REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 22 de abril de 2024
214º y 165º

EXPEDIENTE Nº: 15.706
SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: SIMULACIÓN
DEMANDANTES: NINA BEATRIZ ROBLEDO PULGAR y LUÍS ALBERTO ROBLEDO PULGAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.739.644 y V-7.098.618 respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: DANIEL IZARRA MUJICA, DALIA MUJICA DE IZARRA, EDITH KARELIS HERRERA CORDERO, BETSY SILVA FERNÁNDEZ, ELIANA CAMPAÑA YZAGUIRRE, YARA ROJAS ARVELO, EUSIRET ANDREÍNA CARRIZALES NIEVES, ANGELINA TERESA MACHADO CASTILLO, MARÍA JESÚS BELLERA MAVARES y GLADYS DEL VALLE QUINTANA CORDERO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.462, 30.980, 130.284, 135.437, 222.615, 291.507, 300.669, 308.352, 311.585 y 121.589 respectivamente

DEMANDADO: AURELIO JOSÉ ROBLEDO PULGAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.044.330

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: PABLO ANTONIO JACOBO GUTIÉRREZ LUGO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.620

TERCERA INTERESADA: CARLA JOSEFINA CASTILLO ROJAS DE ROBLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.101.782

APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERA INTERESADA: PABLO ANTONIO JACOBO GUTIÉRREZ LUGO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.620




Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 8 de febrero de 2021, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
El 4 de marzo de 2021, la abogada CARMEN ELENA JIMÉNEZ ESCALANTE, actuando como apoderada judicial del demandado y la tercera interesada, presenta escrito de informes y el 15 de marzo de 2021, los demandantes presentan observaciones.

En fechas 14 y 26 de abril, 10, 24 y 25 de mayo de 2021, las partes presentan escritos de alegatos.

Vencidos como se encuentran los lapsos procesales, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 2020 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la demandada intentada.

El juzgado de municipio dicta la decisión recurrida, bajo la siguiente premisa:

“...en la presente causa, la parte actora omitió incoar la demanda contra todos los legitimados pasivos, lo que impidió realizar una correcta integración de la litis, toda vez que los ciudadanos AURELIO JOSE ROBLEDO PULGAR y NATHALIA MARIA PULGAR DE ROBLEDO, conforman un litisconsorcio pasivo necesario en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil
…OMISSIS…
Con relación a la ciudadana CARLA JOSEFINA CASTILLO DE ROBLEDO, queda evidenciado del documento de compra venta supra señalado, que el ciudadano AURELIO JOSE ROBLEDO PULGAR, es de estado casado, igualmente del poder impugnado y del acta de matrimonio, aunado al hecho de que en la impugnación del poder, la parte actora no negó ni contradijo que la referida ciudadana fuera cónyuge del demandado de autos, hacen presumir a esta Juzgadora, que la misma se encuentra en estado de comunidad juridica respecto al bien objeto de la presente causa, con los ciudadanos AURELIO JOSE ROBLEDO PULGAR y NATHALIA MARIA PULGAR DE ROBLEDO, por tanto, los tres conforman un litisconsorcio pasivo necesario.
…OMISSIS…
Ahora bien, cuando el Juez constata en cualquier estado y grado de la causa, que existe un defecto en la correcta integración del litis-consorcio pasivo necesario, el mismo está en la obligación de ordenar, incluso de oficio, su integración, mediante el llamamiento a la causa de los litisconsortes. Por lo tanto, el Juez al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden, los principios: Pro actione, de economía procesal, de seguridad jurídica, así como en definitiva, del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el Sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso, tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal, punto esencial sobre el cual esta Juzgadora se pronunciara expresamente más adelante en el presente fallo.
Sentado lo anterior, quien decide no puede pasar por alto que los ciudadanos NINA BEATRIZ ROBLEDO PULGAR Y LUIS ALBERTO ROBLEDO PULGAR, parte demandante en la presente causa, interponen la pretensión invocando tener cualidad e interés, para hacer valer o defender a la parte en la legítima (artículo 883 y 993 del Código Civil) que les corresponde como hijos del cujus y herederos del mismo. Igualmente, la presente pretensión, se intenta con fundamento en lo establecido en el artículo 1281 del Código Civil, por cuanto alegan que se celebró un contrato simulado de venta que ocasionó perjuicios a los demandantes, en su condición de herederos legitimarios del progenitor-vendedor; resultando afectada la cuota hereditaria que les corresponde legalmente, establecido en los artículos 883 y 993 eiusdem.
Tampoco puede pasar por alto esta Juzgadora, tal como quedó establecido precedentemente, que la ciudadana NATHALIA MARÍA PULGAR DE ROBLEDO, a quien los actores omitieron demandar, al momento de interposición de la presente demanda se encontraba viva, como igualmente quedó establecido en el cuerpo de este fallo.
Ahora bien, de acuerdo al citado artículo 883, del Código Civil, siendo la legítima una cuota de la herencia que se debe en propiedad a los herederos, cabe preguntarse a los fines de resolver al punto que en este caso nos atañe: ¿A partir de qué momento tendrán propiedad de la herencia los herederos? La respuesta a esta interrogante la contiene el artículo 993, eiusdem, que señala que la sucesión del causante, se apertura al momento de la muerte, por lo que es a partir de ese momento que nace para los herederos el interés legítimo para interponer la demanda por simulación en protección de la legítima que la Ley les otorga.
En lo que respecta a la otra contratante, la ciudadana NATHALIA MARIA PULGAR DE ROBLEDO, al verificarse en la presente causa, que la misma al momento de interposición de la demanda de simulación, se encontraba viva, ante tal situación, los actores, mal pueden pretender reclamar derechos derivados de la legítima antes de la muerte de la causante, toda vez que conforme al artículo 993, del Código Civil, la sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus
…OMISSIS…
Así las cosas, considera quien decide, que si bien los actores, ciudadanos NINA BEATRIZ ROBLEDO PULGAR Y LUIS ALBERTO ROBLEDO PULGAR, tienen cualidad e interés jurídico actual para demandar la simulación absoluta, en relación al patrimonio del de cujus, ciudadano AURELIO ROBLEDO FERNANDEZ (+), por ser herederos legitimarios del mismo, carecen del requisito de la actualidad de aquella cualidad e Interés jurídico, en relación al patrimonio de la ciudadana NATHALIA MARIA PULGAR DE ROBLEDO, quien al momento de presentación de la presente demanda de simulación, se encontraba con vida, ya que, como quedó asentado, los derechos que surgen de la legitima solo pueden ser reclamados luego de ocurrida la muerte de la causante.”

Para decidir se observa:

Como se aprecia, la sentencia recurrida arriba a la conclusión que los demandantes carecen de interés jurídico actual para proponer la demanda, en relación al patrimonio de la ciudadana NATHALIA MARIA PULGAR DE ROBLEDO, por cuanto se encontraba con vida al momento de interponer la demanda y los derechos que surgen de la legítima sólo pueden ser reclamados luego de ocurrida la muerte de la causante.



Ciertamente, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

El interés jurídico necesario para proponer la demanda, ha sido ampliamente estudiado por la doctrina y asimismo, nuestra jurisprudencia es abúndate sobre el tema, veamos.

Nos enseña el maestro Arminio Borjas, que la acción no es otra cosa que el derecho de perseguir ante jueces lo que se nos deba, es decir, la cosa o derecho que nos corresponda. Pues no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, claro es que no hay acción si no hay interés. (Obra citada: Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo I, página 65).

Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg con un enfoque más amplio distingue que el interés procesal para obrar y para contradecir puede surgir cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en operación de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por la falta del certeza del derecho, a superar la cual tiende la pretensión mero declarativa o de simple declaración de certeza. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, décimo tercera edición, página 126).

El profesor Rafael Ortiz, aborda el tema destacando el interés en función de la satisfacción de una necesidad y al efecto, señala que la pretensión material (interés sustancial) es elevada a conocimiento de los órganos jurisdiccionales, sea por encontrar resistencia o controversia con respecto al sujeto cuya conducta se requiere (conflicto de intereses) o cuando se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para lograr los efectos jurídicos que el ordenamiento jurídico promete, nos encontramos en presencia de la pretensión jurídica. Ahora, la pretensión procesal se integra con la demanda y la pretensión jurídico procesal del demandado, pues el juez al resolver la pretensión debe también tomar en cuenta y resolver la pretensión del demandado. En esta pretensión también hay un interés, llamado interés procesal, por el cual se insta al órgano jurisdiccional a resolver la controversia con carácter definitivo y actuar lo decidido o actuar el Derecho en la medida que sea requerido y necesitado. El interés procesal permite, entonces, el desenvolvimiento del proceso para la consecución de la satisfacción de la necesidad. (Obra citada: Teoría General del Proceso, segunda edición, 421 y siguiente)

Inveterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Otrora Corte Suprema de Justicia de fecha 11 de diciembre de 1991, expediente N° 90-0275,
ya trataba el tema del interés en obrar de la siguiente manera:

“Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial.” (Resaltado de esta sentencia)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.996 del 4 de noviembre de 2003, dispuso lo que sigue:

“El interés como requisito de la acción exige, en primer lugar, que la finalidad que el solicitante se propone lograr mediante el ejercicio de la acción, no puede ser alcanzada sino por medio de la sentencia judicial. En segundo lugar, que la decisión judicial no mantenga a las partes en la misma situación jurídica en que se encontraban antes del proceso. Para que sea admisible la acción, debe invocarse un interés egoísta, o sea, que tenga su base en la propia ventaja del peticionario: el deseo de cooperar al triunfo de la justicia no constituye un interés tutelado por la ley. Además, en principio, debe ser un interés actual, porque la esperanza no está protegida por el Derecho; y jurídico, ya que no basta el interés moral. Conforme a tal definición, el interés procesal responde a una situación jurídica real que se encuentra lesionada en alguna forma, y no a razones políticas, publicitarias o personales de alguien, ajenas al derecho; por lo tanto, el interés procesal de alguna forma debe dimanarse de la demanda o solicitud, y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. La necesidad del interés procesal, deviene en que sin interés no hay acción, pues el interés es la medida de la acción. La ausencia de ese interés procesal, tradicionalmente en el Derecho Procesal Venezolano podía ser declarado tanto in limine litis o en la decisión de fondo.” (Resaltados de esta sentencia)

También podemos destacar, la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia fechada el 20 de octubre de 2004, expediente N° 02-704, a saber:
“El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo. Sería, en efecto, inútil tomar en examen la demanda para conceder (o negar) la providencia pedida, en el caso de que en la situación de hecho que viene dibujada no se comprenda afirmada una lesión del derecho o interés que se alega frente a la contraparte, o si los efectos jurídicos que se esperan de la providencia sean, da cualquier modo ya adquiridos, o si la providencia es por sí misma inadecuada o inidónea para remover la lesión. En conclusión, el interés para accionar está dado por la relación jurídica entre la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para ponerle remedio mediante la aplicación del derecho.”

De la doctrina y jurisprudencia trascritas, podemos concluir que el interés jurídico puede ser sustancial o material, cuya declaratoria implica el fondo del asunto y el interés procesal o en obrar, que atendiendo a su origen, puede derivar del incumplimiento de una obligación; de la falta de certeza sobre una situación o relación jurídica; o de la voluntad de la ley, siendo este interés procesal, un presupuesto de la acción como señala Borjas o parafraseando a Rengel, un requisito de proponibilidad de la demanda o siguiendo a Ortiz, requisito para postular la pretensión, pues bien, este interés procesal, al que se contrae el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es el único medio que permite exigir y obtener la garantía jurisdiccional del Estado, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, los demandantes pretenden la simulación de un venta y al efecto, alegan ser herederos del finado AURELIO ROBLEDO FERNÁNDEZ, cuyo fallecimiento acaecido el 8 de enero de 2019, está demostrado en las actas procesales con el acta de defunción, asimismo, está demostrada la vocación hereditaria de los demandantes con sus respectivas actas de nacimiento que también cursan en las actas procesales.

Queda de bulto, que el interés jurídico de los demandantes deviene de su condición de herederos del finado AURELIO ROBLEDO FERNÁNDEZ, tal como ellos lo expresan en su libelo y no en la condición de herederos de la ciudadana NATHALIA MARIA PULGAR DE ROBLEDO, como lo sostiene la recurrida.

Efectivamente, conforme al artículo 993 del Código Civil la sucesión se abre en el momento de la muerte, por consiguiente, los ciudadanos NINA BEATRIZ ROBLEDO PULGAR y LUÍS ALBERTO ROBLEDO PULGAR entraron en la sucesión del finado AURELIO ROBLEDO FERNÁNDEZ el 8 de enero de 2019 y la presente demanda fue interpuesta el 29 de abril de 2019, quedando patente que tenían la condición de herederos que alegan y por ende su interés en proponer la demanda.

Es conveniente resaltar, que los demandantes en ningún momento se abrogaron la condición de herederos de la ciudadana NATHALIA MARIA PULGAR DE ROBLEDO o su representación, además que en criterio de este tribunal superior, resulta contradictorio señalar por una parte que la ciudadana NATHALIA MARIA PULGAR DE ROBLEDO forma parte de un litisconsorcio pasivo necesario y por ende, tiene cualidad para ser demandada en el presente juicio, por ser firmante del contrato que se demanda como simulado, lo que consideramos cierto, y por otra parte, concluir que debe esperarse su fallecimiento para que los demandantes tenga interés en proponer la demanda, habida cuenta que sería lo mismo que afirmar que la referida ciudadana integra un litisconsorcio activo necesario y a su vez, un litisconsorcio pasivo necesario en el mismo proceso, lo que luce desacertado, por desatender el principio de bilateralidad del proceso, habida cuenta que tendría que demandarse a sí misma.

Resulta concluyente que los ciudadanos NINA BEATRIZ ROBLEDO PULGAR y LUÍS ALBERTO ROBLEDO PULGAR, han demostrado su interés jurídico actual en proponer la demanda, al demostrar la condición de herederos del finado AURELIO ROBLEDO FERNÁNDEZ, sin que sea necesario esperar el fallecimiento de la ciudadana NATHALIA MARIA PULGAR DE ROBLEDO como sostiene la recurrida, quien por el contrario, tiene cualidad pasiva para ser parte demandada en el presente proceso, lo que determina que el recurso de apelación prospere en forma parcial y la sentencia recurrida sea anulada, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.

Mención aparte merece la existencia del litisconsorcio pasivo necesario y los efectos que produce en el proceso su incorrecta integración.

En este sentido, se aprecia que la ciudadana NATHALIA MARIA PULGAR DE ROBLEDO en su condición de cónyuge del vendedor firmó el contrato de venta cuya simulación se pretende, por consiguiente, debió ser obligatoriamente demandada y huelga señalar, que su eventual interdicción sólo afectaría su capacidad para comparecer en juicio en forma personal, pero en modo alguno la interdicción la excluye del litisconsorcio pasivo necesario del cual forma parte.

Asimismo, la ciudadana CARLA JOSEFINA CASTILLO ROJAS DE ROBLEDO, quien en el decurso del proceso demostró ser cónyuge del comprador, ciudadano AURELIO JOSÉ ROBLEDO PULGAR, forma parte del litisconsorcio pasivo necesario.

Especial atención merece para la resolución del caso de marras, el artículo 168 del Código Civil que hace referencia a la legitimación en juicio en forma conjunta o separada de los cónyuges, dependiendo del caso que se trate, siendo el encabezamiento del mismo del tenor siguiente:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías , fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta…”

Sobre la norma trascrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias ha dejado claro que la presunción de la existencia de la comunidad conyugal no resulta suficiente para concluir que hay un litisconsorcio necesario. (Ver sentencia Nº 2140 de fecha 1 de diciembre de 2006, Expediente Nº 06-1181)

Para determinar si la legitimación en juicio recae en forma conjunta en ambos cónyuges, es determinante en primer lugar, que el bien objeto de litigio pertenezca a la comunidad conyugal y en segundo lugar, que se trate de una acción cuya finalidad sea sustraer el bien de la comunidad, sacarlo de ella, habida cuenta que para estos casos conforme al artículo 168 del Código Civil es que se requiere el consentimiento de ambos. Si por el contrario, la acción persigue incluir un bien en la comunidad o versa sobre actos de administración, la legitimación en juicio puede recaer sobre uno solo de los cónyuges.

En caso muy similar al que hoy nos ocupa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2010, Expediente Nº 08-0980, dejó sentado el criterio que abona la antes dicho, a saber:

“Ahora bien, de lo anterior se colige que, para la determinación de la existencia de un litis consorcio necesario entre cónyuges, sea activo o pasivo, debe determinarse previamente el tipo de pretensión que se reclama y la especie de bien objeto de discusión. En el caso concreto, la pretensión de Cantina Club Nocturno El Funchal C.A. que recoge la demanda es la simulación de la venta que celebró Abilio Fernandes de Jesús, ante el Consulado de Venezuela en Portugal, a sus hijos Carlos Alberto, José Manuel y Antonio Pontes Fernandes el 20 de agosto de 1979, cuyo documento fue insertado en la Oficina de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el 10 de febrero de 1987, y también de la venta que hizo Abilio Fernandes de Jesús, en representación de sus hijos, al ciudadano Aires Costa Martins el 14 de enero de 1993, así como el retracto legal arrendaticio para su subrogación en la venta que celebró el ciudadano Abilio Fernandes de Jesús con sus hijos. Respecto del bien, la Sala observa que se trata de un inmueble (sujeto a régimen de publicidad y registro) que pertenece a la comunidad de bienes por causa del matrimonio, pese a que fue adquirido por uno solo de los cónyuges -Aires Costa Martins-; ello, de conformidad con lo que dispone el artículo 156.1 del Código Civil, en virtud de que el matrimonio fue celebrado el 11 de junio de 1979 y la adquisición del inmueble ocurrió el 14 de enero de 1993.
Así las cosas, es evidente para esta Sala que debe existir un litis consorcio pasivo necesario entre los ciudadanos María Manuela Oliveira de Martins y Aires Costa Martins, porque lo que se pretende con la demanda por simulación de ventas y retracto legal arrendaticio (pretensiones que, a juicio de esta Sala, son excluyentes entre sí, ya que no se puede pedir la simulación de una venta y pretender subrogación en la misma) es que el bien inmueble sea sustraído del patrimonio de la comunidad que existe entre los cónyuges que se mentaron. En consecuencia, aprecia esta Sala que, en el caso de autos, se requiere la legitimación pasiva conjunta de ambos esposos -Aires Costa Martins y María Manuela Oliveira de Martins- para que sostengan el juicio que inició Cantina Club Nocturno El Funchal C.A. con la demanda por simulación de ventas y retracto legal arrendaticio.”

En el caso sub iudice, se trata de la simulación de una compraventa en donde el cónyuge de la ciudadana CARLA JOSEFINA CASTILLO ROJAS DE ROBLEDO funge como comprador y como quiera que la pretensión de simulación de venta persigue excluir el bien objeto del contrato del patrimonio de la comunidad conyugal, es ineludible concluir que los cónyuges AURELIO JOSÉ ROBLEDO PULGAR y CARLA JOSEFINA CASTILLO ROJAS DE ROBLEDO, forman un litisconsorcio pasivo necesario tal como fue alegado por ella.

Igualmente, en el acta de defunción del finado AURELIO ROBLEDO FERNÁNDEZ, consta que dejó como herederos a su cónyuge y cuatro hijos, de los cuales dos son demandantes y uno sólo ha sido demandado, quedando de bulto, que el ciudadano RICARDO ANTONIO ROBLEDO PULGAR, en su condición de heredero conocido también forma parte del litisconsorcio pasivo necesario y debió ser demandado y como quiera que en la demanda de interdicción, la misma ciudadana NINA BEATRIZ ROBLEDO PULGAR afirma que RICARDO ANTONIO ROBLEDO PULGAR falleció el 23 de septiembre de 2018, de acuerdo a acta de defunción N° 4383, folio 133, tomo 18 y en las actas procesales hay evidencia de su fallecimiento y que dejó dos sucesoras conocidas, a saber, MARIAN DE JESÚS ROBLEDO HERNÁNDEZ y MÓNICA AURELIANA ROBLEDO HERNÁNDEZ, las mismas entran en la herencia del finado AURELIO ROBLEDO FERNÁNDEZ, por derecho de representación conforme al artículo 815 del Código Civil y por ende, también debieron ser demandadas por formar parte del litisconsorcio pasivo necesario, tal como alegó la ciudadana CARLA JOSEFINA CASTILLO ROJAS DE ROBLEDO.

Al hilo de estas consideraciones, el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes consumases en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.”

La distinción de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al litisconsorcio, viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso. Llámese al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. (Obra citada: Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Ediciones Liber, página 452)
En efecto, el tratadista Arístides Rengel Romberg, sostiene que el litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos y en otros semejantes, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Página 43).

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de mayo de 2009, Expediente Nº AA20-C-2008-000201, dejó sentado el siguiente criterio:

“Llámase litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
…OMISSIS...
De las consideraciones expuestas se evidencia que, siendo que la controversia surgida en este caso, por acción de nulidad absoluta de asamblea, la misma debe resolverse de modo uniforme para todos los accionistas, por lo cual la legitimación para contradecir en el juicio corresponde en conjunto a todos ellos, siendo, por tanto, necesario o forzoso el litisconsorcio.
Por tanto, concluye esta Sala que no se le garantizó al hoy quejoso el derecho a ser oído, dentro de un proceso en el que ni siquiera fue parte y, por tanto, no tuvo oportunidad de contradecir alegar, ni probar en defensa de su interés dentro del mismo; juicio éste que terminó mediante sentencia que le perjudica al declarar nula la compra efectuada por él de acciones de la compañía MIDI IMPORT, C.A., negándole, en consecuencia, el carácter de accionista que pretende, con lo que dicho fallo, además del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso, le cercenó al hoy quejoso su derecho de propiedad.”

De existir un litisconsorcio necesario, la legitimación activa o pasiva según el caso recae en todas las personas que lo conforman y de no configurarse debidamente hay una incorrecta configuración de la relación procesal, lo que deviene en subversión del orden público y de principios y garantías constitucionales como el derecho a la defensa y al debido proceso.

En el presente caso, estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario conformado por las siguientes personas: el ciudadano AURELIO JOSÉ ROBLEDO PULGAR, quien ya fue demandado; su cónyuge la ciudadana CARLA JOSEFINA CASTILLO ROJAS DE ROBLEDO, quien voluntariamente se hizo parte en el proceso; la ciudadana NATHALIA MARIA PULGAR DE ROBLEDO en su condición de cónyuge del vendedor y firmante del contrato de venta cuya simulación se pretende, que no fue demandada; y las ciudadanas MARIAN DE JESÚS ROBLEDO HERNÁNDEZ y MÓNICA AURELIANA ROBLEDO HERNÁNDEZ tampoco demandadas, quienes entran en la herencia del finado AURELIO ROBLEDO FERNÁNDEZ, por derecho de representación del también finado RICARDO ANTONIO ROBLEDO PULGAR.

Es necesario advertir, que anteriormente la circunstancia advertida acarreaba la inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad, ya que ésta recaía sobre todos los integrantes del litisconsorcio necesario y no sobre algunos de sus integrantes. Sin embargo, a partir del 12 de diciembre de 2012 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ponderando los derechos constitucionales a la defensa y el principio pro-actione, dictó sentencia en el expediente Nº AA20-C-2011-000680, cambiando su criterio en los términos siguientes:

“En este sentido es preciso destacar que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de integración de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.
Ello es así , ya que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos, y por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litis-consorcio necesario.
Lo cierto es que si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litis-consorcio, la sentencia que se dictara devendría en , esto es, inoperante de efectos jurídicos.
…OMISSIS…
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.” (Resaltado del texto original)


Como puede ser apreciado, la consecuencia de la indebida constitución del proceso por la no integración del litisconsorcio necesario, deviene en una violación del derecho a la defensa de los ausentes y el remedio a esta anomalía procesal, ya no es la inadmisibilidad de la demanda como otrora, sino el llamado de las personas no demandadas a la causa, teniendo el juez la facultad de componer aun de oficio la relación jurídico procesal para restablecer el equilibrio entre las partes y en caso de considerarlo necesario, puede ordenar la reposición de la causa para preservar el derecho a la defensa de todos los integrantes del litisconsorcio necesario.

Como corolario queda, que en la presente causa los ciudadanos AURELIO JOSÉ ROBLEDO PULGAR, CARLA JOSEFINA CASTILLO ROJAS DE ROBLEDO, NATHALIA MARIA PULGAR DE ROBLEDO, MARIAN DE JESÚS ROBLEDO HERNÁNDEZ y MÓNICA AURELIANA ROBLEDO HERNÁNDEZ conforman un litisconsorcio pasivo necesario y siendo que sólo fue demandado AURELIO JOSÉ ROBLEDO PULGAR y la ciudadana CARLA JOSEFINA CASTILLO ROJAS DE ROBLEDO se hizo parte, se hace obligatorio, para componer la relación jurídico procesal y preservar los derechos constitucionales a la defensa y pro-actione, citar a las ciudadanas NATHALIA MARIA PULGAR DE ROBLEDO, MARIAN DE JESÚS ROBLEDO HERNÁNDEZ y MÓNICA AURELIANA ROBLEDO HERNÁNDEZ, para hacerlas parte en el presente proceso, quedando patente la utilidad y necesidad de la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, para citar a todos los integrantes del litisconsorcio pasivo necesario y preservar su derecho a la defensa, que huelga señalar, debe ser preservado en todo estado y grado del proceso conforme al ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de esta manera, restablecer el equilibrio procesal, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, debemos traer a colación el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana.”

Conforme a la norma trascrita cuando en juicio se ventilen asuntos relacionados con actos que en vida hubiera realizado una persona fallecida, debe cumplirse la formalidad de citar para la contestación, mediante edicto, a los herederos desconocidos, por existir la probabilidad de que se vean afectados sus eventuales derechos e intereses, siendo forzoso concluir que en la presente causa debe el tribunal de primera instancia ordenar la citación de los herederos desconocidos del finado AURELIO ROBLEDO FERNÁNDEZ mediante edicto, Y ASÍ SE DECIDE.
Considera intrascendente este tribunal superior pronunciarse sobre la impugnación de poder, por cuanto los ciudadanos AURELIO JOSÉ ROBLEDO PULGAR y CARLA JOSEFINA CASTILLO ROJAS DE ROBLEDO, comparecieron personalmente en fecha 26 de marzo de 2024 otorgando poder apud-acta al abogado PABLO ANTONIO JACOBO GUTIÉRREZ LUGO, quedando de esta manera subsanado los vicios en su representación, amén de que los pronunciamientos sobre falta de interés jurídico y la incorrecta composición de la relación procesal por no estar demandados todos los integrantes del litisconsorcio pasivo necesario, son de estricto orden público y deben ser declarados de oficio por el tribunal, ASÍ SE ESTABLECE.
II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadanos NINA BEATRIZ ROBLEDO PULGAR y LUÍS ALBERTO ROBLEDO PULGAR, SEGUNDO: SE ANULA la sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 2020 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de admisión de la demanda, para citar a todos los integrantes del litisconsorcio pasivo necesario, ciudadanos AURELIO JOSÉ ROBLEDO PULGAR, CARLA JOSEFINA CASTILLO ROJAS DE ROBLEDO, NATHALIA MARIA PULGAR DE ROBLEDO, MARIAN DE JESÚS ROBLEDO HERNÁNDEZ y MÓNICA AURELIANA ROBLEDO HERNÁNDEZ, lo que acarrea LA NULIDAD de todas las actuaciones procesales siguientes al auto de admisión de la demanda; CUARTO: SE ORDENA al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, citar para la contestación, mediante edicto, a los herederos desconocidos, del finado AURELIO ROBLEDO FERNÁNDEZ, conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas procesales por cuanto la sentencia recurrida no resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL







En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:55 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.







ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.706
JAM/OVG/RS.-