REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA
EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.-
Valencia, 03 de abril del 2024.
Años: 213º y 165º
Exp. Nro. 8.903
Vista la diligencia presentada en fecha siete (07) de febrero de 2024, por el abogado JESÚS MANUEL MORALES ARDILA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.397.454, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 251.194, actuando en su condición de apoderado judicial de la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), parte querellada, mediante la cual expone:
“(…omissis…) solicito se deje SIN EFECTO, el escrito presentado ante este digno tribunal, por la representación de la parte demandad, Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), en fecha 01/02/2024, y tome en consideración los siguientes particulares:
1.- visto el escrito de informe pericial presentado por ante este Tribunal por la perito de la parte actora Amada Angélica Parradas Castillo, titular de la cedula de identidad Nro. 6.855.664, en fecha 06/12/2023, se demuestra que la experticia no fue realizada conjuntamente por los dos (02) peritos nombrados por las partes, siendo elaborada y presentada en forma unilateral son participación del perito de la parte demandada, Insalud, contrario a lo establecido en el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil.
2.- El informe pericial fue presentado sin que el procedimiento se haya fijado la oportunidad para que las partes le hagan observaciones al informe pericial presentado por la perito de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
3.- se estima ciudadano juez, que el procedimiento de la experticia violo el debido proceso en cuanto a la elaboración del informe pericial, ya que dicha estimación debe hacerse por los peritos nombrados al efecto y no por uno solo de ellos, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Por todo lo antes expuesto, ciudadano juez, solicito muy respetuosamente a este tribunal, reponer la causa al estado de que se practique nuevamente la experticia conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto se violo el debido proceso en la elaboración del referido informe pericial, en tal caso, fijar la celebración de una reunión para que concurramos las partes y sus respectivos peritos, y reunidos en la oportunidad señalada, oír las observaciones de las partes, que puedan contribuir a la fijación de la estimación racional del referido calculo, objeto de la experticia, los criterios a tomar en consideración (…omissis…)”
Este Tribunal Superior, con el objeto de resolver sobre la solicitud procede en consecuencia a tomar en cuenta las siguientes consideraciones:
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2023, se dio lugar la celebración del acta de nombramiento de experto fijada por este Tribunal, en mencionado acto se dejo constancia de la comparecencia de la abogada RAISATH PADRINO MALPICA, apoderada judicial de la Parte Querellante, asimismo del abogado JESÚS MANUEL MORALES ARDILA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.397.454, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 251.194, actuando en su condición de apoderado judicial de la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), Parte Querellada.
En mencionado acto se le concedió el derecho de palabra al abogado de la Parte Querellada, quien expuso que se designaba como experto al ciudadano MIGUEL SALVADOR CLAVO ENCISO debidamente inscrito en el colegio de contadores públicos bajo el Nro. 11.791, además que procedió a consignar carta de aceptación a los fines de efectuar la experticia, éste Juzgador en función de garantizar la tutela judicial efectiva y las garantías procesales procedió a designar dos expertos para realizar la experticia complementaria del fallo.
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2023, tuvo lugar la juramentación de experto y este Tribunal fijó un lapso de treinta (30) días de despacho contados a partir del primer día de despacho siguiente para que rinda el informe correspondiente.
En fecha treinta (30) de mayo de 2023, compareció la ciudadana AMADA ANGÉLICA PARRALES CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.855.664, de profesión contador público a los fines de solicitar prorroga de 30 días de despacho, siguientes al vencimiento del primer plazo establecido, debido al retraso por parte de INSALUD, en responder a la solicitud de información requerida.
Seguidamente en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2023, compareció el licenciado MIGUEL SALVADOR CLAVO ENCISO, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.009.249, contador público, C.P.C N° 11.791, a los fines de solicitar un plazo de 30 días de prórroga para poder cumplir con el encargo que le asigno el tribunal.
Por auto de fecha seis (06) de junio del año 2023, se acordó de conformidad con el pedimento solicitado por el experto contable ciudadano MIGUEL SALVADOR CLAVO ENCISO, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.009.249, contador público, C.P.C N° 11.791, y se fijó un lapso de treinta (30) días de despacho.
En auto de misma fecha, se acordó de conformidad con el pedimento solicitado por el experto contable ciudadana AMADA ANGÉLICA PARRALES CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.855.664, contador público, C.P.C N° 33.102, se fijó un lapso de treinta (30) días de despacho y se libró boleta de notificación al PRESIDENTE (E) DE LA FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), bajo el oficio Nro. 0376.
En fecha seis (06) de julio de 2023, compareció la abogada RAISATH PADRINOS MALPICA, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.919.638, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.505, acreditada en autos, a los fines de solicitar a este Tribunal oficiar a LA FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), que consigne la información pedida y requerida por la experta para calcular los cálculos correspondientes decididos por esta instancia.
Por auto de fecha diecisiete (17) de julio de 2023, este Tribunal ordeno librar oficio a la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) a los fines de exhortar a que consigne los recaudos necesarios para la realización de la experticia complementaria ordenada en el fallo de fecha 31 de mayo de 2022, en un lapso de cinco (05) días de despacho bajo el oficio Nro. 0467.
Posteriormente en fecha catorce (14) de agosto de 2023, compareció la licenciada AMADA ANGÉLICA PARRALES CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.855.664, contador público, C.P.C N° 33.102, a los fines de solicitar prorroga de 30 días de despacho, debido a que la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) no ha suministrado la información en su totalidad.
En misma fecha compareció el experto contable ciudadano MIGUEL SALVADOR CLAVO ENCISO, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.009.249, contador público, C.P.C N° 11.791, experto designado por la parte demandante y solicita un plazo de 30 días de prórroga en razón de que INSALUD no ha podido dar cumplimiento con los requerimientos realizados.
Por auto de fecha veinticinco (25) de octubre de 2023, este Juzgado acordó de conformidad con el pedimento solicitado por el experto contable ciudadano MIGUEL SALVADOR CLAVO ENCISO, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.009.249, contador público, C.P.C N° 11.791, y se fijó un lapso de treinta (30) días de despacho.
Posteriormente en fecha 06 de diciembre de 2023, compareció la licenciada AMADA ANGÉLICA PARRALES CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.855.664, contador público, C.P.C N° 33.102, a los fines de consignar experticia complementaria.
En fecha siete (07) de diciembre de 2023, compareció ante este Juzgado la abogada RAISATH PADRINOS MALPICA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.505, acreditada en autos, a los fines de solicitar de este Juzgado la notificación a INSALUD, que ya consta en el expediente el informe técnico realizado por la experta quien fue juramentada por este Tribunal para tales fines de la experticia complementaria del fallo.
Compareció en fecha dieciséis (16) de enero de 2024, el ciudadano Alguacil de este Juzgado Superior Estadal, a los fines de consignar boleta de notificación dirigida al PRESIDENTE DE LA FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), debidamente firmado y sellado.
Seguidamente en fecha veinticuatro (24) de enero de 2024, compareció el abogado JESUS MANUEL MORALES ARDILA, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.397.454, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 251.194, acreditado en autos, a los fines de solicitar un lapso de cinco (05) días más de despacho, con la finalidad de poder consignar ante este Juzgado Superior los recaudos solicitados en el oficio N° 0467 de fecha 17 de julio de 2023 y debidamente recibido por mi representada el día 16 de enero de 2024.
En fecha primero (01) de febrero de 2024, compareció la ciudadana MARIA LUISA ARDILES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.013.179, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 40.334, apoderada judicial de la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) mediante escrito impugno la experticia complementaria consignada.
En fecha siete (07) de febrero del 2024 el abogado JESUS MANUEL MORALES ARDILA inscrito en el instituto previsión social del abogado bajo el nro. 251.194 actuando en su carácter de apoderado judicial de la Fundación Instituto para la Salud (INSALUD) en donde solicito que se dejara sin efecto el escrito presentado por la parte demandada en fecha 01 de febrero de 2024, en la misma fecha solicito copias simples.
En fecha quince (15) de febrero de 2024, este Juzgado Superior mediante auto Niega el Pedimento solicitado por el abogado JESÚS MANUEL MORALES ARDILA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.397.454, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 251.194.
En la misma fecha este jurisdicente se pronuncio sobre la solicitud efectuada por la apoderada judicial de INSALUD, parte querellante de fecha 01 de febrero del año en curso, en la cual se declaro improcedente por extemporáneo el escrito de impugnación consignado por la abogada MARIA LUISA ARDILES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.013.179, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 40.334.
En fecha quince (15) de febrero de 2024, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte querellante y visto que quedo firme la experticia complementaria del fallo solicito el cumplimiento voluntario.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2024, la parte demandante apelo del pronunciamiento de fecha quince (15) de febrero de 2024.
En fecha cuatro (04) de marzo de 2024, mediante escrito la parte querellante solicito se decrete medida cautelar de embargo a la cuenta abiertas de Fundación Instituto para la Salud (INSALUD), en la misma fecha se consigno escrito en la cual se relata que no se puede ejercer recurso de apelación de una diligencia que fue dejada sin efecto por la misma presentación judicial.
En fecha 06 de marzo del 2024, éste Juzgado Superior mediante auto revoca lo dictado en fecha quince (15) de febrero del año en curso.
Ahora bien, realizando un minucioso análisis de las actas procesales que comprenden la presente causa éste Juzgador procura que en el ejercicio de su actuación jurisdiccional se desarrolle en pleno apego de la ley adjetiva que regula la materia y a los principios constitucionales como el debido proceso, la justicia gratuita, la imparcialidad, la idoneidad, garantizando así la igualdad entre las partes, en presencia de ello pasa a realizar las siguientes consideraciones.
Por consiguiente, este órgano jurisdiccional estima necesario citar lo previsto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece lo siguiente:
“…Artículo 258. (…Omissis…) La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución conflictos.”.
La citada norma constitucional, encuentra desarrollo en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme al cual:
“Articulo 6. Los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promoverán la utilización de medios alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurídica sometidas a su conocimiento.”
La disposición legal transcrita en líneas precedentes establece la forma expresa en las cuales promocionan los medios alternativos de solución de conflictos dentro del marco del ejercicio de la función jurisdiccional, ella va en procurar el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna y el cumplimiento los principios de equidad, neutralidad, imparcialidad, confidencialidad, veracidad, buena fe, celeridad y economía para ambas partes.
Al respecto el Máximo Tribunal en auto Nº AMP-123 dictado por la sala político administrativa en fecha 22 de Julio de 2015, expediente Nº 2008/0916 ha precisado lo siguiente:
“(…) Así, la promoción de los medios alternativos de solución de conflictos dentro del marco del ejercicio de la función jurisdiccional va en procura del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la misma Carta Magna.
Por tanto, los órganos de administración de justicia que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) deben reconocer la importancia de los medios alternativos de solución de conflictos para facilitar el acuerdo entre las partes de un proceso, que pueda generar mayores ámbitos de encuentro entre ellas e incrementar la fluidez en sus relaciones jurídicas, en aras de solventar las desavenencias que puedan tener sin depender de la intervención de los órganos jurisdiccionales para dirimir tales controversias e imponer la solución. (Auto para Mejor Proveer N° 0146 de fecha 20 de noviembre de 2014 dictado por la Sala Político Administrativa). (…)”
Del mismo modo para este Juzgador es importante traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional con respecto a la fijación de audiencia conciliatoria en estado de ejecución, tal como consta en sentencia Nº 1011 expediente 00-1362 de fecha 26 de octubre de 2010 (criterio reiterado de la sentencia Nº 357/2008 de fecha 07 de Marzo expediente 00-1851 de la misma Sala.
“(…omissis…) La Sala, para la garantía del derecho constitucional a la tutela judicial eficaz de la parte actora, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil y 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable según lo que dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, decide convocar a las partes en conflicto a un acto conciliatorio para que se ponga fin a la controversia de autos, en el cual cada una expondrá, respectivamente, sus pretensiones en fase de ejecución y su posición jurídica respecto a las de su contraparte. (…omissis…)”
Por tanto, los órganos de administración de justicia que conforman la jurisdicción Contencioso Administrativa, incluyendo este Tribunal, reconoce la importancia de los medios alternativos de solución de conflictos para facilitar el acuerdo entre las partes de un proceso, todo esto en aras de solventar las desavenencias que puedan tener. Así se decide.-
En el mismo orden de ideas, este Juzgador considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“(…omissis…) El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión .El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, (…omissis…)”. (Subrayado Nuestro)
En este sentido, del artículo up supra mencionado se evidencia el carácter inquisitivo del cual está investido el Juez Contencioso Administrativo, al respecto se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando afirma:
“La jurisprudencia constante y reiterada de esta sala, ha establecido que en la Jurisdicción Contencioso Administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el Juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no solo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido (…omissis…)”. (Subrayado Nuestro) (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de Julio de 2003, con Ponencia del magistrado HadelMostafáPaolini , caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).”
En vista de lo anteriormente traído a colación, se afirma entonces, que la labor del Juez Contencioso Administrativo está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, lo que significa que el proceso puede ser ampliamente impulsado por él, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia.
De allí, éste juzgador como promotor de los medios alternativos de solución de conflictos, ACUERDA EL PEDIMENTO solicitado por el abogado JESÚS MANUEL MORALES ARDILA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.397.454, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 251.194, actuando en su condición de apoderado judicial de la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), parte querellada, ya que el ut supra mencionado procura cumplir el fallo dictado por el Juez en la causa, y en pro de procura una experticia complementaria del fallo apegada a las normas que regula la relación laboral funcionarial que se mantiene entre las partes y en aras de garantizar la justicia, en consecuencia, este Tribunal ORDENA notificar al ciudadano HILARIO MANUEL PADRINO, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.171.909, a la licenciada AMADA A. PARRALES C. experta designada en la causa y al licenciado MIGUEL SALVADOR CLAVO ENCISO, experto designado en la causa por la parte querellante, para que una vez que conste en autos las resultas de las ultima notificación ordenadas, se fije la audiencia para el tercer (3°) día de despacho a las 10:30 a.m., siguiente a que conste en auto la última de las notificaciones practicadas.
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO.
La Secretaria,
ABG. LIBNY PAOLA BALLESTEROS.
PEVP/LPB/HG
BOLETA DE CITACION
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, 03 de abril del 2024.
Años: 212º y 163º
HACE SABER:
Al ciudadano HILARIO MANUEL PADRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V.-7.171.909, y/o a su apoderada judicial que por medio de la presente procedo a notificarle que por motivo de la Querella Funcionarial interpuesta por Usted, contra la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD). En razón de lo tipificado en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece:
“Artículo 258: …Omissis…
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cuales quiera otros medios alternativos para la solución conflictos.”.
Y el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme al cual establece que:
“Articulo 6. Los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promoverán la utilización de medios alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurídica sometidas a su conocimiento.”
Es por lo antes expuesto que este Tribunal Superior fija la Audiencia de medios alternativos de solución de conflictos para el tercer (3°) día de despacho a las 10:30 a.m., siguiente a que conste en auto la última de las notificaciones practicadas.
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO.
La Secretaria,
ABG. LIBNY PAOLA BALLESTEROS.
Notificado: _________________
Lugar: _____________________
Fecha: ____________________
BOLETA DE CITACION
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, 03 de abril del 2024.
Años: 212º y 163º
HACE SABER:
A la ciudadana AMADA A. PARRALES C, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V.- 6.855.664, que por medio de la presente procedo a notificarle que por motivo de la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano HILARIO MANUEL PADRINO, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.171.909 contra la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD). En razón de lo tipificado en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece:
“Artículo 258: …Omissis…
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cuales quiera otros medios alternativos para la solución conflictos.”.
Y el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme al cual establece que:
“Articulo 6. Los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promoverán la utilización de medios alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurídica sometidas a su conocimiento.”
Es por lo antes expuesto que este Tribunal Superior fija la Audiencia de medios alternativos de solución de conflictos para el tercer (3°) día de despacho a las 10:30 a.m., siguiente a que conste en auto la última de las notificaciones practicadas.
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO.
La Secretaria,
ABG. LIBNY PAOLA BALLESTEROS.
Notificado: _________________
Lugar: _____________________
Fecha: _____________________
BOLETA DE BOLETA DE CITACION
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, 03 de abril del 2024.
Años: 212º y 163º
HACE SABER:
Al ciudadano MIGUEL SALVADOR CLAVO ENCISO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V.-7.009.249, que por medio de la presente procedo a notificarle que por motivo de la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano HILARIO MANUEL PADRINO, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.171.909 contra la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD). En razón de lo tipificado en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece:
“Artículo 258: …Omissis…
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cuales quiera otros medios alternativos para la solución conflictos.”.
Y el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme al cual establece que:
“Articulo 6. Los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promoverán la utilización de medios alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurídica sometidas a su conocimiento.”
Es por lo antes expuesto que este Tribunal Superior fija la Audiencia de medios alternativos de solución de conflictos para el tercer (3°) día de despacho a las 10:30 a.m., siguiente a que conste en auto la última de las notificaciones practicadas.
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO.
La Secretaria,
ABG. LIBNY PAOLA BALLESTEROS.
Notificado: _________________
Lugar: _____________________
Fecha: _____________________