REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 10 de abril de 2024
213º y 165º
EXPEDIENTE Nº: 16.198
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE: sociedad de comercio PROMOTORA TRASLOSHEROS C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 9 de junio de 2016, bajo el N° 52, tomo 91-A
DEMANDADA: sociedad de comercio MANN+HUMMEL FILTRATION TECHNOLOGY VENEZUELA C.A. (antes AFFINIA VENEZUELA C.A.), inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 2 de septiembre de 1966, bajo el N° 52, tomo 45-A-sgdo
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 9 de enero de 2024 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
La demandante presenta escrito de informes en fecha 23 de enero de 2024.
Por auto del 6 de febrero de 2024, este tribunal superior fija la oportunidad para dictar sentencia.
Vencidos como se encuentran los lapsos procesales, procede esta instancia dictar sentencia en los siguientes términos.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 4 de diciembre de 2023 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se niega la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que fue solicitada por la demandante.
De las actas procesales se desprende que la parte demandante solicita una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, alegando que en referencia al primero de los requisitos (fumusboni iuris), su verificación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a fin de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama y en cuanto al peligro en la mora (periculum in mora), el mismo queda plenamente demostrado, por el hecho de que la demandada, anterior a esta demanda había sido demandada por cobro de bolívares y se evidencia que está decretada una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles objeto del contrato de compromiso bilateral de compraventa que suscribió ella y respecto a este requisito de procedencia de la medida preventiva, destaca que durante el tiempo que tome la tramitación del presente juicio y tomando en consideración que el demandado, ha sido ya demandado y que pesa sobre el inmueble objeto del contrato una medida de prohibición de enajenar y gravar los inmuebles, pudiendo el mismo ser rematado en el juicio que se le sique, queda ella desprotegida lesionados totalmente sus derechos causándole un daño económico irreparable, pudiendo quedar ilusoria la ejecución del fallo, dado que ella ha realizado pagos a la demandada por la relación contractual que existe
El tribunal de primera instancia, niega la cautela solicitada en base a la siguiente premisa
“De la referida documental se puede observar la voluntad de las partes intervinientes en el presente juicio de reglamentar el referido negocio jurídico, hoy objeto de la presente demanda con motivo de cumplimiento de contrato. Así mismo, se puede verificar las condiciones estipuladas como: Precio total de venta, fechas y modo de pago, vigencia del contrato, entre otras. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio, ASÍ SE ESTABLECE.
De los folios 151 al 161, de la primera pieza principal, marcada , consignado en copia fotostática simple, consta despacho de comisión y oficio No. 333, de fecha 13 de octubre de 2023, librado por este Tribunal en el expediente signado con el No. 26.477, con motivo de Cobro de Bolivares via Intimatoria en contra de la Sociedad Mercantil Mann+HummelFiltrationTechnology Venezuela, C.A., plenamente identificada. El referido despacho de comisión fue librado con ocasión a la ejecución forzosa de la Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal en fecha 6 de marzo de 2023, donde se condenó a la Sociedad Mercantil Mann+HummelFiltrationTechnology Venezuela, C.A., al pago de una cantidad determinada de dinero a favor de la Sociedad Mercantil Teknik Trading, INC, constituida bajo las leyes del estado de la Florida en Estados Unidos de Norte América, en fecha 6 de diciembre de 1991. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
De la revisión efectuada a los recaudos presentados por la parte solicitante de la cautela, se puede deducir la presunción grave del derecho que se reclama (Fomusboni iuris). No obstante, con relación al peligro que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo (Periculum in mora), la parte demandante no logró probar la concurrencia de dicho requisito, en el entendido que la parte solicitante pretende se decrete una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la parte demandada que, en la actualidad podrían encontrarse en un proceso de ejecución forzosa. Como corolario, debe establecer este Jurisdicente que la parte solicitante de la cautela no logró probar la concurrencia de los requisitos exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de las medidas cautelares. ASÍ SE DECIDE.
Para decidir se observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Respecto a la norma in comento, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nº RC-00106 de fecha 3 de abril de 2003, ha establecido lo siguiente:
“…La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte…”
Queda de bulto, que para la procedencia de medidas cautelares deben cumplirse dos requisitos que son concurrentes, por una parte la presunción grave del derecho reclamado y por la otra el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que la doctrina gusta llamar, fumus buoni iuris y periculum in mora.
En el caso de marras, la demandante pretende el cumplimiento de un contrato que denomina compromiso bilateral de compraventa de fecha 9 de febrero de 2023, el cual no corre inserto en las actas procesales ni en original, ni en copia fotostática, resultando concluyente que no se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de la medida cautelar solicitada, vale decir, la presunción de buen derecho, siendo necesario recordar que las partes se encuentran en la obligación de consignar ciertos recaudos para la resolución de un recurso y así lo ha establecido la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en fecha 13 de abril de 2000, en el juicio de A.C. Playa Mansa contra Machiembradora Caracas Técnica, C.A., expediente Nº 00-014, sentencia Nº 74, al exponer lo siguiente:
“…Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo.
Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad.”
En adición a lo expuesto, el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil impone al juez el deber de atenerse en sus decisiones “a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”, esto en virtud del principio dispositivo.
En el presente cuaderno de medidas no consta el contrato de fecha 9 de febrero de 2023 cuyo cumplimiento pretende la demandante, por lo que no se encuentra satisfecho el requisito denominado fumus buoni iuris e igualmente, hay que señalar que la solicitante de la medida preventiva al formular sus alegatos sobre el peligro de infructuosidad del fallo, lo que persigue es detener la ejecución forzosa decretada en contra de la sociedad de comercio MANN+HUMMEL FILTRATION TECHNOLOGY VENEZUELA C.A. en otro juicio, para lo cual el sistema procesal le ofrece otros mecanismos como la oposición o tercería, siendo irremediable concluir que el recurso procesal de apelación no puede prosperar y la sentencia recurrida sea confirmada, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la demandante, sociedad de comercio PROMOTORA TRASLOSHEROS C.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 4 de diciembre de 2023 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual SE NIEGA la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar que fue solicitada por la demandante, sociedad de comercio PROMOTORA TRASLOSHEROS C.A.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ORIANNIS VITRIAGO
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
ORIANNIS VITRIAGO LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 16.198
JAM/OV.-
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