REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, ocho (08) de abril de 2024
Años: 213° de Independencia y 165° de la Federación

EXPEDIENTE: 13.572
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES AGANFRAN, C.A.; inscrita por ante el Registro Primero del Estado Carabobo, en fecha diecinueve (19) de junio del 2006, bajo el Nro. 06, Tomo: 36-A; representada por el ciudadano AGOSTINHO NUNES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.834.234, en su condición de administrador.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA DE LOURDES CHAVARRO GUERRA y JESÚS RAMÓN PÉREZ RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 116.218 y 276.236.
PARTE DEMANDADA: NELIDA MARINA ACOSTA DE MADERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.865.527.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JEAN PIERRE TAFFIN AVELEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 231. 547.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

RECURSO DE CASACIÓN

-II-
SÍNTESIS

De las actas procesales que corren insertas en el presente expediente se evidencia que en fecha veinte seis (26) de marzo del presente año, comparece por ante la secretaría de esta Alzada el abogado en ejercicio JEAN PIERRE TAFFIN AVELEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 231.547, actuando en su carácter de apoderado judicial Sociedad de la ciudadana NELIDA MARINA ACOSTA DE MADERA, arriba identificados, parte demandada, y consigna diligencia mediante la cual anuncia RECURSO DE CASACIÓN, contra de la Sentencia Definitiva dictada por esta alzada en fecha treinta (30) de enero de 2024.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO

Siendo esta la oportunidad procesal para que quien aquí suscribe como Juez Superior decida sobre la admisión del Recurso de Casación Anunciado, en tal sentido, procede a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
Artículo 312 …El recurso de casación puede proponerse:
1°) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2°) Contra las Sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3°) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4°) Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbítrales, cuando el interés principal de la controversia excede de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código no tienen recurso de casación...

El artículo anteriormente transcrito se desprende en sus numerales las sentencias y autos contra los que procede el recurso extraordinario de casación, siendo este un Recuso extraordinario y un medio de impugnación que se interpone ante el Tribunal Supremo de Justicia contra fallos definitivos, en los cuales se supone infringidas las leyes o por quebrantamiento de formas del procedimiento, siendo su propósito primordial la integridad legislativa y la uniformidad de la ley (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Libra C.A.; Caracas, páginas 320, 321 y 322).
Establecido lo anterior, corresponde examinar si la sentencia dictada por esta Alzada en fecha treinta (30) de enero de 2023, en el juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MERCANTIL AGANFRAN, C.A, representada por el ciudadano AGOSTINHO NUNES, contra la ciudadana NELIDA DE MADERA, es susceptible de ser recurrible en Recurso de Casación según lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se observa que el dispositivo del fallo es del siguiente tenor:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la APELACIÓN ejercida por el abogado JEAN PIERRE TAFFIN AVELEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.382.607, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 231.547, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELIDA MARINA ACOSTA DE MADERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.865.527, parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por ante el Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha seis (06) de mayo del 2022, la cual declara con lugar la demanda por desalojo de local comercial.
2. SEGUNDO: Se CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva dictada por ante el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha seis (06) de mayo del 2022, la cual declara: 1. PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) incoada por el ciudadano AGOSTINHO NUNES, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.834.234, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGANFRAN, C.A.; registrada por ante las oficinas del Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha diecinueve (19) de junio del 2006, bajo el número 6, tomo: 36-A; representación ejercida en su condición de administrador la cual consta según acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, debidamente protocolizada ante las oficinas del Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha nueve (09) de enero del 2008; bajo el número: 23 del año 2004, tomo 112-A, representado judicialmente por el abogado JESÚS RAMÓN PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 276.236; en contra de la ciudadana NELIDA MARINA ACOSTA DE MADERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.865.527, representada judicialmente por el abogado JEAN PIERRE TAFFIN AVELEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 231.547. 2. SEGUNDO: Se ORDENA a la parte demandada, NELIDA MARINA ACOSTA DE MADERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.865.527, a la entrega material del inmueble constituido por un local comercial ubicado en el edificio LA FLUORESCENTE, calle 190, distinguido con el número: 100-50, del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. 3. TERCERO: Se condena a la demandada NELIDA MARINA ACOSTA DE MADERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.865.527, al pago de las costas y costos procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. 4. CUARTO: SE ORDENA realizar la experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
3. TERCERO: Remítase con oficio el presente expediente al Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en su debida oportunidad legal a los fines procedimentales siguientes.
4. CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso.
5. QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada…

Ahora bien, con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante de LA SALA DE CASACIÓN CIVIL del Tribunal Supremo de Justicia, el establecido en sentencia Nº RH-735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº AA20-C-2005-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:
…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:(…Omissis…)
…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (…Omissis…)
…en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece... (Negrillas de esta Alzada).

De lo anteriormente transcrito se desprende que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma, sin embargo es la Sala de Casación Civil la que tiene la atribución ultima de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad.
En este orden, con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a partir del veinte (20) de mayo de 2004, en su artículo 18 quedó modificada la cuantía exigiéndose, que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), luego de reformada la ley, paso a ser el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.522 de fecha primero (1ero) de octubre de 2010 que establece:
…Artículo 86: El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor.
Posteriormente en sentencia dictada por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. RH-000075, de fecha treinta (30) de Julio de 2020, Expediente Nro. 19625, criterio ratificado en sentencia N° 299, de fecha 5 de agosto de 2022, estableció que:
… omissis…para el año 2019, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), si la demanda es presentada a partir del día 25 de abril de 2019 inclusive, de lo contrario, si es presentada el día 24 de abril de 2019, o en fecha anterior, se mantendrán las regulaciones referentes a la estimación de la cuantía y competencia, conforme a la fecha de presentación de la demanda, en los términos antes citados en este fallo, según se establezca el día y año de su presentación, en conformidad con lo estatuido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
En consecuencia, para el año 2019, a partir del día 25 de abril de 2019 inclusive, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), y se encuentra vigente la Providencia Administrativa N° 046, de fecha 27 de febrero de 2019, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 41.597, del 7 de marzo de 2019, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de 50,00 bolívares soberanos (BsS.50,00 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares soberanos (BsS.750.000,00)… (Énfasis propio).
Así las cosas, se desprende de las actuaciones que rielan insertas al expediente que la presente demanda fue incoada en fecha veintisiete (27) de mayo de 2021, estimada en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 250.000.000,00) y esta cantidad según los dichos de la parte demandante representa DOCE MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (12.500,00 U.T), a razón de veinte mil Unidades Tributarias (20.000,00), tal como se desprende del libelo de demanda que corre inserto al folio cuatro (04) del presente expediente, lo cual determina para esta Alzada, que el monto de la cuantía fijada en este caso, evidentemente no excede las unidades tributarias requeridas quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), que corresponden a la cantidad de trescientos millones de bolívares soberanos, (BSs.300.000.000,00), para dar por satisfecho el precitado requisito de la cuantía, el cual es de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional, lo que determina la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación anunciado, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.
-IV-
DECISIÓN
En razón de lo expuesto este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación anunciado en fecha veintiséis (26) de marzo de 2024, por el abogado JEAN PIERRE TAFFIN AVELEDO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELIDA MARINA ACOSTA DE MADERA, arriba identificados, parte demandada, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior, en fecha treinta (30) de enero de 2024.
EL JUEZ


Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA


Abg. YULI REQUENA












Expediente Nro. 13.572.
OAMM/YR.