REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, cinco (05) de abril de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
EXPEDIENTE: 13.968
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MICHEL LEPINOUX CHUPEAU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.836.777, actuando en este acto en su carácter de cuarto director principal de la Sociedad Mercantil T.W.V. ALMACENADORA, C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, en fecha dieciocho (18) de febrero del 2004, bajo el Nro. 01, Tomo: 249-A; R.I.F.: J-31114184-7.
ABOGADO (A) ASISTENTE Y/O APODERADO (A) JUDICIAL: ALBERTO JOSÉ GARCÍA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 7.093.723, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.944.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
II
ANTECEDENTES
Vista la acción de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha catorce (14) de marzo del 2024; ante el Tribunal Superior Distribuidor, por el ciudadano MICHEL LEPINOUX CHUPEAU, en su condición de director de la Sociedad Mercantil T.M.V. ALMACENADORA, C.A.; asistido en este acto por el abogado ALBERTO JOSÉ GARCÍA SILVA, parte presuntamente agraviada; contra el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha quince (15) de marzo del 2024, se da por recibida la acción con entrada y anotación en los libros respectivos bajo el Nro. 13.968.
Ahora bien, a fin de pronunciarse sobre la admisión de la pretensión planteada, esta superioridad lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA
Debe pronunciarse en primer lugar esta Alzada, actuando en sede Constitucional en relación a su competencia para conocer de la solicitud presentada y a tal efecto observa:
La presente Acción de Amparo Constitucional fue incoada en contra del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por presuntas actuaciones judiciales que generaron una violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
Así las cosas, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4, establece:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. (Negrillas y subrayado de esta alzada).
Así las cosas, visto el artículo mencionado referente a que los amparos que incoen contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales será competente para conocer de la acción de amparo el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, debe este sentenciador constitucional declararse Competente para conocer de la presente acción de amparo, en contra de las actuaciones del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
IV
DE LA PRETENSIÓN
La parte quejosa fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
PRIMERO: Mi representada es una sociedad (sic) mercantil (sic) que desde sus inicios tiene como único domicilio, un inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil Inversiones 2.006 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Carabobo en fecha 18 de Octubre del año 2.006 (sic), bajo el Nº: 18 (sic), Tomo N.: 304-A (sic), ubicado en la ciudad de Puerto Cabello, Sector Campo Alegre (antigua Imosa), Distribuidor El Cangrejo, Zona Postal 2050, vía la base naval, estado (sic) Carabobo, siendo su objeto social según lo dispone la cláusula tercera de su documento constitutivo estatutario, actuar como almacén General de depósito, almacenes In Bon, servicios de asesoría en el ramo, que por sus características le sean afín y licito en el país, así como cualquier otra actividad conexa de lícito comercio relacionada o conveniente a los intereses de la compañía.
Dicha sociedad mercantil desde el día 21 de abril de 2023, según consta en acta de asamblea extraordinaria protocolizada en el (sic) 3 de octubre de 2023 (sic), inscrita en el Registro de Comercio bajo el N°: 14 (sic), Tomo N°: 134-A (sic) (Anexo marcado "D"); está representada por el ciudadano Michel Lepinoux Chupeau (sic), quien de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V:4,836,777 (sic); siendo designado por la junta directiva de la empresa a partir de esa fecha (21-04- 23) (sic), como el único Director principal de la misma y la única persona facultada legalmente para representarla; todo lo cual consta en los puntos tercero y cuarto de la referida acta de Asamblea extraordinaria.
SEGUNDO: Según expediente número GP31-V-2020-000190 DM por ante el Tribunal Primero De Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en fecha 20 de noviembre del año 2020 (sic), el representante legal de la sociedad (sic) mercantil (sic) Agropecuaria Barrancoso C.A., inscrita en el registro (sic) mercantil (sic) primero (sic) de las (sic) circunscripción (sic) judicial (sic) del Estado Barinas, en fecha 11 de abril de 1975 (sic) anotada bajo el número 119, tomo II, folios 7 al 12 del libro de registro; según su apoderado judicial Rafael Arturo González Rivas, Titular (sic) de la cédula identidad número 7.349.559 (sic), inscrito en el abogado bajo el número 24.882 (sic), demandó a la entidad mercantil T.M.V. Almacenadora C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de febrero del año 2004 (sic), bajo el número 1 (sic), tomo 249-A (sic); por el cobro de la cantidad de 270,419.15 dólares (sic) por la vía ejecutiva. Esta acción fue declarada en fecha 25 de noviembre del año 2020 (sic), inadmisible…
Contra la referida decisión, el apoderado de la demandada apeló oportunamente en fecha 2 de diciembre del año 2020 (sic), y en esa misma fecha solicito (sic) se le devolvieran los originales previa su certificación.
Oída la apelación y entregado los originales solicitados, el expediente fue remitido en fecha 14 de diciembre del año 2020 (sic) al tribunal superior (sic), dándosele entrada con el número GP 31-R-2020-000 229 DM (sic).
En esa misma fecha el abogado representante de la sociedad (sic) mercantil (sic) agropecuaria barrancoso CIA (sic), desiste de la apelación; por lo cual en fecha 25 de enero del año 2021 (sic), el tribunal Superior en lo civil (sic), mercantil (sic) y del tránsito (sic) de la circunscripción (sic) judicial (sic) del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello homologa el desistimiento de la apelación, declarando definitivamente firme la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en este procedimiento, ordenando el archivo del expediente, configurándose así la cosa juzgada. (anexo "B"), TERCERO: Es el caso que estando activo el proceso incoado por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil Y Del Tránsito del Estado Carabobo y vigente el recurso de apelación llevado por ante el tribunal superior (sic) civil (sic) y mercantil (sic) de esta circunscripción (sic) judicial (sic) extensión puerto (sic) cabello (sic), en fecha 10 de diciembre del año 2020 (sic), el representante legal de la sociedad (sic) mercantil (sic) Agropecuaria Barrancoso C. A., interpone idéntica demanda de cobro de bolívares vía intimatoria por ante el juzgado (sic) segundo (sic) de primera (sic) instancia (sic) en lo civil (sic) y mercantil (sic) y bancario (sic) de la circunscripción (sic) judicial (sic) del Estado Carabobo, de esta ciudad (Valencia), igualmente por el mismo monto y objeto, es decir, por la cantidad de 270,419.15 dólares (sic), en contra de la sociedad (sic) mercantil (sic) T.M.V. Almacenadora C. A, la cual es declarada inadmisible por las mismas razones.
Contra la referida decisión del representante legal de Agropecuaria Barrancoso C.A., en fecha 1 de marzo del año 2021 (sic), apela la cual es oída a ambos efectos ordenándose remitir el expediente al jugador (sic) superior (sic) distribuidor (sic) en lo civil (sic) mercantil (sic) bancario (sic) del tránsito (sic) de la circunscripción (sic) judicial (sic) del Estado Carabobo; correspondiéndole por distribución al juzgado (sic) Superior Segundo en lo Civil y Mercantil; quien en fecha 30 de Junio 2.021 (sic), declara Con Lugar la apelación, ordena la reposición de la causa al estado de admisión y revoca la sentencia apelada.
PRIMAERA (sic) VIOLACION: (sic) FALTA DE JURISDICCION …Omissis…
SEGUNDA VIOLACION: (sic) LA COSA JUZGADA.
…Omissis…
TERCERA VIOLACION: (sic) FALTA DE CITACION/PODER (sic) ILEGITIMO e INEFICAZ
…Omissis…
DE LA PETICION. (sic)
Ciudadano Juez, la sentencia accionada constituye en caso grave, que se basa en actos violentos a la naturaleza netamente constitucional y subvierten el proceso, al proveer contra la cosa juzgada, vulnerando el fallo el principio de la seguridad jurídica, y el debido proceso, ya que fue proferido en un juicio donde evidentemente no se le dio a mi representada la debida oportunidad de defenderse, dejándola en completa indefensión, irrespetándole las garantías al debido proceso, de ser juzgada por sus jueces naturales, y debido a la inexistencia de medios procesales que permitan de manera eficaz al restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas.
Por los argumentos de hecho y fundamentos de derecho antes expuestos, en mi carácter representante (sic) judicial de la Sociedad mercantil (sic) TMV ALMACENADORA C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial (sic) del estado (sic) Carabobo en fecha, 18 de febrero del año 2.004 (sic), bajo el Nº:01 (sic), Tomo N.°: 249-A (sic); siendo su última actualización estatutaria inscrita por ante la referida oficina de Registro en fecha 03 de Octubre 2.023 (sic), bajo el Nº:14 (sic), Tomo N.°: 134 (sic), inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N.°: J-311141847 (sic), y fundamentado en lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito (sic) respetuosamente al honorable juez Superior:
1- Admitir la presente acción de amparo (sic) Constitucional.
2- Notificar al Ministerio Publico.
3- Considerar en base a las pruebas consignadas que la presente acción de Amparo como de MERO DERECHO.
4- Declarar con lugar la presente acción de amparo (sic) constitucional (sic) y, en consecuencia, anular la decisión accionada, restableciendo así los derechos y garantías constitucionales vulneradas. (Destacado del texto original).
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta, respecto de la cual observa.
V
DE LA ADMISIBILIDAD
Asumida la competencia en el presente asunto, verificado el cumplimiento de los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa quien aquí juzga actuando en sede constitucional que la presente acción no incurre prima facie (a primera vista), en alguna de las causales de Inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la citada norma especial y el accionante acompañó copia de las actuaciones judiciales presuntamente lesivas de sus derechos constitucionales, por lo que, considera necesario ADMITIR la presente acción de Amparo Constitucional para que sea debatido en audiencia pública y oral a los fines de determinar la verdad de los hechos alegados en la pretensión de la parte accionante, garantizando así el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes en el presente asunto, para que una vez escuchadas y producidas las probanzas que a bien tenga promover y evacuar cada uno de los sujetos activos y pasivos de esta controversia, este Tribunal Constitucional pueda emitir pronunciamiento al fondo, con verdadero conocimiento de causa y aplicando la justicia, conforme a los artículos 2, 26, 49, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, considera que la presente acción debe ser admitida y así lo hará expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
Tramítese el procedimiento conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la luz de la interpretación constitucional realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sus fallos Nros. 07 y 1555, de fechas primero (1°) de febrero del año 2000 y ocho (8) de diciembre del año 2000, ambos con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los expedientes signados con los números 2000-0010 y 2000-0779 en su orden, casos: José Amado Mejía Betancourt e Yoslena Chachamire Bastardo; respectivamente. Así se determina.
A los efectos de la tramitación, se ordena la comparecencia de la parte presuntamente agraviante, TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la persona del Juez Provisorio PEDRO LUÍS ROMERO PINEDA, a fin que se impongan de la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral, que tendrá lugar en su fijación como en la práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas contadas desde que conste en autos la última de las notificaciones, siempre que no coincida con sábado, domingo o día feriado. Igualmente, extiende este órgano constitucional, la solicitud de informe a la parte presuntamente agraviante, de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrese la boleta respectiva para ser entregada en el lugar indicado por la parte presuntamente agraviada como correspondiente a la dirección de la parte presuntamente agraviante. Con el señalamiento que la falta de comparecencia a dicho acto no significará aceptación de los hechos y, este órgano jurisdiccional, examinará la decisión impugnada. Líbrese boleta de Notificación y anéxese a la respectiva boleta copia certificada del libelo, sus anexos y del auto de admisión.
Notifíquese al MINISTERIO PÚBLICO, conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que comparezcan al acto de la audiencia oral, para lo cual podrá concurrir ante el Tribunal a conocer de la oportunidad fijada al respecto. Líbrense boletas de notificación, y anéxese copias certificadas del libelo, sus anexos y del auto de admisión.
Igualmente, notifíquese a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA BARRANCOSO, C.A., o su apoderado judicial, para que comparezca al acto de la audiencia oral, como tercero interesado en nombre de su representado, vista la participación de la causa primigenia que cursa ante el tribunal presuntamente agraviante, como parte demandante en juicio por cobro de bolívares.
Ahora bien, la parte presuntamente agraviada, solicitó MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, en los siguientes términos:
… Con el debido respeto ciudadano Juez Superior, solicito (sic) se decrete a favor de mi representada la siguiente medida cautelar innominada: A) Medida de suspensión de efectos de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En efecto ciudadano Juez, si se permite la continuación del proceso fraudulento llevado por el Tribunal, se le estará causando a TMV (sic) Almacenadora C.A. (sic), una lesión de imposible reparación; ya que con la ejecución de la irrita decisión, se dan en pago máquinas y equipos, con los cuales mi representada ejerce su actividad económica como auxiliar de operadora portuaria, lo cual conllevaría a su paralización, trayendo como consecuencia la imposibilidad de despachar los bienes que se puedan encontrar dentro de la almacenadora para el momento de la ejecución. Además, se perderán los puestos de trabajo del personal que allí labora (grueros, obreros, personal administrativo y de seguridad). De nada le valdría a mi representada transitar el largo periplo de un proceso ordinario con sus lapsos amplios, para alegar, probar y sentenciar sin contar con las eventuales incidencias que pudieran presentarse durante su tramitación y obtener una sentencia que declare inexistente el juicio fraudulento, si para entonces ya no cuenta con los equipos necesarios para desarrollar legítimamente su objeto comercial… (Destacado del texto original).
Por esta razón, este Juzgado Superior de acuerdo a la solicitud de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, solicitada por la parte presuntamente agraviada observa que:
Acogiendo este sentenciador en sede constitucional el criterio que al respecto ha establecido nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, en relación a las cautelas a decretar dentro de juicios de Amparo Constitucional, tal como lo estableció en sentencia de fecha veinticuatro (24) de marzo del 2.000 (caso Corporación L’ Hotels C.A.), el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni del periculum in mora, sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de Amparo Constitucional, depende, únicamente, del sano criterio del juez acordar o no acordar tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen. Así se observa.
Ello así y verificado del caso de marras que los hechos descritos por el accionante conjuntamente con la copia del expediente acompañada, hacen presumir la existencia de una situación que requiere de la utilización de los amplios poderes cautelares del juez constitucional, habida cuenta del peligro que corre el presunto agraviado, de acuerdo a lo argumentado; competencia por territorio, cosa juzgada y homologación de transacción, lo cual causa vulneración a su patrimonio de forma irreparable, en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN (En el Estado en que se encuentre), de la causa Nro. 26.620, (numeración interna del juzgado presunto agraviante), TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, el cual dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en fecha doce (12) de diciembre del 2023, contentivo de la demanda por cobro de bolívares incoado por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA BARRANCOSO, C.A.; contra la Sociedad Mercantil T.M.V. ALMACENADORA, C.A.; en la persona del cuarto director principal el ciudadano MICHEL LEPINOUX CHUPEAU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.836.777, con carácter temporal y hasta tanto se dicte la sentencia que resuelva el fondo del presente Amparo Constitucional, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
…Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión… (Resaltado propio de este juez constitucional).
En esta perspectiva, en resguardo de dar continuidad con una posible lesión, se acuerda la medida cautelar innominada solicitada, con fundamento en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales aplicable en el presente procedimiento de Amparo Constitucional. Así se decide.
En virtud de la anterior declaratoria, se ordena notificar al indicado Juzgado presuntamente agraviante, que conoce el juicio en Primera Instancia, para que se abstenga de proseguir con los efectos sucesivos, dar por definitiva dicha decisión objeto del presente Amparo, hasta tanto esta Alzada en sede Constitucional decida el fondo del mismo. Así se ordena.
VI
DECISIÓN
En razón de lo expuesto este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente acción de Amparo Constitucional intentado por el ciudadano MICHEL LEPINOUX CHUPEAU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 4.836.777, en su condición del cuarto director principal de la Sociedad Mercantil T.M.V. ALMACENADORA C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, en fecha dieciocho (18) de febrero de 2.004, bajo el Nro. 01, tomo: 249-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal R.I.F.: J-3111418-7, debidamente asistido por el abogado ALBERTO JOSÉ GARCÍA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.093.723, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.944, contra el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
2. SEGUNDO: SE ADMITE la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano el ciudadano MICHEL LEPINOUX CHUPEAU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 4.836.777, en su condición de cuarto director principal de la Sociedad Mercantil ALMACENADORA C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, en fecha dieciocho (18) de febrero de 2.004, bajo el Nro. 01, tomo: 249-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal R.I.F.: J-3111418-7, debidamente asistido por el abogado ALBERTO JOSÉ GARCÍA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.093.723, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.944, contra el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en consecuencia, notifíquese inmediatamente a la parte accionada, para que una vez conste en actas haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, se fije (día y hora) y celebre dentro de los cuatro (4) días de despacho siguientes, la audiencia oral y pública en la presente causa, conforme lo dejó sentando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo vinculante número 2197 de fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2007, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, expediente número: 2007-1227 (Caso: Graells José Wettel Velásquez). Acompáñese copia certificada de la acción de Amparo Constitucional y del presente auto.
3. TERCERO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN (En el Estado en que se encuentre) la sentencia que dictó el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha doce (12) de diciembre del 2023, en el expediente 26.620 (numeración interna del juzgado presunto agraviante), contentivo de la demanda por cobro de bolívares incoado por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA BARRANCOSO, C.A.; inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha once (11) de abril del 1.975, bajo el Nro. 119, Tomo: II, folios 7 al 12, en contra de la Sociedad Mercantil T.M.V. ALMACENADORA, C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, en fecha dieciocho (18) de febrero del 2004, bajo el Nro. 01, tomo: 249-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal R.I.F.: J-31114184-7, en representación del ciudadano MICHEL LEPINOUX CHUPEAU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 4.836.777, en su condición de cuarto director principal; parte presuntamente agraviada en este proceso, hasta tanto se dicte la sentencia que resuelva el fondo de la controversia planteada, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de Amparo Constitucional por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Notifíquese de la presente cautela.
4. CUARTO: Notifíquese al MINISTERIO PÚBLICO conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin que concurra a la audiencia constitucional en la oportunidad fijada (día y hora) para su celebración, dentro de los cuatro (4) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la última notificación practicada, mediante oficio acompañado de copia certificada del presente expediente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaria de la decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, actuando en sede Constitucional, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado y se libraron las respectivas boletas de notificación.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
OAMM/Mgm/Gu.
Expediente Nro. 13.968.-
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