REPÚBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 1 de abril de 2024
213º y 165º
EXPEDIENTE Nº: 16.210
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: HÉCTOR DANIEL SARDINHA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.608.179
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: abogado en ejercicio, ABRAHÁN NICOLÁS SERVEN ESCORCHA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.520
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 24 de enero de 2024, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
En fecha 8 de febrero de 2024, el solicitante consigna escrito de informes ante esta alzada.
Por auto del 23 de febrero de “2023”, rectius 2024, este tribunal superior fija la oportunidad para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el solicitante, en contra de la decisión dictada en fecha 4 de diciembre de 2023, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la solicitud de título supletorio formulada.
El juzgado de municipio dicta la decisión recurrida en base a la siguiente premisa:
“De la lectura se evidencia que en la solicitud presentada se encuentra una dirección distinta a la que se evidencia en la copia simple por medio de la cual supuestamente adquiere las bienhechurias el solicitante, lo cual se presta a confusión, al no existir claridad en los hechos narrados, en virtud de esto, hay una incongruencia entre el escrito de solicitud y las copias anexadas, de igual forma es importante resaltar que en la solicitud se mencionan documentos en que se fundamenta, los cuales no fueron consignados al momento de presentarla, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, por lo tanto la presente solicitud no reúne los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6°. En consecuencia, es contraria al orden público y a las buenas costumbres…”
El solicitante alega en sus informes que se abandonó la denominación “Asentamiento Campesino Sector El Toco Zona Norte”, por ser ahora un sector urbanizado dentro de las poligonales urbanas, que se denomina actualmente “Sector LA Alegría del Toco”, por lo que no debe haber confusión.
Para decidir se observa:
Los llamados justificativos para perpetua memoria o títulos supletorios, constituyen diligencias ad perpetuam tendentes a una declaratoria de la autoridad judicial competente, de que las mismas son bastantes para asegurar a la parte que las promueve, o en cuyo favor se promueve, la posesión o algún otro derecho. (Obra citada: Arminio Borjas, Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo VI, editorial Atenea, página 471)
Los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
Como se aprecia, los justificativos para perpetua memoria o títulos supletorios se tramitan en un procedimiento cuya naturaleza es de jurisdicción voluntaria, por consiguiente, las decisiones que se tomen en dichos procesos no tienen efecto de cosa juzgada conforme al artículo 898 del Código de Procedimiento Civil.
Si bien es cierto, este tribunal superior considera que la duda respecto a la dirección del inmueble puede ser resuelta mediante un despacho saneador, para ofrecer tutela judicial efectiva al solicitante, sin impedir el trámite de la presente solicitud por ese motivo, no puede pasar inadvertido a este juzgador que las bienhechurías aludidas en el título supletorio, se afirma, fueron construidas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI).
Esta alzada en sentencia de fecha 20 de marzo de 2013, Expediente Nº 13.781, señaló que permitir la evacuación de títulos supletorios de bienhechurías construidas sobre terrenos ajenos sin la autorización del propietario, favorece el caos y la anarquía, lo que atenta contra los fines supremos del Derecho como son el bien común, la seguridad jurídica y la paz social, por lo que debe ser exigida la autorización del propietario para darle curso a la solicitud, criterio que es reiterado en esta oportunidad.
En el presente caso, el solicitante pretende un justificativo para perpetua memoria o título supletorio para asegurar la posesión de un inmueble que afirma haber construido sobre un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), sin haber acompañado autorización emanada de la referida institución siendo éste un requisito indispensable, razones suficientes para concluir que la solicitud en los términos que fue planteada es contraria a derecho, por consiguiente, el recurso procesal de apelación interpuesto no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por el solicitante ciudadano HÉCTOR DANIEL SARDINHA GONZÁLEZ; SEGUNDO: SE CONFIRMA CON DIFERENTE MOTIVACIÓN la decisión dictada en fecha 4 de diciembre de 2023, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró INADMISIBLE la solicitud de título supletorio formulada.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del procedimiento.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, al primer (1) día del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024) Año 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 16.210
JAM/OV.-
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