REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 11 de abril de 2024
213º y 165º


EXPEDIENTE Nº: 16.201

SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

DEMANDANTE: YSOLINA MERCEDES MUJICA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.230.317
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: DEISY TERESA LEÓN GONZÁLEZ y NEISY BETZABETH CASTELLANOS LEÓN, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 303.946 y 231.565 respectivamente

DEMANDADO: ÁLVARO DOMINGO MORALES FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.138.840

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: GUSTAVO BOADA CHACÓN, ZAYDA TERÁN y VILMA CORONADO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.420, 15.150 y 34.948 respectivamente


Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el demandado, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 6 de diciembre de 2023, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda intentada.

I
ANTECEDENTES

En fecha 6 de diciembre de 2023, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia definitiva declarando con lugar la demanda intentada. Contra la referida decisión el demandado ejerce recurso procesal de apelación, que fue escuchado en ambos efectos por auto del 14 de diciembre de 2023.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer a este juzgado superior, dándole entrada al expediente en fecha 12 de enero de 2024 y fijando el término para dictar sentencia.

Ambas partes presentan escritos de alegatos en este juzgado superior en fechas 25 y 26 de enero de 2024.

Vencidos como se encuentran los lapsos procesales, procede esta instancia dictar sentencia en los siguientes términos.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

Alega la demandante que en fecha 30 de agosto de 1989 adquiere un inmueble y posteriormente, en fecha de 26 de Julio de 1992, contrae matrimonio con el demandado, asiendo que el día 23 de octubre del año 2018 deciden realizar un viaje hacia los Estados Unidos, viajando ella primero y él en los próximos 6 meses, haciendo solicitud de asilo político para ambos y en noviembre del 2019, se enteró que el ciudadano aun siendo su esposo tiene una relación extra marital con la cual procrea una hija, quedando divorciados para el día 11 de noviembre del año 2021, dejando claro que en el libelo de demanda no tenían ningún bien conyugal que liquidar, ya que el inmueble objeto de la demanda fue adquirido años antes del matrimonio.

Afirma que para mayo y/o junio del año 2021, la mama del demandado presenta una situación delicada de salud, situación por la cual decide regresar al apartamento objeto de este litigio con su actual pareja, viviendo ahí hasta la actualidad siendo esa una ocupación ilegal del inmueble, por lo cual y cuando le solicitó la desocupación del inmueble, obtuvo como respuesta que solicitó SEIS MIL DOLARES AMERICANOS 6.000 $.

Que el demandado tiene una posesión ilegítima del inmueble objeto de controversia, ya que lo detenta de forma ilegal, no tiene título que acredite su ocupación de manera legitima quedando así demostrado que el accionado ocupa el inmueble de forma ilegal, por lo que demanda la reivindicación y solicita la restitución de su derecho de propiedad fundado en justo título y se le entregue el inmueble libre de personas, objeto y cosas.

Estima la demanda en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00)

ALEGATOS DEL DEMANDADO

Sostiene el demandando, que en fecha 26 de julio de 1992 contrajo matrimonio con la demandante y posteriormente, luego de más de quince años de unión, la relación fue disuelta mediante sentencia definitivamente firme dictada en fecha 11 de noviembre del año 2021, siendo que el 30 de agosto de 1989, la demandante adquirió el inmueble, constituido por el apartamento ubicado en el edificio 4, A-2, subconjunto 4-A del conjunto 4, distinguido con el N° PB-B, situado en la planta baja, urbanización Ciudad Alianza, segunda etapa, sector 5-A, jurisdicción del municipio Guacara, para cuyo pago fueron establecidas las siguientes condiciones: Una inicial de NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.558,00), y el saldo restante CIENTO OCHENTA MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 180.700,00) pagaderos en un lapso fijo de veinte (20), años, mediante cuotas mensuales y consecutivas, y para garantizar ese pago, fue constituida a favor de la vendedora, hipoteca de primer grado, hasta por el monto de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 361.400,00)

Durante la unión matrimonial, con el patrimonio común de ambos cónyuges; debiendo ser tomado además en consideración, que el inmueble mencionado fue recibido en estado elemental en obra gris, por proceder de un remate, le fabricó y construyó con sus recursos particulares mejoras importantes, colocando cerámica a todo el apartamento, instaló piezas sanitarias y cerámica a los baños, instaló cocina empotrada, se frisaron y alisaron las paredes de todo el apartamento y los techos, se le instalaron los closets a las habitaciones, instalaciones y adecuaciones eléctricas de cableado, con sus apliques y accesorios, puertas de seguridad a la entrada principal y rejas a todas las ventanas del apartamento, alcanzando estas remodelaciones y mejoras un valor actual equivalente a la cantidad de SEIS MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($6.000,00), lo cual ha sido determinante, para que en la actualidad, el inmueble tenga un valor aproximado de DOCE MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($12.000,00).

Invoca un derecho de retención conforme al artículo 793 del Código Civil, lo que le permite poseer legítimamente el apartamento objeto del juicio, habida cuenta de la fabricación de las mejoras y que existen en el apartamento lo que le permite continuar en la posesión del inmueble y por consiguiente, debe ser declarada sin Lugar, la reivindicación planteada.

Alega que la demandante desconoce sus derechos y exige que le entregue el inmueble, como propietaria absoluta del mismo, desconociendo los pagos efectuados con el patrimonio común hasta la cancelación de la hipoteca convencional de primer grado que garantizó el saldo deudor. Igualmente, la mencionada ciudadana no reconoce el valor de las mejoras efectuadas al inmueble, por su parte, las cuales determinan el valor actual del inmueble del cual es copropietario.

Afirma que sobre el inmueble se constituyó hipoteca especial de primer grado, obligación que fue cancelada a satisfacción del acreedor para el año 1996, existiendo entre la mencionada ciudadana y yo, una unión matrimonial vigente, que también le da derecho a recibir recompensa por haber realizado esos pagos con dinero de la comunidad conyugal.

Niega que sea un poseedor ilegítimo del inmueble objeto de la demanda y también niega que la ocupación sea ilegal, por consiguiente rechaza y niega que no tenga derecho sobre el bien objeto a reivindicar, toda vez que le favorece el derecho de retención del bien inmueble objeto de este juicio, por cuanto es poseedor de buena fe, habida cuenta que fue cónyuge de la demandante, realizó mejoras a dicho apartamento y además pago y se cancelaron las cuotas referentes al saldo del precio de adquisición del inmueble con dinero proveniente de la comunidad conyugal y estas circunstancias le permiten ejercer el derecho de retención, contemplado en el artículo 793 del Código Civil, por consiguiente niego y rechazo que tenga que entregar el apartamento objeto de este juicio.

Por las razones antes expuestas debe ser declarada sin lugar la demanda por faltar uno de los elementos necesarios, que ha determinado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que lo es la falta de derecho a poseer del demandado, pues en este caso, tiene derecho a poseer y continuar poseyendo el apartamento objeto de este juicio y tiene título suficiente para la posesión legítima y tiene derechos reales sobre el inmueble, lo cual hace desvanecer la acción reivindicatoria y así solicita sea declarado por el tribunal.

III
PRELIMINAR

Antes de entrar a emitir algún pronunciamiento sobre el mérito de la presente controversia, es menester para este juzgador revisar el iter procesal desarrollado en el tribunal de la causa, a los efectos de determinar si hubo alguna circunstancia procesal que pueda comprometer la estabilidad del juicio.

En este sentido, se aprecia que en fecha 19 de julio de 2023, el demandado propone una reconvención en contra de la demandante y opone la cuestión previa de la incompetencia del tribunal, así como las cuestiones previas relativas a la falta de caución o fianza para proceder al juicio y la existencia de una cuestión prejudicial, contenidas en los ordinales 1°, 5° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y al efecto, alega que la demandante está domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica y conforme al artículo 36 del Código Civil, debe afianzar el pago de lo que es juzgado y además, existe una demanda de partición de comunidad conyugal que interpuso, en razón de que durante la existencia del matrimonio, pagó las cuotas correspondientes al crédito hipotecario que pesaba sobre el inmueble objeto de este juicio.

El Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia en fecha 19 de julio de 2023 declarando con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia y declina la competencia en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en fecha 5 de octubre de 2023 declara inadmisible la reconvención y da inicio al lapso probatorio de diez días, por tratarse de un juicio que se sigue por los trámites del procedimiento breve.

Ciertamente, existe un criterio jurisprudencial, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual, si en el juicio ordinario el demandado opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas. (Ver sentencia de fecha 10 de agosto de 2010, expediente N° 10-138).

No obstante, el referido criterio opera es para el procedimiento ordinario, máxime que en el procedimiento breve no está preclaro la prohibición de oponer las defensas previas conjuntamente con las de fondo. En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 5 de abril de 2006, expediente N° 05-579, estableció el siguiente criterio:

“Por estar referida a un asunto donde está interesado el orden público y porque garantiza el derecho a la defensa, deberá entonces, estimarse tempestivo, en todas las oportunidades en que se realice anticipadamente, el acto procesal de la contestación de la demanda, bien en el caso del juicio ordinario en el que la norma procesal señala un lapso de veinte días para que se efectúe dicho acto, bien en el juicio breve en el que lo establecido es un término. Ahora bien, es menester aclarar que en el segundo caso sobre los juicios breves, en atención en que la oportunidad para oponer cuestiones previas coincide con la de dar contestación a la demanda y el juez debe resolver sobre aquellas en el mismo acto, a tenor de lo preceptuado en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, si estuviere presente el demandante, de no estar presente éste, no podrá ser resuelta la cuestión previa opuesta sin antes hacer del conocimiento del demandante del acontecimiento procesal, para que pueda realizar las alegaciones que estime pertinente, bien para subsanarlas o para refutarlas.” (Resaltado de esta sentencia)

En adición a lo expuesto, el presente caso presenta la singularidad que una de las cuestiones previas opuestas por el demandado fue sustanciada y decidida por el tribunal de la causa, que fue la incompetencia territorial, siendo que las restantes cuestiones previas que también fueron opuestas por el demandado no fueron sustanciadas ni decididas, por cuanto se consideró no opuestas al haberse contestado junto a aquellas, el fondo de la demanda.

En criterio de este tribunal superior, sustanciar y decidir una de las cuestiones previas como fue la incompetencia territorial y considerar como no opuestas las relativas a la falta de caución o fianza para proceder al juicio y la existencia de una cuestión prejudicial, rompe con el equilibrio procesal.

En este sentido, es oportuno traer a colación el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.”

Nótese, como el legislador en el juicio breve agrupa las defensas previas del 1° al 8° y les otorga el mismo tratamiento procesal sin hacer distinción entre unas y otras, por consiguiente, si la cuestión previa contenida en el ordinal 1° recibió sustanciación y fue debidamente decidida, las otras cuestiones previas de los ordinales 5° y 8° también debieron ser sustanciadas y decididas, habida cuenta que el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, no hace distingos entre unas y otras.

Queda de bulto, que en el presente caso el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decidió la cuestión previa relativa a la incompetencia el mismo día en que fue opuesta, vale decir, el 19 de julio de 2023, sin que conste en las actas procesales que la demandante estaba presente en dicho acto y que tuvo oportunidad de subsanar o contradecir las defensas previas opuestas, quedando en entredicho su derecho constitucional a la defensa, que debe ser garantizado en todo estado y grado del proceso conforme al ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sumado a ello, sólo fue decidida una de las tres defensas previas que opuso el demandado, quedando dos de ellas sin recibir sustanciación ni decisión alguna, lo que desmerece el equilibrio procesal.

Es inveterada la doctrina desarrollada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, quien en decisión de fecha 18 de mayo de 1992, Expediente Nº 90-0589, estableció lo que sigue:

“Es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad o de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil. Ahora, para llegar a esa convicción, es necesario que el Juez determine cuales son los elementos esenciales del acto, las condiciones de forma, es decir, los medios necesarios para alcanzar el fin al cual está destinado y ordenado por la Ley.”


Estos postulados han adquirido rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

La reposición de la causa debe dirigirse a la corrección de vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de marras, se opusieron tres cuestiones previas y se dictó una sentencia que resolvió una sola de ellas, sin que conste en las actas procesales que la demandante tuvo oportunidad de subsanarlas o contradecirlas y las dos cuestiones previas restantes, relativas a la falta de caución o fianza para proceder al juicio y la existencia de una cuestión prejudicial, contenidas en los ordinales 5° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no recibieron sustanciación ni decisión alguna, quedando patente la utilidad y necesidad de la reposición de la causa para garantizar el ejercicio del derecho constitucional a la defensa y restablecer el equilibrio procesal, lo que determina la nulidad de la sentencia definitiva dictada en fecha 6 de diciembre de 2023, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que el juzgado de municipio se pronuncie en forma expresa sobre las cuestiones previas relativas a la falta de caución o fianza para proceder al juicio y la existencia de una cuestión prejudicial, contenidas en los ordinales 5° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que fueron opuestas por la demandada en su escrito de fecha 19 de julio de 2023, otorgándose a la parte demandante oportunidad para subsanar o contradecir las mismas, lo que determina la NULIDAD de la sentencia definitiva dictada en fecha 6 de diciembre de 2023, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

No hay condena en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a las partes.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los once (11) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 165º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA LA SECRETARIA TEMPORAL






En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.







ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 16.201
JAM/OV.-