REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.
Valencia, veintitrés (23) de abril del 2024.
Años: 214º y 165º
Exp. Nro.11.414
Vista la diligencia presentada en fecha dieciocho (18) de abril del 2024, por la abogada LOURDES SOFIA VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 22.208.639 e inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 211.555 actuando en su condición de apoderada juridicial de la Parte Querellante, en la cual solicita al Juez: “(…omissis...) de avocamiento en la presente causa del expediente N° 11.414. Es todo, (…omissis…)”
Vista la diligencia presentada es menester para quien aquí juzga traer a colación lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional N° 716 del 31 de mayo de 2012 en la cual definen la diferencia de los términos de abocamiento y avocamiento de la siguiente forma:
“(…) La utilización de las palabras “avocar” y “abocar”, ha causado múltiples confusiones entre los distintos operarios del derecho como los abogados (…), es por ello que este Sala Constitucional, con el presente análisis, pretende dejar en claro dentro de la curia jurídica, el modo correcto de utilización de estas palabras. Siendo que cuando se use “abocar”, como el proceso de pensar y conocer una causa o de ponerse de acuerdo el tribunal (si es colegiado), debe ser empleada de manera pronominal con la preposición a por delante; mientras que cuando se refiera a “avocar”, será sin proposición y se entenderá como reclamar la causa o “Atraer o llamar a sí un juez o tribunal superior, sin que medie apelación, la causa que se estaba litigando debía litigarse ante otro inferior”. (…) Subrayado nuestro.
Del criterio contenido en la citada sentencia trascrita parcialmente se desprende que al momento de definir que es el abocamiento es considerado como el proceder cuando ha cambiado el titular del tribunal que conoce de la causa por cualquier motivo, ya sea nombramiento de nuevo titular, suplente, entre otros ó cuando el expediente se remite a otro tribunal y la causa se encuentra paralizada por mucho tiempo siendo que las partes ya no se encuentran a derecho como es este caso.
Es por ello que considera que la figura solicitada por el justiciable en la diligencia presentada es la del abocamiento, de esta manera siguiendo con los principios constitucionales que orienta la labor de este órgano jurisdiccional el cual no se sacrificara la justicia por formalismos, en la condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha tres (03) de abril del 2024 y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el cinco (05) de abril del 2024, el ciudadano CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ, acuerda su pedimento y se aboca al conocimiento de la presente causa.
En razón se informa a las partes que la causa reanudará su curso legal una vez hayan transcurridos los cinco (05) días de despacho para que ejerza su derecho a la Recusación prevista en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales comenzarán a computarse a partir del día de despacho siguiente a la publicación del presente Auto.
El Juez Superior,
Dr. CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ.
La Secretaria,
ABG. LIBNY PAOLA BALLESTEROS.
CABA/LPB/HG