JUZGADO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, cuatro (04) de abril del 2024.
Años: 213° y 165°
Expediente Nro. 16.941.
PARTE QUERELLANTE: VICTOR ALEXANDER PEREDES GUTIÉRREZ, YAHIRIT ALEJANDRA DONZELLI SARMIENTO Y ALIZON JAVIER CASTILLO SEGOVIA.
PARTE QUERELLADA: CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL.
-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha doce (12) de marzo de 2024, por los ciudadanos VICTOR ALEXANDER PEREDES GUTIÉRREZ, YAHIRIT ALEJANDRA DONZELLI SARMIENTO Y ALIZON JAVIER CASTILLO SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 17.553.909, V.- 25.903.328 y V.- 21.239.348 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada KEREN ESTHER ORDUZ PIÑA inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 279.524, interpusieron Querella Funcionarial contra los actos administrativos signados con el N° CDEC-166/2023, de fecha 08 de diciembre de 2023 emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, así como de las Providencias Administrativas signados con los alfanuméricos N° PMV-DG-P-0490/12/2023, N° PMV-DG-P-0491/12/2023 y N° PMV-DG-P-0492-12/2023 emanadas por el INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE LA POLICIA DE VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO y por último de los autos de Valoración y Determinación de Cargos con sus propuestas disciplinarias según Expediente Nro. PMV-ICAP-054/2023 de fecha 04 de diciembre de 2023 suscrita por la Sthepfanny Wanessa Quzniar Pabon en su condición de Inspectora Encargada para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia.
En fecha dieciocho (18) de Marzo de 2024, se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos.
-II-
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
Corresponde a éste Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por los ciudadanos VICTOR ALEXANDER PEREDES GUTIÉRREZ, YAHIRIT ALEJANDRA DONZELLI SARMIENTO Y ALIZON JAVIER CASTILLO SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 17.553.909, V.- 25.903.328 y V.- 21.239.348, contra los actos administrativos signados con el N° CDEC-166/2023, de fecha 08 de diciembre de 2023 emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, así como de las Providencias Administrativas signados con los alfanuméricos N° PMV-DG-P-0490/12/2023, N° PMV-DG-P-0491/12/2023 y N° PMV-DG-P-0492-12/2023 emanadas por el INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE LA POLICIA DE VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO y por último de los autos de Valoración y Determinación de Cargos con sus propuestas disciplinarias según Expediente Nro. PMV-ICAP-054/2023 de fecha 04 de diciembre de 2023 suscrita por la Sthepfanny Wanessa Quzniar Pabon en su condición de Inspectora Encargada para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y en tal sentido, observa lo estipulado en el artículo 259 de nuestra Carta Magna que consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Artículo 259: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (Subrayado lo Nuestro).
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada ut Supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial del Estado Carabobo con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, entre el querellante y el Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia del Estado Carabobo (Consejo Disciplinario del Estado Carabobo), el cual tiene su sede y funciona en el estado Carabobo, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso, éste Juzgado Superior lo hace previas a las siguientes consideraciones:
Es de relevancia para éste Juzgador destacar que en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 33 los requisitos de la demanda, lo cual son disposiciones comunes para todos los procedimientos, considerándose estos requisitos infaltables para la tramitación de la causa el cual establece:
“Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
(…)
2° Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico.
4° la relación de conclusiones, los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones”
(…)
En virtud del artículo antes trascrito se evidencia que al hacer un análisis del discurso argumentativo expuesto en el libelo presentado por los ciudadanos VICTOR ALEXANDER PEREDES GUTIÉRREZ, YAHIRIT ALEJANDRA DONZELLI SARMIENTO Y ALIZON JAVIER CASTILLO SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 17.553.909, V.- 25.903.328 y V.- 21.239.348 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada KEREN ESTHER ORDUZ PIÑA inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 279.524, en mencionado expusieron lo siguiente: “Quien suscribe, VICTOR ALEXANDER PEREDES GUTIÉRREZ” al realizar un análisis del elementos probatorios presentados marcado como el anexo “A” se observa que va dirigido al ciudadano: “VICTOR ALEXANDER PAREDES GUTIERREZ” en consecuencia este juzgador no constato otro elemento que probara el nombre y apellido correcto del querellante, es por ello que considera que existe una disparidad entre lo presentado y lo consignado, sin tener certeza de la forma correcta, de allí que existe un incumpliendo un elemento esencial para la prosecución de la causa acción esta que hace caer la demanda en la ambigüedad.
Además otros de los elementos es la falta de la relación de los hechos, ya que al momento de realizar una lectura del este capítulo según lo expuestos en el libelo de la demanda no se constata un relato de los acaecimiento que generaron la destitución de los hoy querellantes, elemento que sin duda es un elemento esencial y que genera como resultado la confusión.
Otro de los elementos que éste Juzgador considera menester analizar es el requisito de inadmisibilidad; es por ello que considera imprescindible invocar un criterio proferido por el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (anteriormente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), de fecha 23 de noviembre de 2011, que señaló lo siguiente:
“(…omissis…) De tal manera que, esta Corte se permite señalar que las causales de inadmisibilidad de la demanda son reglas que permiten al Juez in limine rechazar la pretensión jurídica planteada por la parte actora en su libelo o recurso, por estimarse que la misma no es idónea para que el proceso continúe su recorrido hasta lograr la sentencia definitiva y en consecuencia debe declarar el órgano jurisdiccional su extinción. El contenido de esta causales de inadmisión revisten suma importancia, en la medida en que las mismas evitan que el juzgador dé curso a un proceso en contra de la ley o que pueda afectar el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandada o recurrida”.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción contempla como causales de inadmisibilidad de la acción: la caducidad, la existencia de cosa juzgada, la mención de conceptos peyorativos contra los jueces, la falta de agotamiento previo de la vía administrativa, la acumulación incompatible o inepta acumulación de pretensiones, así como el no acompañar el libelo con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. El precedente legal de tal disposición normativa, lo constituye el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual reza:
“Articulo 35. Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:
(…omissis) 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad” (…)
El artículo parcialmente trascrito, puede ser aplicable conjuntamente con lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 95: Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcional, el cual consiste en una querella escrita en laque el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(…omissis…)
5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella.” (…omissis…)
Se desprende de la normativa antes transcrita, que al momento de admitir una querella funcionarial, concierne al Tribunal correspondiente constatar no sólo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito de la misma, previstos en el artículo 95 de la citada Ley, sino que además, se debe acompañar con los documentos que acrediten que lo indicado es por ello que observa este Juzgado Superior Estadal que la parte querellante al momento de la interposición del Recurso Administrativo Funcionarial contra los actos administrativos signados con el N° CDEC-166/2023, de fecha 08 de diciembre de 2023 emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, así como de las Providencias Administrativas signados con los alfanuméricos N° PMV-DG-P-0490/12/2023, N° PMV-DG-P-0491/12/2023 y N° PMV-DG-P-0492-12/2023 emanadas por el INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE LA POLICIA DE VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO y por último de los autos de Valoración y Determinación de Cargos con sus propuestas disciplinarias según Expediente Nro. PMV-ICAP-054/2023 de fecha 04 de diciembre de 2023 suscrita por la Sthepfanny Wanessa Quzniar Pabon en su condición de Inspectora Encargada para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, no es congruente en virtud de que no acompañan los documento que acredita dicha pretensión ya que el acto administrativo destitutorio N° CDEC-166/2023, de fecha 08 de diciembre de 2023 emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO y tampoco el Expediente Nro. PMV-ICAP-054/2023 de fecha 04 de diciembre de 2023, considerándose requisitos indispensables para que los querellantes pase a probar la vulneración de sus derechos por parte del ente querellado de autos y al no poder verificarse, se considera que se están incumpliendo los presupuestos procesales para que proceda la acción tal como lo alega el solicitante.
Concretizando, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que la querella funcionarial interpuesta no está acompañada por recaudo o instrumento alguno en que se fundamente la pretensión del actor según lo solicitado en el libelo de demanda; es decir, aquellos documentos de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido, lo que imposibilita, en principio, verificar si la querella es o no admisible; omisión que acarrea como consecuencia que éste Juzgador declare Inadmisible la presente Querella Funcionarial, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- ASÍ SE ESTABLECE.-
-IV-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Querella Funcionarial interpuesta por los ciudadanos VICTOR ALEXANDER PEREDES GUTIÉRREZ, YAHIRIT ALEJANDRA DONZELLI SARMIENTO Y ALIZON JAVIER CASTILLO SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 17.553.909, V.- 25.903.328 y V.- 21.239.348 respectivamente debidamente asistidos por la abogada KEREN ESTHER ORDUZ PIÑA inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 279.524, contra los actos administrativos signados con el N° CDEC-166/2023, de fecha 08 de diciembre de 2023 emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, así como de las Providencias Administrativas signados con los alfanuméricos N° PMV-DG-P-0490/12/2023, N° PMV-DG-P-0491/12/2023 y N° PMV-DG-P-0492-12/2023 emanadas por el INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE LA POLICIA DE VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO y por último de los autos de Valoración y Determinación de Cargos con sus propuestas disciplinarias según Expediente Nro. PMV-ICAP-054/2023 de fecha 04 de diciembre de 2023 suscrita por la Sthepfanny Wanessa Quzniar Pabon en su condición de Inspectora Encargada para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, por no acompañar dichas documentales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, en Valencia, a los cuatro (04) días del mes de abril del año 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Superior,
DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO. La Secretaria,
ABG. Libny Ballesteros.
Exp.16.941: en esta misma fecha se ordeno su notificación.
La Secretaria,
ABG. Libny Ballesteros.
PEVP/LPB/HG
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.-
Valencia, 04 DE ABRIL DEL 2024.
Años: 213º y 165º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
HACE SABER:
Expediente Nº 16.941.
Al ciudadano VICTOR ALEXANDER PEREDES GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.553.909 y/o a su apoderado judicial que en esta misma fecha, éste Juzgado Superior dictó sentencia interlocutoria, con fuerza de definitiva en la cual se declaró INADMISIBLE la Querella Funcionarial interpuesta por usted, debidamente asistido por la abogada KEREN ESTHER ORDUZ PIÑA e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.279.524, contra los actos administrativos signados con el N° CDEC-166/2023, de fecha 08 de diciembre de 2023 emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, así como de las Providencias Administrativas signados con los alfanuméricos N° PMV-DG-P-0490/12/2023, N° PMV-DG-P-0491/12/2023 y N° PMV-DG-P-0492-12/2023 emanadas por el INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE LA POLICIA DE VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO y por último de los autos de Valoración y Determinación de Cargos con sus propuestas disciplinarias según Expediente Nro. PMV-ICAP-054/2023 de fecha 04 de diciembre de 2023 suscrita por la Sthepfanny Wanessa Quzniar Pabon en su condición de Inspectora Encargada para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia.
El Juez Superior,
DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
La Secretaria,
ABG. Libny Ballesteros.
Firma al pie con expresión de la fecha en prueba de haber sido notificado.
Firma: ______________
Fecha: _______________
Hora:_________________
PEVP/LPB/HG
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.-
Valencia, 04 DE ABRIL DEL 2024.
Años: 213º y 165º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
HACE SABER:
Expediente Nº 16.941.
Al ciudadano ALIZON JAVIER CASTILLO SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.239.348 y/o a su apoderado judicial que en esta misma fecha, éste Juzgado Superior dictó sentencia interlocutoria, con fuerza de definitiva en la cual se declaró INADMISIBLE la Querella Funcionarial interpuesta por usted, debidamente asistido por la abogada KEREN ESTHER ORDUZ PIÑA e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.279.524, contra los actos administrativos signados con el N° CDEC-166/2023, de fecha 08 de diciembre de 2023 emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, así como de las Providencias Administrativas signados con los alfanuméricos N° PMV-DG-P-0490/12/2023, N° PMV-DG-P-0491/12/2023 y N° PMV-DG-P-0492-12/2023 emanadas por el INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE LA POLICIA DE VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO y por último de los autos de Valoración y Determinación de Cargos con sus propuestas disciplinarias según Expediente Nro. PMV-ICAP-054/2023 de fecha 04 de diciembre de 2023 suscrita por la Sthepfanny Wanessa Quzniar Pabon en su condición de Inspectora Encargada para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia.
El Juez Superior,
DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
La Secretaria,
ABG. Libny Ballesteros.
Firma al pie con expresión de la fecha en prueba de haber sido notificado.
Firma: ______________
Fecha: _______________
Hora:_________________
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.-
Valencia, 04 DE ABRIL DEL 2024.
Años: 213º y 165º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
HACE SABER:
Expediente Nº 16.941.
A la ciudadana YAHIRIT ALEJANDRA DONZELLI SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.903.328 y/o a su apoderado judicial que en esta misma fecha, éste Juzgado Superior dictó sentencia interlocutoria, con fuerza de definitiva en la cual se declaró INADMISIBLE la Querella Funcionarial interpuesta por usted, debidamente asistido por la abogada KEREN ESTHER ORDUZ PIÑA e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.279.524, contra los actos administrativos signados con el N° CDEC-166/2023, de fecha 08 de diciembre de 2023 emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, así como de las Providencias Administrativas signados con los alfanuméricos N° PMV-DG-P-0490/12/2023, N° PMV-DG-P-0491/12/2023 y N° PMV-DG-P-0492-12/2023 emanadas por el INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE LA POLICIA DE VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO y por último de los autos de Valoración y Determinación de Cargos con sus propuestas disciplinarias según Expediente Nro. PMV-ICAP-054/2023 de fecha 04 de diciembre de 2023 suscrita por la Sthepfanny Wanessa Quzniar Pabon en su condición de Inspectora Encargada para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia.
El Juez Superior,
DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
La Secretaria,
ABG. Libny Ballesteros.
Firma al pie con expresión de la fecha en prueba de haber sido notificado.
Firma: ______________
Fecha: _______________
Hora:______________
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