REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.-
Valencia, 01 de abril del 2024
Años: 213º y 165º
Exp. Nro. 16.940
En fecha seis (06) de marzo del 2024, compareció el abogado LUBÍN AGUIRRE, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 27.024, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARTHA ALEJANDRA LÓPEZ CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 10.229.252, quien interpuso querella funcionarial con amparo cautelar, contra la Resolución CF-627-2023 dictada por el CONSEJO DE FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS y SOCIALES DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
A los fines de decidir acerca de la admisión de la presente causa, este Juzgador observó que la solicitud presentada por el abogado LUBÍN AGUIRRE, ut supra identificado, que de la lectura minuciosa del libelo de la demanda no se puede constatar la razón por la cual fue destituida de su cargo la ciudadana MARTHA ALEJANDRA LÓPEZ CARRERO ya que la parte demandante señala:
“(…omissis…) En fecha veinte (20) de febrero de 2024, la ciudadana, LÓPEZ CARRERO MARTHA ALEJANDRA, titular de la cédula de identidad N° V-10.229.252, fue notificada sobre la destitución de su cargo de profesora universitaria de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Carabobo. (…) en este caso, se impone a una profesora universitaria con más de veinte años de antigüedad, una sanción flagrantemente inconstitucional, viciada por tanto de nulidad de pleno derecho (…) vulnera a mi mandante sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, a la presunción de inocencia y la protección de su honor y reputación, consagrados en el artículo 49 ordinales 1y2, y 60 de la CRBV. Como podrá perfectamente constatarse, en ninguna de las dos fases del procedimiento sancionador se le dio a mi mandante la oportunidad de contradecir los motivos o fundamentos de ninguna acusación formal interpuesta en su contra, ni se le dio acceso a ninguna de las supuestas pruebas en que se sustento la sanción (…) También vulnera a mi representada el derecho a la defensa debido a la total inmotivación de la que adolece el acto recurrido. En efecto, se afirma en el mismo que la sanción recurrida de destitución es impuesta “por encontrarse incursa y estar comprobadas las múltiples y graves faltas disciplinarias configuradas en las causales contempladas en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 110 de la ley de Universidades, y que, con fundamento en el contenido y medios probatorios de informe presentado por la comisión sustanciadora del expediente y de todo el procedimiento disciplinario (…omissis…)”.
Es importante destacar que en la Jurisdicción Contencioso Administrativa de acuerdo con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece los elementos que el libelo debe expresar, para su debida tramitación, este artículo aplicándolo supletoriamente de conformidad con lo regulado por el artículo 31 de la de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, sin embargo dicha disposición no reza de forma expresa que se negara la admisión, son requisitos infaltables para la tramitación de la causa.
En el caso a juzgar se incumple con el ordinal cuatro del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
(…)”
En virtud del artículo antes trascrito se evidencia en el libelo la falta de expresar con claridad cuál fue el motivo de destitución de quien se intenta la acción, ósea la parte demandante, no cabe duda de que sea un elemento esencial para la prosecución de la causa, acción esta que hace caer la demanda en la ambigüedad y como resultado la confusión.
En otras palabras al momento de tramitación de la pretensión jurídica planteada por el abogado LUBÍN AGUIRRE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARTHA ALEJANDRA LÓPEZ CARRERO, rechaza los requisitos base para que el proceso continúe su recorrido hasta lograr la satisfacción de la situación jurídica infringida, evitando con esto, que este Juzgador le dé curso a esta acción en vista de la confusión.
En definitiva es relevante citar lo dispuesto por el artículo 36 único aparte de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Articulo 36. Admisión de la demanda: (…) En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado (…)”
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy dicta despacho saneador por tal motivo se ordena notificar a la parte actora para que en el lapso de tres (3) días de despacho contados desde que conste en autos su notificación, proceda a entregar la reforma del libelo expresando con claridad los hechos, advirtiéndose que la falta de cumplimiento a la orden contenida en esta solicitud, dará lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide.
Expídase boleta de notificación y entréguese a la Alguacil a los fines que practique la notificación ordenada.
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO.
LA SECRETARIA,
ABG. LIBNY P. BALLESTEROS P.
PEVP/LPBP/IC
BOLETA DE NOTIFICACION
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, 01 de abril del 2024.
Años: 213º y 165º
HACE SABER:
Expediente Nº 16.940
Al ciudadano LUBÍN AGUIRRE, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 27.024, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARTHA ALEJANDRA LÓPEZ CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 10.229.252, que por auto de esta misma fecha, se ordena a Usted, de conformidad con el artículo 36 único aparte de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entregar la notificación a que hace referencia en el libelo de demanda, en el lapso de tres (3) días de despacho contados desde que conste en autos su notificación, advirtiéndose que la falta de cumplimiento a la orden contenida en esta solicitud, dará lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda.
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO.
LA SECRETARIA,
ABG. LIBNY P. BALLESTEROS P.
PEVP/LPBP/IC