p.263; 1973), manifiesta:
DESISTIMIENTO. IDEAS GENERALES. SUS TRES DISTINTAS ESPECIES.
228. I.-Si, según ya lo hemos expuesto, la sola presunción de que las partes, por el abandono de la instancia, han querido renunciar al procedimiento, produce el efecto de extinguirlo, con mayor razón debe producir igual efecto la manifestación expresa que hagan ellas de su voluntad en tal sentido. Aquel abandono tácito es lo que hemos llamado perención; este abandono expreso es el desistimiento. Pero la renuncia manifiesta, a diferencia de la implícita, puede referirse, no únicamente, como ésta, al procedimiento sino también a la acción, esto es, al derecho de proponerla o al de rechazarla o combatirla, así como a determinados derechos procesales, o mejor dicho, al ejercicio de actuaciones que constituyen medios de ataque, de defensa, de garantía, etcétera. Hay, por consiguiente, desistimiento de la acción, desistimiento del procedimiento y desistimiento de los recursos interpuestos; y la perención, por consiguiente, sólo tiene analogía de efectos con el segundo de ellos. Es éste en el Derecho moderno el desistimiento propiamente dicho, en tanto que en el Derecho romano sólo el de la acción constituía un real y verdadero desistimiento. D. isvidetur, non quidistulit sed quilitirenunciavit in totum, dice una de las leyes del Digesto. (Negrilla y Subrayado de quien suscribe).
Ahora bien, debe indicarse que en nuestra legislación existen dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, la cual tiene efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en tal forma que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada. (Negrilla y Subrayado Propio).
LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha dejado advertido que el desistimiento de la acción, trae como consecuencia la eliminación de los efectos procesales que se hayan producido en el juicio y el restablecimiento de la situación fáctica que imperaba antes del momento de la interposición de la demanda, de igual manera señala que la ausencia de consentimiento de la parte contraria cuando se efectúa el desistimiento de la acción obedece a que el mismo constituye un acto de voluntad respecto a un derecho renunciable, de lo cual deriva que el juez no tiene facultades inquisitivas para continuar un proceso cuando el actor desea su terminación.
A mayor abundamiento en relación al desistimiento, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, ratificó el siguiente criterio:
…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario... (Negrilla y Subrayado de esta alzada).
En este orden, el artículo 264 de la Ley Adjetiva Civil, prevé lo siguiente: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Resaltado y negrillas de esta Alzada).
Sobre el texto normativo previamente citado, el comentarista Ricardo Henríquez La Roche, en su “Código de Procedimiento Civil” Tomo II, Caracas, 1995, pág. 319, realiza la siguiente consideración: “Esta norma ha querido explicitar la necesidad que el desistente (y conviniente) tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso”.
Asimismo, el artículo in comento, debe analizarse conjuntamente con lo previsto en el artículo 154 eiusdem, el cual prevé que:
“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Subrayado y negrillas Propio).
En conclusión, para que pueda proceder el Desistimiento deberá cumplir la parte con los requisitos que se desprenden de la interpretación jurisprudencial de la norma contenida en el artículo 264 íbidem, tal y como lo establece la sentencia anteriormente transcrita a saber: 1.-Que conste el desistimiento en el expediente en forma auténtica y 2.- Que tal acto sea hecho de forma pura y simple, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie. Además, para poder desistir la parte demandante o recurrente, deberá ostentarla 3.-Capacidad necesaria para hacerlo, por cuanto el mismo es un acto de disposición para lo cual debe estar facultado, esta capacidad de disposición es fácilmente determinable cuando quien desiste es la parte actora en persona, más en el caso de apoderado judicial, esta capacidad debe estar expresamente otorgada en el instrumento poder que lo faculta para actuar en nombre y representación de su poderdante, 4.-Tal desistimiento no puede versar sobre materias que no pueden ser objeto de transacción, a saber en principio, las contrarias a derecho y al orden público. Estas mismas reglas aplican en el caso que la parte contraria convenga en el desistimiento.
Así las cosas, debe proceder quien aquí decide al análisis de los requisitos de procedencia del Desistimiento planteado por el abogado en ejercicio PEDRO RAFAEL TORRES GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y por otro lado el abogado ANIBAL HERIBERTO GARRIDO COHOA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, todos identificados en autos, manifestando su voluntad de DESISTIR de la presente acción y del procedimiento arriba identificados, de conformidad con la doctrina, jurisprudencia patria y las normas adjetivas civil ya citada, observando que:
1. Por vía jurisprudencial se ha requerido que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho pura y simplemente, pudiendo destacarse que el desistimiento sub examine se encuentra expresado en el expediente, por medio de escrito presentado en fecha veintinueve (29) de abril de 2024, por ante la Secretaría de esta Alzada; y de su contenido se puede observar:
Formalmente declaro de forma voluntaria y libre de todo tipo de coerción en nombre de mi representado (…) la decisión irrenunciable de desistir como en efecto formalmente desisto tanto de la acción como del procedimiento en la presente causa signada con el N°9.123, nomenclatura interna de este Tribunal (…) Y yo ANIBAL HERIBERTO GARRIDO OCHOA (…) actuando en mi carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JAIME SILVANO MEDES GOMES, antes identificado, expongo:
(…) consiento plenamente en el desistimiento tanto de la acción como del procedimiento realizado por la parte actora en todas y cada una de sus partes…”.
Evidenciándose de esta manera, que nos encontramos frente a un modo de terminación anormal del proceso que no está sujeto a términos o condiciones, modalidades, ni reservas, cuando la manifestación fue expuesta de la forma más simple, razones por las cuales se considera cumplido el primer (1°) requisito del artículo 264 eiusdem. Así se constata.
2. Tal acto fue hecho de forma pura y simple, sin haber sido condicionado o sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, razón por la cual se da por cumplido el segundo requisito. Así se establece.
3. Tal Desistimiento de la Acción, lo realiza la parte demandante y así lo acepta la parte demandada, a través de sus apoderados judiciales, existiendo así razones suficientes para homologar dicha manifestación de voluntad, cumpliéndose así con el tercer (3°) requisito.
4. Y por no tratarse de una materia en la cual estén prohibidas las transacciones, se da por cumplido el cuarto (4º) requisito, exigido por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que el presente desistimiento obedece a un acto de voluntad respecto a un derecho renunciable, de lo cual deriva que el juez no tiene facultades inquisitivas para continuar un proceso cuando el actor desea la terminación del mismo. Así se precisa.
Finalmente, cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en el artículo 264 iusdem, procede quien aquí decide a homologar el presente desistimiento de la acción, el recurso de apelación, y la tercería, así como se declarará en el dispositivo de este fallo de manera expresa, positiva y precisa, en consecuencia se ordena proceder respecto del mismo, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la acción y el procedimiento planteado por el ciudadano LUIS RAMÓN URQUIOLA ADRIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.405.339, representada por su apoderado judicial abogado PEDRO RAFAEL TORRES GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 48.958, parte demandante y aceptado por la parte demandada ciudadano JAIME SILVANO MENDES GOMES, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.648.866, a través de su apoderado judicial abogado ANIBAL HERIBERTO GARRIDO COHOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 14.973.
2. SEGUNDO: Se ORDENA remitir el presente expediente alTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMEROEN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
DR. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA
ABG. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
En la misma fecha, y siendo las 2:10 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
OAMM/YGRT
Expediente Nro. 9.123
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