REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 16 de abril de 2024
213º y 165º


EXPEDIENTE: 16.228
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO (comercial)
DEMANDANTE: NADEM IZZEDDIN ABOU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.398.616
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ENRIQUE PARRA ESCALONA, ENRIQUE PARRA TRUJILLO y LEANDRO ZAMBRANO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.169, 186.564 y 211.680 respectivamente
DEMANDADO: WILFREDO JOSÉ CAPODACQUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.081.320

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: LUÍS JAVIER SERRANO GONZÁLEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.527



Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2023 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara sin lugar la oposición formulada por el demandado a la medida cautelar de secuestro decretada el 12 de mayo de 2023 por el mismo tribunal.

I
ANTECEDENTES

En fecha 10 de mayo de 2023, la parte demandante solicita medida cautelar nominada de secuestro.

El 12 de mayo de 2023, el juzgado primera instancia decreta la medida cautelar de secuestro solicitada y el 25 del mismo mes y año el demandado formula su oposición..
Mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2023, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara sin lugar la oposición formulada por la parte demandada. Contra la referida decisión, el demandado ejerció recurso procesal de apelación que fue escuchado en un solo efecto por auto del 7 de febrero de 2024.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer a este juzgado superior, dándole entrada al expediente por auto de fecha 20 de febrero de 2024 y fijando el término para presentar informes y observaciones.

El 5 de marzo de 2024, ambas partes presentan escritos de informes en esta alzada y el 15 de marzo de 2024, el demandado presenta observaciones.

Por auto del 18 de marzo de 2024 se fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La medida de secuestro objeto de la presente incidencia, ha sido solicitada argumentándose que instauró ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOS ECONOMICOS- sede Valencia, Estado Carabobo, formal procedimiento administrativo, con la finalidad de peticionar por ante el organismo jurisdiccional el decreto de medida cautelar de secuestro del inmueble de su propiedad y que ocupa con fines comerciales el accionado, por lo que se encuentra debidamente agotada la instancia administrativa.

Alega que la demanda interpuesta goza de respaldo legal, tiene soporte normativo, hay lo que la doctrina califica como apariencia de buen derecho, quedando plenamente cubierto este requisito de procedibilidad y que en relación a la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), señala el hecho que la parte demandada se mantiene en posesión del inmueble, al no entregarlo voluntariamente con la finalidad de evitar que haga uso de los derechos irrenunciables que la ley especial le otorga y dado por la tardanza para la obtención de una sentencia definitivamente firme en este juicio, así como se encuentra demostrado el riesgo o temor de que la parte demandada pueda ocasionar una lesión grave y de difícil reparación, al colocar, esta situación, en peligro inminente la propiedad del inmueble del que es titular.
Señala como medios de prueba que acreditan el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad los instrumentos agregados junto al libelo de la demanda, consistentes en documento de propiedad del inmueble arrendado a su nombre y estados de cuenta del banco Banesco, en donde no existe pago mensual consecutivo por parte del demandado durante la relación contractual, argumentación suficiente para que la medida cautelar solicitada se declare procedente.

Solicita se decrete medida cautelar de secuestro sobre el inmueble arrendado para uso comercial, constituido por un lote de terreno con un área aproximada de doscientos noventa un metros cuadrados con cincuenta y cinco “undecima” cuadrados (290,55 mts²), ubicado al lado de la autopista Regional del Centro, parroquia Libertador, municipio Valencia del estado Carabobo, sector Los Caobos, con datos municipales de certificado de empadronamiento N° 0044590, número de cuenta 2018-07-0000620x, dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la autopista Regional del Centro; SUR: avenida Principal N° 115 de la urbanización Los Caobos; ESTE: con el inmueble N° 7B.70 que fue o es de la señora Ana; y OESTE: con el inmueble N° 58-80 que es o fue de la señora María Viloria.

En la oportunidad de hacer oposición a la medida, la parte demandada argumentó que según la afirmación de la parte actora la relación arrendaticia es verbal y partiendo de esa premisa como se puede tomar unos estados de cuenta, de una cuenta bancaria que no se encuentra asentada y reconocida con ningún elemento probatorio ni de forma consuetudinaria, que determine que ciertamente esa sería la cuenta donde se efectuaría un supuesto pago de su parte por concepto de canon de arrendamiento, siendo dichos estados de cuenta totalmente fútiles como para argumentar y justificar una medida tan drástica como lo es el secuestro de un inmueble, alegando una insolvencia que no existe debido a que en la relación contractual que rige entre el demandante y ella nació con un documento privado refrendado por ambos y el cual fue consignado ante la juez ejecutora el día de la práctica de la medida, donde claramente se puede evidenciar que el pago por el uso del inmueble se haría a través de una compensación en el reconocimiento del dinero invertido por él en la construcción de la obra (bienhechurías), a razón de seiscientos dólares americanos mensuales y consecutivos, durante cuatro años contados a partir de la culminación de la misma, que lo fue el 25 de noviembre de 2021, es decir, los cuatro años culminan el 25 de noviembre de 2025, razón por la cual no existe la insolvencia alegada
Señala que el documento de propiedad del inmueble nada aporta a los fines del juicio de verosimilitud para decretar la medida por cuanto la naturaleza del juicio tiene que ver es con la posesión del inmueble, siendo lo único que demuestra ese documento es que las características de las bienhechurías y el metraje de las mismas, no coinciden con las bienhechurías que hoy día se encuentran enclavadas en la porción de terreno que indica el referido documento y que esa diferencia de metrajes lo que demuestra es que obtuvo la posesión del inmueble a cambio de la construcción de las mismas a sus únicas expensas.

Afirma que la sentencia que decreta la medida de secuestro solo se confina a decretar la medida cautelar partiendo de que la parte actora interpuso un procedimiento administrativo, cuando la ley dispone de forma clara y precisa es que para pedir en juicio de desalojo de local de uso comercial, la medida cautelar de secuestro, debe haberse agotado previamente la vía administrativa, y el único argumento para justificar el decreto de la medida fue la valoración de la solicitud es haber operado el silencio administrativo, pero en ningún momento se realizó un juicio donde argumentara y justificara que los extremos de ley referidos estaban satisfechos, por lo que la sentencia contiene un vicio de inmotivación, razón por la cual, por medio de la oposición que ejerce solicita se revoque la decisión que acordó la medida cautelar, además asevera que se ha hecho un pronunciamiento expreso sobre el fondo del asunto, derivado que con su decreto le otorgó a la parte actora lo que peticionó en su demanda, como lo es la mal llamada restitución del inmueble.

El tribunal de primera instancia, declara sin lugar la oposición formulada por el demandado, en base a la siguiente premisa:

“Previo a la decisión referente a la oposición de la medida cautelar nominada, es necesario para este Juzgador pronunciarse con respecto a la admisión o no de las pruebas promovidas por las partes que conforman el proceso. Con relación al escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 01 de junio de 2023, constante de 2 folios, sin anexo alguno, por el abogado Enrique Parra Trujillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.564, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NademIzzeddinAbou, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.398.616, parte demandante; con relación a la prueba de informe, el Tribunal niega su admisión por impertinente.
Con respecto al escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 05 de junio 2023, constante de 3 folios, con anexos marcados con los números “1” y “2” por la parte demandada, debidamente asistido por el abogado Luis Javier Serrano González, ambos plenamente identificados; con relación a la prueba documental Marcada con el N° “1”, por cuanto en la misma no consta la información personal de Las partes que se obligan y las caracteristica del inmueble objeto de alquiler, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, la cual señala: “El contrato de arrendamiento contendrá, al menos, las especificaciones físicas del inmueble arrendado y de la edificación que lo contiene…”, así mismo el Código Civil en el articulo 1.141, indica: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1. Consentimiento de las partes; 2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3. Causa licita.”, careciendo la prueba documental promovida de información necesaria, que puede determinar la existencia de una obligación contractual reciproca, este Tribunal niega su admisión por impertinente.
En cuanto a las inspecciones judiciales solicitadas por la representación judicial de la parte demandada, el Tribunal niega su admisión por impertinente y con relación a la prueba de cotejo, este Tribunal niega su admisión por impertinente.
…OMISSIS…
En el caso que nos ocupa se observa que la parte actora en el libelo de demanda, anexo marcado con la letra “B”, original de documento compra venta, protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 2017.3226, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 313.7.9.8.9645, correspondiente al libro de folio real del año 2017, de fecha 02 de agosto de 2018, que corre inserto desde el folio 18 al 20 de 2017, de fecha principal, donde se deja constancia ser el propietario del Inmueble objeto del desalojo, pudiendo accionar ante cualquier autoridad pública en caso que objeto del delentando o transgrediendo su derecho como propietario y arrendador ASÍ SE ESTABLECE.
Además en el escrito libelar el demandante anexo marcado con la letra “C”, planilla de solicitud de intermediación ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), acompañada con el escrito presentado ante esa autoridad, de fecha 23 de marzo de 2023, la cual corre inserta desde el folio 21 al 25 de la primera pieza principal; acción realizada por el demandante en su condición de propietario del inmueble arrendado, con la finalidad de agotar la via administrativa y así poder solicitar la ejecución de la medida cautelar de secuestro, en razón de lo planteado este Jurisdicente considera que los documentos anexados al libelo de demanda con la letra “B” y “C”, configuran la existencia de apariencia del buen derecho. ASÍ SE ESTABLECE
…OMISSIS…
En virtud de las circunstancia planteadas por la parte demandante, considera este Tribunal que al estar el demandado en posesión del inmueble objeto del desalojo y además el hecho de haber iniciado un juicio en su contra; éste por desagravio puede generar una serie de acciones o represalias contra el bien, causando una serie de lesiones graves o de dificil reparación, pudiendo afectar además la economía del demandante, asi como también puede perjudicar el disfrute efectivo y pacífico del mismo, esto en caso que el resultado de la sentencia definitiva, sea en favor del demandante; además de ser asi existe el riesgo que el demandado no cumpla con la decisión y retrase o se niegue a la desocupación del local comercial arrendado, ya que al tener el libre uso y goce del inmueble es posible que se generen oposiciones para obstaculizar el debido proceso judicial, restringiéndole a la parte actora el derecho de acceder su propiedad, por la negativa de no desocupar el bien. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, verificados el fumusboni iuris y el periculum in mora, en el escrito de ratificación de medida cautelar de secuestro, presentado por la representación judicial de la parte actora, en fecha 10 de mayo de 2023, el cual corre inserto desde el folio dos (2) hasta el folio siete (7) del cuaderno de medidas, este Jurisdicente considera consecuente declarar sin lugar la oposición a la medida presentada por el apoderado judicial de la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.”

Para decidir se observa:

Preliminarmente, debe este tribunal superior analizar la denuncia del oponente a la cautela respecto al supuesto pronunciamiento sobre el fondo del asunto, derivado que con su decreto le otorgó a la parte actora lo que peticionó en su demanda, como lo es la mal llamada restitución del inmueble.

Sobre el proceso cautelar, la más acreditada doctrina, verbi gratia, Francesco Carnelutti, afirma que es contencioso como el proceso de congnición y el de ejecución, puesto que su presupuesto (se puede decir por metáfora su contenido) es la litis; es diverso de los otros dos porque su fin no es la composición de la litis, de la misma manera que su efecto no es la declaración de certeza de una relación jurídica. (Obra citada: Derecho Procesal Civil y Penal, Volumen II, editorial Harla, página 230).

Ciertamente, en la instrucción cautelar le está vedado al juez pronunciarse sobre el mérito de la controversia, sin que pueda el proveimiento cautelar satisfacer la pretensión del demandante o la resistencia del demandado, porque su finalidad es preventiva, esto es garantizar las resultas del juicio.

Al efecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 197 del 28 de marzo de 2007, ratificando criterios expuestos en decisiones Nº 831 de fecha 06 de noviembre de 2006 y Nº 544 del 27 de julio de 2006, dispuso lo siguiente:

“Si bien es cierto que el juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite decretar cualquiera de las medidas preventivas previstas en nuestro ordenamiento jurídico procesal para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, no es menos cierto que éste debe tener en cuenta siempre la ocurrencia del fumus boni iuris y el periculum in mora sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, y para llegar a dichas conclusiones el juez debe analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.” (Resaltado de esta sentencia)

Ahora bien, el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil prevé que el propietario a quien se conceda una medida de secuestro “podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos”, quedando de bulto, que la norma contempla una exigencia que puede hacer el beneficiado por la medida, por consiguiente, su otorgamiento no constituye prejuzgamiento respecto del fondo, que en todo caso está circunscrito a la solvencia o insolvencia del arrendatario, aspecto sobre el cual sólo se pueden hacer juicios de verosimilitud y no de certeza y como quiera que este tribunal superior no percibe que el tribunal de primera instancia haya emitido juicio sobre la solvencia o insolvencia del arrendatario, es forzoso concluir que el alegato sobre el juzgamiento del fondo de la controversia debe ser desestimado, Y ASÍ SE ESTABLECE.

También resulta oportuno destacar que la motivación del decreto que acuerda las medidas cautelares, así como la sentencia que resuelve la oposición, está estrechamente vinculada con el derecho constitucional a la defensa de la parte contra quien obra la medida o del tercero que pueda verse afectado con la misma, ya que es la motivación la que permite que sean susceptibles de control por las vías de la oposición, apelación y casación. En consecuencia, la falta de motivación del decreto que acuerda las medidas cautelares, así como de la sentencia que resuelve la oposición, conlleva a la violación de derechos constitucionales como el debido proceso y la defensa.

En el presente caso, el tribunal de primera instancia luego de valorar las pruebas aportadas por ambas partes arribó a la conclusión que se agotó la vía administrativa y se cumplieron los requisitos de presunción de buen derecho y peligro de infructuosidad de fallo, por lo que la sentencia se encuentra motivada en derecho, resultando concluyente que la denuncia por vicio de inmotivación es improcedente, Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 7º, establece lo siguiente:
“Se decretará el secuestro: (…)
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato…” (Resaltado de esta sentencia).

El tratadista Ricardo Henríquez La Roche al analizar la norma trascrita, afirma que si el propietario demanda el pago de cánones vencidos y secuestrado el inmueble en manos de un depositario, que, inclusive, puede ser él mismo según el último acápite del artículo, al momento de ejecutar el fallo pasado a la autoridad de cosa juzgada, habría la necesidad de devolver la cosa arrendada y secuestrada a el goce del arrendatario, porque la pretensión del actor no es la de rescatarla ni terminar el contrato; se limita su pretensión al cumplimiento de las cláusulas contractuales, y éstas mismas exigen, según la naturaleza del arrendatario, que el arrendatario tenga la posesión de la cosa. La medida preventiva debe estar preordenada al resultado práctico de la sentencia definitiva, y el contenido de ésta depende de la demanda deducida. Por eso la interpretación correcta de la disposición debe ser que el arrendador haya demandado la resolución del contrato con fundamento en las faltas específicas del demandado que ameritan –en concepto del legislador- el secuestro preventivo. (Obra citada: Arrendamientos Inmobiliarios, Caracas 2008, páginas 202 y siguiente)

Por su parte, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.


Concatenando ambos artículos y acogiendo el criterio doctrinal citado, podemos concluir que, para poder acordar la medida cautelar nominada de secuestro debe existir lo que la jurisprudencia gusta llamar fumus boni iuris y periculum in mora, vale decir, prueba que constituya al menos presunción grave del derecho reclamado y del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pero además debe tratarse de un juicio por desalojo en que se demanda la falta de pago de las pensiones de arrendamiento y se pretenda la entrega del inmueble.

Asimismo, el ordinal 12° del artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial prohíbe que se dicten medidas cautelares de secuestro sin constancia de haberse agotado la instancia administrativa, que tendrá un lapso de 30 días para pronunciarse y consumido ese lapso, se considerará agotada la instancia administrativa.

En el presente caso, el solicitante de la cautela fundamenta su solicitud en pruebas instrumentales, sobre las cuales la sentencia recurrida en apelación hace pronunciamientos expresos, primero sobre su valoración y luego, sobre el mérito que ofrecen para considerar, agotada la instancia administrativa y luego, juzgar que los medios de prueba aportados constituyeron presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, pruebas que no cursan en el presente cuaderno de medidas, ni en original ni en copias fotostáticas.

En este sentido, es oportuno recordar que nuestro sistema procesal se rige por el principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

Es inveterada la jurisprudencia conforme a la cual el recurrente tiene la carga de producir copias certificadas expedidas con arreglo a la ley de todas aquellas actuaciones pertinentes llevadas en el expediente, con el propósito que sean consignadas ante el juez que se encuentre llamado a decidir la incidencia, a los fines que la alzada obtenga los elementos probatorios necesarios para evaluar el asunto con conocimiento de causa.

En efecto, la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia en fecha 11 de febrero de 1987, caso: Rockwell Internacional Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A., dispuso lo siguiente:
“…no es del caso alegar en descargo de dicha irregular actuación, como lo expresa el recurrente en la fundamentación del recurso de hecho, que se vulnera el derecho constitucional de la defensa y se le castiga por una irregularidad imputable únicamente al tribunal de la causa, pues es de doctrina que constituye una carga procesal del apelante producir ante el tribunal de la alzada las copias de las actuaciones a quo, a fin de que la recurrida se forme criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y pueda en consecuencia hacer una revisión científica de lo apelado, a fin de dictar una decisión justa, con base en lo alegado y probado en autos.”

En el mismo sentido argumentativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 74 de fecha 13 de abril de 2000, expediente Nº 00-014, ha señalado:
“Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo.
Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad.”

En virtud de la norma y criterios jurisprudenciales antes transcritos, se desprende que era carga del apelante suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén los elementos de juicio que el juez necesita para formarse un criterio sobre el asunto sometido a su decisión y, en el caso bajo análisis, se evidencia que no constan las pruebas en que fundamentó el demandante su pretensión cautelar y mediante las cuales la sentencia recurrida consideró presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, valer decir, no cursan en el presente cuaderno de medidas la solicitud ante la Superintendencia Nacional Para La Defensa De Los Derechos Socios Económicos, ni el documento de propiedad del inmueble arrendado, así como tampoco los estados de cuenta del banco Banesco y como quiera que era carga procesal de apelante aportarlos, es irremediable concluir que el recurso de apelación no puede prosperar con la consecuente confirmación de la sentencia recurrida, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano WILFREDO JOSÉ CAPODACQUA; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2023 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara SIN LUGAR la oposición formulada por el demandado a la medida cautelar de secuestro decretada el 12 de mayo de 2023 por el mismo tribunal.

Se condena en costas procesales a la parte demandada por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 165º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL






En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:55 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.




ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 16.228
JAM/OV.-