EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, treinta (30) de abril del 2024.
Años: 214° y 165°
Expediente Nº.16.950.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: TOMAS GÓMEZ PEÑA.
Representación Judicial:
Abg. Haydee FranceshiTelleria IPSA N° 54.593.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:EDGAR WILFREDO DIAS y BLAS DÍAZ, en su condición de ALCALDE y SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: AMPARO CONSTITUCIONAL.
-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
Se inició la presente causa mediante acción de Amparo Constitucional incoado ante el Juzgado Distribuidor Segundo del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha veintitrés (23) de enero de 2024, por el ciudadanoTÓMAS GÓMEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.107.905, debidamente asistido por la abogada HAYDEE FRANCESHI TELLERIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.593, contra los ciudadanos Edgar Wilfredo Díaz y Blas Díaz en sus condiciones de Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2024, se recibió la presente acción de amparo constitucional ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por distribución en sorteo N° 40 de fecha 23 de enero de 2024,en consecuencia se le dio entrada y fue anotado en los libros respectivos, en esta misma fecha se dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se admitió y se acordó medida cautelar innominada de restablecimiento de la posesión arrendaticia del inmueble señalado en la acción de amparo bajo la disposición preceptuada en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha quince (15) de febrero de 2024, se dictó sentencia definitiva mediante la cual se declaró con lugar la pretendida acción de amparo; asimismo, se ordenó la remisión del mencionado fallo al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para que el Tribunal de dicha categoría que le corresponda, concluya la fase final conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha cuatro (04) de marzo de 2024, se recibió el expediente ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dándole entrada y fue anotado en los libros respectivos; en esta misma fecha se dicta sentencia interlocutoria, en la cual el referido Tribunal se declaró incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional y declina la competencia para este Juzgado Superior a fin de que se concluya con la primera instancia.
En la oportunidad para pronunciarse de la consulta dispuesta en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha quince (15) de febrero de 2024, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida, procede el Tribunal en los siguientes términos:
-II-
DE LA COMPETENCIA.
A los fines de decidir acerca de la consulta dispuesta en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constituciones, del fallo dictado por parte del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, referente a la acción de amparo constitucional interpuesta, la misma incoada por el ciudadanoTÓMAS GÓMEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.107.905, debidamente asistido por la abogada HAYDEE FRANCESHI TELLERIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.593, contra los ciudadanos Edgar Wilfredo Díaz y Blas Díaz en sus condiciones de Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, con respecto al desalojo arbitrario efectuado por el ciudadano Blas Díaz en sus carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, violándole de esta manera el derecho a la defensa y al debido proceso, y a tal efecto se observa:
La competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que le corresponde el conocimiento de la acción.
En ese marco, se contempla que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece el régimen de distribución de competencia para conocer de las acciones de amparo, tomando en consideración dos elementos o factores objetivos: la materia (rationemateriae) y el territorio (rationeloci). En tal sentido, el primer aparte del artículo 7 de dicho texto normativo, expresa:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…). En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia”.
De conformidad con la regla general consagrada en la disposición precedentemente transcrita, es competente para conocer de la acción de amparo constitucional el Juez de Primera Instancia del lugar donde ocurrieron los hechos, actos u omisiones que motivaron el ejercicio de la acción, cuya competencia natural sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se pretende proteger judicialmente por la vía del amparo constitucional.
Sin embargo, la propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece excepciones a esa regla general de asignación de competencia, como es la prevista en su artículo 9, cuyo tenor es el siguiente:
“Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en el lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente”.
Ello así, debe hacerse mención a la sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso YoslenaChanchamire Bastardo vs. Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño), la cual expresó lo siguiente:
“En el caso excepcional del artículo 9 eiusdem, el trámite de la primera instancia del amparo hasta su sentencia, se adelantará ante un tribunal del lugar. Pero, ¿cuál será ese tribunal? El legislador previno que en dicha localidad podía existir algún juzgado, por lo que en el citado artículo 9 señaló ´cualquier juez de la localidad´. Es criterio de esta Sala, que ese cualquier juez no puede ser uno de primera instancia con competencia por la materia distinta a la que rige la situación jurídica; ya que la lectura de la norma conduce a interpretar, que se trata de una localidad donde no hay ningún juez de primera instancia, donde no funcionan tribunales de primera instancia (en plural, la redacción del artículo 9), es decir, donde no hay ninguno. Es en una localidad o municipio de este tipo, que es de suponer apartada de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia, donde se da el supuesto del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Aunque resulte absurdo que en una localidad no exista juez de primera instancia para conocer la materia del amparo, y sí otros de primera instancia con otras competencias y que ante éstos, no se pueda interponer la acción, podría pensarse para no incurrir en el absurdo, que en estos casos ellos serían los excepcionales para conocer la acción cuya decisión iría en consulta al juez de primera instancia competente, al igual que sucede con los amparos conocidos por los otros tribunales a que se refiere el artículo 9 comentado.
Pero tal solución en apariencia lógica, choca con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la consulta y la apelación son siempre ante un superior, lo que elimina del artículo 9 a tribunales de igual entidad, debiendo pensarse que el que conoce en el supuesto del artículo 9 es un tribunal inferior al de Primera Instancia.
El ´cualquier juez de la localidad´, tal como aparece en el artículo 9, no necesita tener competencia material sobre la situación jurídica que se trata de proteger, con lo que también choca dicha norma con el artículo 7 eiusdem y su criterio de la materia afín, sino que bastaría que fuese inferior al tribunal de primera instancia competente, que tiene su sede en otra localidad, a quien le enviará en consulta su decisión, dentro de las 24 horas siguientes a su publicación.
No contempla el artículo 9 la institución de la apelación, la cual, como principio general, puede ser interpuesta dentro de tres días de la fecha en que se dictó el fallo, conforme al artículo 35 eiusdem, y ello obliga a examinar el artículo 9 desde otro ángulo, ya que no puede negársele la apelación a las partes, dentro de un sistema que garantiza la doble instancia, y mal puede existir una apelación a interponerse dentro de tres días de publicado el fallo, cuando dentro de las 24 horas de la publicación de la decisión (artículo 9 citado) se envía en consulta al ´tribunal de primera instancia competente´.
Ante esta incompetencia por la materia, reconocida por la propia norma, del tribunal que debido a la necesidad de acceso a la justicia y a la celeridad sentenció el amparo, esta Sala no puede sino interpretar que el trámite ante dicho tribunal, más la consulta prevenida, conforman una sola instancia (la primera), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem, agotándose así la primera instancia, y siendo dicha sentencia, a la vez, consultable con el superior, a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que dicho superior claramente separado del tribunal de primera instancia a que se refiere el artículo 9 comentado, es el que conocerá la causa en segunda instancia”. (Subrayado de este Tribunal Superior).
Asimismo, dicho criterio fue ratificado con posterioridad, mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de junio de 2001, en los siguientes términos:
“En aquellas localidades donde existan Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo (ordinarios), constituidos según lo establece el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y se trate de acciones de amparo que deba conocer en primera instancia la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por razones de afinidad con la materia objeto de su competencia, los interesados podrán interponer la correspondiente acción de amparo ante dichos Tribunales Superiores ordinarios. En caso de no haber Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo en la localidad, el interesado podrá interponer su acción de amparo, bien sea ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la localidad o, de no existir un tribunal con esta competencia, podrá formularla ante un Tribunal de Municipio. Todo ello, salvo que el agravio haya tenido efecto dentro de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo caso, la acción se interpondrá directamente ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En todo caso, la consulta obligatoria destinada al agotamiento de la primera instancia de conocimiento en amparo, que deben formular cualquiera de los tribunales mencionados según cuál haya conocido de la causa (Superior Contencioso Administrativo, de Primera Instancia o de Municipio), se hará por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tal como si se tratara del supuesto planteado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Subrayado de este Tribunal Superior).
Ello así, siendo que en el caso que nos ocupa la controversia fue planteada contra la acción violenta ejercida por parte del ciudadano Blas Díaz en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, el conocimiento de la causa en primera instancia, de acuerdo a los criterios explanados supra, le corresponde a esteJuzgado SuperiorEstadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia en los estados Yaracuy y Cojedes, sin embargo, el Órgano Jurisdiccional que conoció no fue tal, sino el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional estima que al haber conocido el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debió remitir a este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo, naturalmente competente en primera instancia, a los fines de conocer de la consulta a la que hace mención la referida disposición, para que de tal manera se configure, de acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales expuestos, la primera instancia.
De las consideraciones precedentes, al estar en presencia de una acción ejercida contra un órgano que forma parte de la Administración Pública del estado Yaracuy,y en virtud de lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcrito, es forzoso declarar que su control jurisdiccional corresponde al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en los estados Cojedes y Yaracuy. En consecuencia, este Tribunal Superior se declara competente para conocer la consulta de la decisión dictada por elTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy,en fecha 15 de febrero de 2024 y así se de cómo concluida la primera instancia. Así se decide.
Ahora bien, visto lo antes narrado surgió para este Jurisdicente la necesidad de verificar los elementos y pruebas que sustenten lo alegado por las partes en el proceso desarrollando ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, siendo la oportunidad procesal para brindar sentencia considera indispensable la valoración a las pruebas aportadas al proceso y lo expuesto en la Audiencia Constitucional, es por ello que al realizar una revisión exhaustiva de la actas procesales se constató la carencia de instrumentos mencionados en la Audiencia Constitucional celebrada en fecha cinco (05) de febrero del año en curso, que son consideran indispensables para éste Juzgador al momento deconstituirse la primera instancia.
En mencionada audiencia oral la representación judicial de la parte presuntamente agraviante el ciudadano BLAS DÍAZ en su condición de Sindico Procurador del Municipio Nirgua del estado Yaracuy hace referencia a unas notificaciones entregadas a la parte presuntamente agraviada, instrumentos que no corren insertos en autos en tal sentido con el objeto de poder emitir una decisión ajustada a derecho y en resguardo de una eficaz administración de justicia considera que es importante citar lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la cual el tenor es el siguiente:
“(…omissis…) el juez que conozca de la acción de amparo podrá ordenar, siempre que no cause un perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de pruebas que juzguen necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos y oscuros. Se entenderá que hay perjuicio irreparable cuando exista otro medio de comprobación más acorde con la brevedad del procedimiento o cuando la prueba sea de difícil o improbable evacuación” (subrayado nuestro).
La disposición legal ut supra descrita establece la facultad que posee el Juez Constitucionalpara conseguir el esclarecimiento de puntos oscuros y dudosos en la acciones de Amparo Constitucionalque se conoce para ello cuenta con la evacuación de los medios probatorios establecidos en la ley, ello con el objeto de procurar el resguardo de los derechos de los administrados, la conservación de la paz y la justicia social acciones estas que no contravienen lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano.
Es por ello que con el objeto de resolver la ambigüedad observada en el desarrollo del proceso de Amparo Constitucional tramitado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, estimo que es menester impulsar de oficio la presente causa en razón de los derechos constitucionales que fueron presuntamente lesionados, razón por lo que estima pertinente aplicar los medios alternativos de resolución de conflictos.
Continuando con este hilo argumentativo es menester señalar que el Amparo Constitucional se tramita mediante un proceso oral, conforme con lo establecido en el artículo 27 de la Constitucional, en el cual impera el principio de inmediación como requisito fundamental para poder juzgar el proceso judicial.
En este sentido, la finalidad de la audiencia oral en el procedimiento de Amparo es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, que quizá son difíciles de expresar a través de la forma escrita, o que no hubieran sido consignados en autos, puedan por medio de la oralidad ser apreciados con mayor fácilidad; por ello es necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna (Sentencia n° 952/2002 del 17 de mayo de 2002, caso: Milena Adele Biagioni).
Es por ello que se procura la fijación de una audiencia para el esclarecimiento de los puntos oscuros y confusos que se encuentran en el proceso además que se propende al logro de una tutela jurisdiccional verdaderamente eficaz, célere y ajena a formalidades innecesarias.
En razón a lo expuestos en las actas procesales y lo dispuesto en líneas precedentes actuando como director del proceso me resulta imperativotraer a colación lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…Artículo 258. (…Omissis…) La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución conflictos.”.
La citada norma constitucional, encuentra desarrollo en los artículos 88 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme los cuales establecen:
“Artículo 88 (LOTSJ):Los medios alternativos para la resolución de conflictos podrán utilizarse en cualquier grado y estado del proceso, salvo que se trate de materia de orden público, o aquéllas no susceptibles de transacción o convenimiento, de conformidad con la ley”.
“Articulo 6 (LOJCA). Los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promoverán la utilización de medios alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurídica sometidas a su conocimiento.”
Las disposiciones legales transcritas en líneas precedentes establecen de forma expresa los medios alternativos de solución de conflictos dentro del marco del ejercicio de la función jurisdiccional, en cualquier grado y estado del proceso, ella va en procurar el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna y el cumplimiento los principios de equidad, neutralidad, imparcialidad, confidencialidad, veracidad, buena fe, celeridad y economía para ambas partes.
En definitivalos órganos de la administración de justicia que conforman la Jurisdicción Constitucional, por supuesto incluyendo a éste Tribunal, reconoce la importancia de los medios alternativos de solución de conflictos para facilitar el acuerdo entre las partes de un proceso, todo esto en aras de solventar las desavenencias que puedan tener.
Una vez dejado claro lo anterior, resulta menester fijar una audiencia oral de conformidad con el principio de inmediación y teniendo en consideración los principios constitucionales mencionados es por ello que se ordena la notificación de los ciudadanos TOMÁS GOMEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 15.107.905 y/o su apoderado judicial, al SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY y al ALCALDE DEL MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY a los fines de que toda vez que conste en autos las resultas de las ultima notificación ordenadas, proceda a celebrarsela audiencia para el octavo (8°) día de despacho a las 10:30 A.m. Así se decide.-
El Juez Superior,
Dr. CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ
La Secretaria,
Abg. Libny Paola Ballesteros Parra
CABA/LPB/HG
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